Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 678/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 678/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100662
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00678/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0003955
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000260 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000501 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Baldomero
ABOGADO/A:ALEJANDRO PEREZ-MARSA MIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TRANSPORTES GARCIA Y BRIONES S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , UMIVALE M.A.T.E.P.S.S. Nº 15 UMIVALE , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, AURORA SCASSO VEGANZONES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a catorce de Septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero , contra la sentencia número 0122/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 27 de Marzo , dictada en proceso número 0501/2012, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por D. Baldomero frente a la empresa TRANSPORTES GARCÍA Y BRIONES S.L.; la MUTUA UMIVALE; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1.- El actor D. Baldomero nacido en Alicante el NUM000 de 1.957, dado de alta en Régimen de Seguridad Social General por tareas de conductor de camiones. 2.- El actor sufrió accidente de trabajo el 27 de diciembre de 2010, cuando prestaba servicios para la empresa 'Transportes Garcia y Briones, S.L. ' quien tiene cubiertos los riesgos con la Mutua Umivale, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 19 de abril de 2012 y la propuesta del INSS es de fecha 23 de abril de 2012. 3.- El INSS ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente. 4.- Deduce el interesado la demanda para que se declare en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual y subsidiariamente la parcial. 5.- La base reguladora es de 15.648,18 euros año para la toral y de 1.248,80 euros mes. 6.- Presenta deambulación autónoma sin claudicación, dolor a la palpación faceta externa de rótula izquierda, limitación flexión rodilla izquierda hasta 110º extensión completa, sin signos agudos de inflamación, degeneración y desgarro vertical del asta posterior del menisco interno, esguince de LLI en enero de 2011, osteotomía valguizante de tibia izquierda en 16-10-2013'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Baldomero contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE Y TRANSPORTES GARCIA BRIONES,S.L. debo absolver y absuelvo a estos de aquella, confirmando lo acordado en vía previa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Alejandro Pérez-Marsa Mira, en representación de la parte demandante, con impugnación la Letrada doña Aurora Scasso Veganzones, en representación de la Mutua demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Objeto del recurso: revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y estimación de la petición de incapacidad permanente total, o subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo
1.- El trabajador demandante, D. Baldomero , nacido el NUM000 -57, en fecha 27-12-2010 sufrió un accidente de trabajo. El trabajador solicitó que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. En vía administrativa estas peticiones fueron desestimadas. Fueron reproducidas por el cauce jurisdiccional. El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda al considerar que su cuadro de patologías no era susceptible de incapacidad permanente total ni tampoco parcial para su profesión habitual de conductor de camiones.
2.- Frente a este pronunciamiento judicial, el demandante interpone recurso de suplicación a través de dos motivos, correctamente encauzados por las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , propugnando, respectivamente, la revisión de los hechos declarados probados e invocando infracción de la normativa aplicada. Solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.
3.- La Mutua de Accidentes ha formalizado escrito de impugnación oponiéndose al recurso.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Motivo de revisión de hechos: sobre el cuadro clínico y respecto al puesto de trabajo. Desestimación
4.- Por el cauce procesal de revisión de hechos el trabajador recurrente pide dos modificaciones: una afecta al cuadro de patologías y otras a la descripción de las tareas profesionales.
5.- La primera afecta al cuadro de dolencias referido en el hecho probado sexto (por error material dice quinto). Solicita que se haga constar un nuevo cuadro de patologías.
5.1 Propone como texto alternativo el siguiente: 'El actor presenta como cuadro clínico residual: Meniscopatía del Menisco interno de la Rodilla izquierda intervenida con meniscectomía del cuerno posterior. Osteocondritis disecante en codillo femoral izquierdo, intervenida con mosaicoplastia con Trufit Produciéndole dichas lesiones como secuelas: Limitación-Pérdida de la Flexión de la Rodilla en sus últimos 25°, Limitación-Pérdida de la Flexión de la Rodilla en sus últimos 5°, todo le produce la aparición de dolor constante, incrementándosele en las movilizaciones que sobre todo impliquen movimientos de carga o sobreesfuerzo articular, lo que le produce la aparición de edema y signos inflamatorios, produciéndole una cojera antiálgica en dicha extremidad en dicha extremidad, irradiándose dicho dolor hacia el tobillo y pie, presentando fallos y bloqueos espontáneos en dicha articulación'.
5.2 Justifica la revisión con base en las siguientes alegaciones: 'de conformidad con toda la documentación médica obrante en Autos así como de la pericial practicada por esta parte en el acto de la vista Oral, es más no hemos de olvidar que la documentación médica aportada por esta parte, esta emitida por los especialistas de la seguridad social y la misma ha de tener todo su valor probatorio'.
5.3 El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
- La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
- En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
- En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales ( art. 187.1 ), regla que de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio ( art. 4), y que en la actualidad tiene reflejo expreso en el art. 89.1 LRJS ), puede sostenerse que el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, si bien debiendo precisar que la revisión de hechos probados únicamente queda limitada a si está basada en prueba documental o pericial.
- Finalmente, hay que señalar que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
5.4 En el caso, no puede acogerse la pretensión de modificación del hecho probado sexto, referida a la descripción de las dolencias, pues con ella no se intenta corregir un error patente e indubitado en que haya podido incurrir el juzgador en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en pruebas aportadas a los autos. Por el contrario, la parte recurrente pretende llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba, sin precisión clara y determinante de qué documentos clínicos y periciales son los que revelan el error padecido por el Magistrado al valorar la prueba. En efecto:
(a) Se observa que la declaración razonada de los hechos probados de la sentencia viene integrada por la valoración de variados informes médicos y pruebas clínicas, además de interesantes observaciones y puntualizaciones valorativas. El Magistrado ha asumido esencialmente el informe médico de síntesis del EVI y los informes clínicos procedentes de la Mutua de Accidente de trabajo.
(b) El Magistrado desgrana, para valorar, distintos elementos probatorios que le llevan a la convicción indicada. Literalmente puntualiza que 'debe discernirse sobre la importante variación que la situación patológica del actor mantiene entre la lesión producida en accidente 'rotura menisco interno, lesión osteocondrial en cóndilo femoral interno de rodilla izquierda', de aquella que ahora se nos relata operado, la osteotomía valguizante de tibia izquierda que le fue practicada recientemente (16-10-2013). A las revisiones de la Mutua, al informe del EVI, acudía sin apoyo en bastones y ahora, producida la operación, acude a juicio con sendas muletas. El documento numero 2 no relaciona dicha operación con la anterior lesión sufrida en el accidente. Por lo tanto, solicitándose una IPT o una IPP 'derivada de accidente' no puede valorarse los resultados de una operación muy posterior al hecho causante y por una patología que no consta producida o derivada en el 'evento dañoso' que dio lugar a la acción que se ejercita'.
(c) En este contexto de valoración del prueba, atender la petición de la recurrente, llevaría a sustituir la valoración conjunta, objetiva e imparcial, por la interesada y parcial de la parte recurrente, la cual con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el juzgador, intenta establecer su situación clínica extrayendo de las pruebas radiológicas únicamente algunos aspectos, y omitiendo otros con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados en la parte razonada de la sentencia. En definitiva, las conclusiones fácticas sobre el cuadro clínico que figuran en la sentencia recurrida (tanto en el lugar destinado al efecto, como es el relato de hechos probados, y explícitamente en la fundamentación jurídica) no pueden ser calificadas como arbitrarias, irrazonables, injustificadas, debiendo por ello ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos.
En consecuencia, esta petición de revisión fáctica ha de ser desestimada.
6.- Se pretende introducir una segunda modificación fáctica que atiende a la actividad profesional del actor. Tampoco la petición es viable.
6.1 Se hace sin precisar, con claridad, si lo que se pretende es adicionar el relato de hechos probados con un nuevo apartado. La técnica utilizada consiste en dar por cierto el contenido de un denominada 'certificación de la empresa' (doc núm 7) del siguiente tenor: 'Que D. Baldomero con DNI número (...) fue dado de alta el 24-09-2007 y dado de baja el 08-06-2011 siendo su categoría profesional la de conductor de primera, y la labor desempeñada la de conducir camiones así como su carga y descarga de muebles en general'.
6.2 El documento carece de habilidad para demostrar en el proceso la realidad que pretende reflejar. Confluyen diversas razones procesales que descartan su valor revisorio. Primero, conceptuarlo como tal documento es muy dudoso. Se asemeja más a una manifestación de parte. Pero aunque fuera así, el magistrado ha llevado a cabo una valoración pormenorizada del mismo. En la declaración razonada de los hechos probados plasma una convicción muy clara. En la sentencia puede lleere que: 'A los efectos decisivos del litigio conviene precisar que el actor, determinó la categoría de 'conductor repartidor' a raíz de su reclamación previa, pero ante el médico evaluador del EVI solo afirmó ser conductor y la empresa en su certificado (obrante en el expediente de la Mutua solo determino como profesión la de 'conductor' y como categoría la de 'conductor de camión', lo que ahora se contradice. Ahora por razones que son de su único interés la empresa que no acude a juicio pese a estar citada, emite otra certificación en la que afirma que el actor tenia una doble actividad. Su extraña postura, no acude a juicio pero emite un segundo certificado de complacencia, traspasa el ámbito de la buena fe procesal y extiende una amplia duda sobre un obrar con tanta ligereza. Deberá estarse al trabajo certificado en primer momento.'
6.3 Esta convicción judicial ni siquiera ha sido objeto de atención en el recurso, lo que obliga a rechazar el valor de dicho documento y la afirmación que contiene.
FUNDAMENTO TERCERO.- Motivo de censura normativa: inexistencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
7.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social ,por entender que el demandante debió ser calificado en situación de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual.
8.- Con arreglo a los inmodificados hechos probados encontramos a un trabajador que como consecuencia de un accidente de trabajo presenta el siguiente cuadro clínico: 'deambulación autónoma sin claudicación, dolor a la palpación faceta externa de rótula izquierda, limitación flexión rodilla izquierda hasta 110° extensión completa, sin signos agudos de inflamación, degeneración y desgarro vertical del asta posterior del menisco interno, esguince de LLI en enero de 2011, osteotomía valguizante de tibia izquierda en 16-10-2013'.
Se puntualiza en la parte razonada de la sentencia -como anticipamos con ocasión del primer motivo del recurso- que 'a las revisiones de la Mutua, al informe del EVI, acudía sin apoyo en bastones y ahora, producida la operación, acude a juicio con sendas muletas. El documento numero 2 no relaciona dicha operación con la anterior lesión sufrida en el accidente. Por lo tanto, solicitándose una IPT o una IPP 'derivada de accidente' no puede valorarse los resultados de una operación muy posterior al hecho causante y por una patología que no consta producida o derivada en el 'evento dañoso' que dio lugar a la acción que se ejercita. El actor presenta, en lo que resta, plena habilidad manual, para la sedestación y la concentración y la visión exigida para la circulación'.
9.- Este cuadro clínico, como atinadamente concluye la sentencia impugnada, no hace acreedor al demandante de la incapacidad permanente total ni parcial que se reclama. Téngase en cuenta que las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente son tres:
(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
(b) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'.
(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total -'.
10.- En el caso, teniendo en cuenta que se trata de las limitaciones funcionales leves en rodilla izquierda, sin signos de inflamación, y las lesiones en la tibia izquierda no consta que provoquen limitaciones a la deambulación. Estas limitaciones funcionales no reúnen las condiciones precisas para ser calificada como de incapacidad permanente total o parcial de conductor de camiones, profesión que está condicionada por la exigencia de bimanualidad, sedestación prolongada, concentración en la circulación y adecuada visión.
11.- En consecuencia, con estas premisas, no cabe entender infracción normativa alguna en la sentencia. Procede desestimar el recurso y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero , contra la sentencia número 0122/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 27 de Marzo , dictada en proceso número 0501/2012, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por D. Baldomero frente a la empresa TRANSPORTES GARCÍA Y BRIONES S.L.; la MUTUA UMIVALE; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066026015, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066026015, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
