Sentencia SOCIAL Nº 678/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 678/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2017 de 22 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 678/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100626

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1962

Núm. Roj: STSJ ICAN 1962/2017


Encabezamiento


?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000354/2017
NIG: 3501644420160004895
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000678/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000482/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Sonia JOSE MARIO LOPEZ ARIAS
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000354/2017, interpuesto por Dña. Sonia , frente a la Sentencia
000417/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº

0000482/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sonia , en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio Sentencia desestimatoria el día 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- El actor se encuentra afiliado al Régimen general habiendo trabajado habitualmente como dependienta de comercio con base reguladora de 765,78 Euros. Estando de alta laboral del 7-3-16 al 17-3-16 y habiendo percibido prestación por desempleo del 19-3-16 al 16-6-16. La actora tiene concedida una discapacidad del 67% por resolución del Gobierno de Canarias de 25-7-16.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente tras período de incapacidad temporal, por el INSS se desestima su pretensión el 24-2-16.



TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.



CUARTO.- Ha quedado acreditado que la parte actora presenta como deficiencias inmunodeficiencia común variable, giardinasis refractaria a tratamiento, constando como limitaciones enfermedad inmunodeficiente en tratamiento con control especializado por artromialgias generalizadas referidas y balances articulares conservados.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Sonia contra el INSS debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Sonia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, solicitando en su demanda que se le declarase afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de comercio derivada de contingencia común, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia Frente a la anterior sentencia la demandante se alza en suplicación articulando un doble motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS y un motivo de censura jurídica, que aunque no fue encauzado formalmente a través del apartado c) del art. 193 de dicha Ley procesal, debe ser resuelto en virtud del principio quot;pro actionequot; pues del cuerpo del escrito de recurso se deduce que denuncia infracción de los arts. 193 y 194 de la LGSS por entender que presenta un cuadro clínico residual que le hace acreedora del grado de incapacidad permanente total.



SEGUNDO.- Por la vía procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Por un lado se interesa la modificación del hecho probado 1º a fin de que quede redactado del modo siguiente: quot; La actora tiene concedida una discapacidad del 67 % Física por resolución del gobierno de Canarias de 25-7-17 que le impide realizar el trabajado de dependienta de grandes superficies.

Igualmente, se solicita la modificación del hecho probado 4º a fin de que quede redactado así: quot; Dadas las enfermedades sufridas por la actora y su grado de irreversibilidad y ante la valoración del gobierno de canarias que le otorga una incapacidad física del 67%, reúne todos los requisitos para la concesión a la demandante una Incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual desde el día 4 de abril de 2016.

Llegados a este punto, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En nuestro caso ninguno de los dos motivos va a poder prosperar, pues además de no sustentarse la revisión fáctica en documento concreto alguno, en realidad lo que la recurrente pretende incorporar al relato de hechos probados son expresiones que, por su contenido jurídico, predeterminarían el fallo.



TERCERO.- En el plano jurídico sustantivo la parte recurrente discrepa de la valoración que se hace por el juez a quo del cuadro lesional-funcional que presenta, alegando que las mismas le hacían acreedor del grado de incapacidad permanente total que solicitó en la demanda rectora del proceso.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 137 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero EDJ 1989/203 y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La Sala entiende que el recurso debe ser rechazado. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

En el caso de autos, inalterado el relato de hechos probados, no cabe sino la desestimación del recurso pues, conforme a lo establecido en el mismo el conjunto patológico que sufre el demandante no propicia situación alguna incapacidad permanente totaI, todo ello sin perjuicio de su posible evolución de futuro.

Al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia.

Finalmente debemos hacer mención a que la parte recurrente sostenía también su pretensión de incapacidad permanente en la circunstancia de que tenía reconocido un grado de discapacidad del 67%, circunstancia que es cierta pero que no puede conducir a la conclusión que la parte pretende. La Disposición Adicional 3ª, apartado 2 del R.D. 357/1991 establece como regla excepcional para coordinar las valoraciones en las dos modalidades de protección que 'se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65% a quien se le haya reconocido, en la modalidad contributiva una incapacidad permanente absoluta'. Pero no cabe sin más la inversión de dicha regla presumiendo que es incapaz para el trabajo quien se encuentre afecto de una minusvalía igual o superior al 65%.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS , la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22/11/2016 dictada en Autos nº 482/2016 sobre prestaciones de incapacidad permanente, confirmándose la misma.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/035417 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.