Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 678/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 678/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100715
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10847
Núm. Roj: STSJ M 10847/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0025623
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 224/15
Sentencia número: 678/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 224/15 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Pilar Reino Rodríguez
en nombre y representación de D. Luis Francisco contra el auto de aclaración de fecha siete de noviembre de
dos mil catorce, dictado por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 1373/2012,
seguidos a instancia del citado recurrente frente a ESABE VIGILANCIA SA, figurando también como parte
el FOGASA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO
GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia aclarada por auto de fecha 7 de noviembre de 2014 .
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hechos:
PRIMERO. En el presente procedimiento se ha dictado en fecha 28/03/2014 Sentencia cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO. Por escrito de 5.11.2014, la parte actora solicita aclaración de sentencia.
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ACUERDO: NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN solicitada por la parte actora de la Sentencia de fecha 28/03/2014'.
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de marzo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de septiembre de 2015 señalándose el día 8 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la representación de Don Luis Francisco contra el auto del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 7-11-2014 que acordó no haber lugar a aclarar la sentencia de instancia, dictada el 18-3-2014 , siendo parte actora el recurrente y demandadas ESABE VIGILANCIA S.A y FOGASA, en la que con estimación de la pretensión rectora de autos se condena a ESABE VIGILANCIA S.A abone al actor la suma de 6.167,38 euros más 616,7 en concepto de intereses moratorios.
SEGUNDO. - El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , denuncia infracción del art. 267.2 LOPJ , 215.1 y 363 LEC, en relación con el 97 LRJS , sosteniendo, en síntesis, la sentencia de instancia contiene un error material que se pretendió corregir en el escrito de aclaración, sin éxito, consistente en no haberse consignado las circunstancias laborales del actor, tales como fecha de antigüedad y salario, entre otras, lo que si bien, en principio, tal como fundamenta la resolución recurrida, no sería relevante en orden a resolver la cuestión litigiosa, sin embargo sí que resulta determinante para que el FOGASA pueda resolver en su momento su solicitud determinando el módulo salarial que debe regir para el cálculo de las prestaciones solicitadas.
TERCERO. - Como afirmamos en nuestra sentencia de 16-1-2015, rec. 452/2014 : 'La sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo.
Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .
Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas: 1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC , contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.
Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC ) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos).
La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE , precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
La declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver.
Tanto más cuando ahora la LRJS permite en su art. 202.3 , lo que es una novedad respecto a la precedente LPL, que si la Sala de suplicación estimase alguno de los motivos comprendidos en el art. 193 resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, (por ejemplo, prescripción, cosa juzgada, caducidad) así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Con lo que se supera la controversia anterior a la LRJS acerca de si procedía en estos casos resolver sobre el fondo del asunto o devolver las actuaciones al Juzgado a quo para que fuera el mismo quien resolviera a fin de no eliminar una 'instancia'. Queda pues clarificado que la preferencia del legislador es entrar a conocer.
En el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional , y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.
En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS ).
En lo tocante a la motivación de las resoluciones judiciales, importa recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su 'ratio decidendi' ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2). En este sentido, 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación' (.......) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3)' ( STC 144/2007 ). Además, es consolidada doctrina constitucional que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no ese requisito ( SSTC 5/2002, de 14 de enero , FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero , FJ 7 ; 60/2006, de 27 de febrero , FJ 2 ; 218/2006, de 3 de julio , FJ 4).
CUARTO .- Aunque el auto de aclaración de sentencia no está incluido entre los que el art. 191.4 LRJS define como recurrible, ello no obstante el recurso de suplicación debe ser admitido, por aplicación del art.
191.3.d) LRJS , según el que procede dicho recurso: ' Cuando (..) tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado '.
La formulación del supuesto es coherente, como afirma autorizada doctrina, y se corresponde con el primero de los motivos [art. 193.a) LJS] que dan acceso al recurso. Los vicios esenciales del procedimiento, si resueltos u originados por la sentencia, abren el acceso a su examen y reparación por parte del órgano colegiado superior. Parece lógico que la protesta, si es frente a irregularidad en la sentencia (incongruencias, contradicciones, rectificaciones después de dictarse), no haya podido formularse con antelación.
Convendrá advertir, en línea con la doctrina judicial y constitucional, que no basta con la comisión de una irregularidad -y la protesta- para acceder al recurso, sino que de ello han debido derivar consecuencias trascendentes, por perjudiciales, para quien desea interponer la suplicación. De ahí que el fallo estimatorio de la sentencia siempre haya de tener carácter procesal, ordenando la reposición de las actuaciones. Hay que destacar cómo un motivo procedimental, o formal, abre las puertas del recurso a sentencias que, por razón de su materia, de la modalidad procesal en que han recaído, por la escasa cuantía del litigio, o por cualquier otro motivo, podrían pertenecer a la categoría de las irrecurribles; 'quiere decir esto que el quebrantamiento de forma es acusable siempre en suplicación' (ALONSO OLEA/MIÑAMBRES).
QUINTO .- Pues bien, en el concreto aquí enjuiciado, y aunque la tesis de la parte recurrente está bien desplegada desde un punto de vista técnico y retórico, por cuanto, en efecto, es evidente que la sentencia de instancia bien pudo, para evitar posteriores incidencias procesales, aclarar el contenido de la misma, haciendo referencia clara y específica en los hechos declarados probados a las circunstancias personales del actor, no es menos cierto que, si bien se mira su fundamento de derecho segundo, (folio 82) en el mismo se expresa que ' La parte actora ha acreditado la antigüedad, categoría y salario por la prueba documental aportada ', lo que es tanto como dar por probadas las circunstancias personales a que refiere la demanda ratificada en juicio, a las que implícitamente se remite, con lo que se podrá acreditar el módulo salarial ante el FOGASA, de modo que no se ha producido, a lo último, indefensión, que es el presupuesto determinante de la declaración de nulidad de la sentencia, remedio último y excepcional dada la conmoción procedimental que produce.
Es por ello que el recurso de suplicación contra el auto de 7-11-2014 se desestima.
Sin costas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra el auto de aclaración de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 1373/2012, seguidos a instancia del citado recurrente frente a ESABE VIGILANCIA SA, figurando también como parte el FOGASA, en reclamación de cantidad. En su consecuencia, confirmamos el auto de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
