Sentencia Social Nº 678/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 678/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2019 de 21 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 678/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100663

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8248

Núm. Roj: STSJ M 8248/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0012351
Procedimiento Recurso de Suplicación 141/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 322/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 141/19
Sentencia número: 678/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 141/19 formalizado por el Sr. Letrado D. BARTOMEU ROSSELLÓ
RIERA en nombre y representación de PREBAL PREVISION BALEAR MPS, contra la sentencia dictada en 3
de octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 322/17, seguidos
a instancia de DON Ezequiel , contra las empresas CESPA, S.A. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS
PUBLICOS AUXILIARES y UTE MADRID ZONA 5, integrada por las mercantiles ALFONSO BENITEZ, S.A.

y FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., así como contra las compañías de seguros PREBAL PREVISION BALEAR
MPS y PLUS ULTRA SEGUROS, sobre reclamación de cantidad por mejora voluntaria de la acción protectora
del Régimen General de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL
TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Ezequiel , nacido el día NUM000 -1980 y con NIE NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta de Compañía Española de Servicios Públicos y Auxiliares S.A., dedicada a la actividad de jardinería, desde el día 1-12-2005 al 31-7-2013, con la categoría profesional de peón forestal.

La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo estatal de jardinería.

Durante este periodo, la indemnización prevista en el artículo 45 del convenio colectivo estatal de jardinería estaba asegurada con PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS.

El día 16-3-2009, cuando D. Ezequiel se encontraba trabajando, sufrió un tirón en la espalda. En ese momento la cobertura de los accidentes de trabajo estaban cubiertos por Mutual Midal Cyclops.

D. Ezequiel ha permanecido en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo del 24-8-2009 al 28-8-2009; del 2-11-2009 al 4-1-2010; del 25-3-2010 al 29-9-2010. En todos los partes de baja se indicaba como causa de la baja el accidente de trabajo ocurrido el día 16-3-2009.

En julio de 2010 D. Ezequiel fue intervenido quirúrgicamente de secuelas de Hernia L5S1.

Incoado expediente de valoración de secuelas, el día 11-1-2011 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a D. Ezequiel indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 110, cicatrices derivadas de la intervención quirúrgica de hernia discal.

Segundo.- D. Ezequiel ha prestado servicios por cuenta de UTE MADRID ZONA 5, integrada por ALFONSO BENÍTEZ S.A. y FCC MEDIO AMBIENTES S.A., desde el día 1-8- 2013 al 15-3-2015, quedando la cobertura de los accidentes de los empleados con Mutua Fremap.

La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo estatal de jardinería.

Durante este periodo, la indemnización prevista en el artículo 45 del convenio colectivo estatal de jardinería estaba asegurada con PLUS ULTRA SEGUROS.

El día 15-9-2013 D. Ezequiel fue atendido en urgencias por lumbalgia, iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencia común el día 17-9-2013, durante el cual fue diagnosticado de lumbociatalgia aguda y hernia recidivada L5-S1, siendo intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis transpedicular L5-S1 y discectomía.

El proceso de incapacidad temporal derivó en expediente de incapacidad permanente que concluyó con resolución del INSS del día 4-8-2015 que reconoció a D. Ezequiel pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común, estableciendo el plazo de revisión de 2 años (a partir del 1-8-2017).

Tercero.- Instado por D. Ezequiel ante el INSS expediente sobre determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 17-9-2017. El expediente concluyó con resolución de la Dirección Provincial del INSS que el día 18-6-2015 dictó resolución declarando la contingencia como enfermedad común.

Formulada reclamación, esta fue desestimada.

Contra la indicada resolución D. Ezequiel interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social 41 de Madrid dando lugar al procedimiento número 781/2015. El día 15-4- 2016 el citado Juzgado dictó sentencia declarando la contingencia como accidente de trabajo (el de 16-3-2009).

No consta que esa sentencia haya sido recurrida.

Cuarto.- El día 28-11-2016 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida a D. Ezequiel como accidente de trabajo.

Quinto.- Transcurridos dos años desde el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, el grado de incapacidad no ha sido revisado.

Sexto.- El día 14-2-2017 se presentó papeleta de conciliación previa frente a CESPA S.A., y UTE MADRID ZONA 5, celebrándose el acto el día 7-3-2017 sin efecto por incomparecencia de las empresas que no constaban citadas. El día 8-3-2018 se presentó demanda frente a las indicadas empresas.

Con fecha 29-9-2017 se amplió la demanda frente a PLUS ULTRA SEGUROS.

Con fecha 1-12-2017 se amplió la demanda frente a PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D.

Ezequiel , contra PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad total de DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.030,36 euros), junto con el interés por mora del artículo 20 de la LCS que se devengará desde el día 1-12-2017; y todo ello con absolución de UTE MADRID ZONA 5 integrada por ALFONSO BENÍTEZ S.A. y FCC MEDIO AMBIENTE S.A.; PLUS ULTRA SEGUROS y CESPA S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PREBAL PREVISION BALEAR MPS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por PLUS ULTRA SEGUROS, Ezequiel , CESPA S.A.y UTE MADRID ZONA 5.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13-2-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5-6-19 señalándose el día 19-6-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras rechazar la defensa material de prescripción de la deuda opuesta en el juicio, por mucho que tal pronunciamiento no se traslade expresamente a su parte dispositiva, acogió la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas UTE Madrid Zona 5, integrada por las mercantiles Alfonso Benítez, S.A. y FCC Medio Ambiente, S.A., y CESPA, S.A. Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, así como contra las compañías de seguros Plus Ultra Seguros y PREBAL Previsión Balear MPS, condenando a esta última entidad aseguradora a satisfacer al actor la suma de 18.030,36 euros, en concepto de indemnización prevista convencionalmente a consecuencia de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Jardinero que la Entidad Gestora de la Seguridad Social le declaró por la contingencia de accidente de trabajo, y ello como mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, 'junto con el interés por mora del artículo 20 de la LCS que se devengará desde el día 1-12-2017', de modo que absolvió a los demás codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación PREBAL Previsión Balear MPS instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado tanto por el actor, cuanto por los demás codemandados.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza en tres aspectos contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que en su totalidad expresa que el demandante: '(...) nacido el día NUM000 -1980 y con NIE (...), ha venido prestando servicios por cuenta de Compañía Española de Servicios Públicos y Auxiliares S.A., dedicada a la actividad de jardinería, desde el día 1-12-2005 al 31-7-2013, con la categoría profesional de peón forestal. La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo estatal de jardinería. Durante este periodo, la indemnización prevista en el artículo 45 del convenio colectivo estatal de jardinería estaba asegurada con PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS. El día 16-3-2009, cuando D. Ezequiel se encontraba trabajando, sufrió un tirón en la espalda. En ese momento la cobertura de los accidentes de trabajo estaban cubiertos por Mutual Midal Cyclops. D. Ezequiel ha permanecido en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo del 24-8-2009 al 28-8-2009; del 2- 11-2009 al 4-1-2010; del 25-3-2010 al 29-9-2010. En todos los partes de baja se indicaba como causa de la baja el accidente de trabajo ocurrido el día 16-3-2009. En julio de 2010 D. Ezequiel fue intervenido quirúrgicamente de secuelas de Hernia L5S1. Incoado expediente de valoración de secuelas, el día 11-1-2011 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a D. Ezequiel indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 110, cicatrices derivadas de la intervención quirúrgica de hernia discal' .



CUARTO.-En primer lugar, se postula que el párrafo relativo a la cobertura de la indemnización que prevé el artículo 45 de la norma convencional de referencia se complete dejando constancia de que tal mejora o prestación complementaria fue asegurada por la entidad recurrente 'a través de la póliza nº NUM002 desde el 01.01.2009' , para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 259, 261 y 263 de las actuaciones. De ellos, se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, es como el submotivo dice, por lo que nada impide acceder a lo solicitado, en el bien entendido, eso sí, de que la relevancia para el signo del fallo de tal cambio habrá de determinarse al abordar el primer motivo de censura jurídica del recurso, por cuanto de prosperar la fecha del hecho causante que en él se invoca dicho añadido sería, sin duda, trascendente para su suerte.



QUINTO.- A continuación, interesa la recurrente que se añada otro acápite al ordinal en cuestión, según el cual: '(...) El día 16 de septiembre de 2008 el trabajador cuando realizaba las labores propias de su profesión habitual sufrió dolores de espalda y acudió a urgencias, siendo emitido posteriormente por la Mutua Ibermutuamur el correspondiente parte médico de baja por accidente laboral, cursándose el alta de dicho proceso el 29.09.2008'. Se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 242 y 243 de autos.

De ellos, lo único que se deduce es que en fecha 16 de septiembre de 2.008 el trabajador presentó un dolor de espalada no especificado, lo que motivó que Ibermutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, le expidiese parte médico de baja por accidente laboral el 24 del mismo mes, proceso de incapacidad temporal del que causó alta médica cinco días después (29 de septiembre de 2.008). Sólo en estos términos prospera la petición novatoria que nos ocupa.



SEXTO.- Finalmente, solicita la adición al ordinal litigioso de un nuevo párrafo, que diga así: 'En el historial médico del citado trabajador figura descrito que en el año 2008 el mismo fue intervenido quirúrgicamente de 'Discectomía L5-S1', si bien no consta ninguna especificación más'. Al efecto, se funda en los documentos que aparecen a los folios 341, 358, 365 y 371 de autos. Esta pretensión revisoria decae.

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEPTIMO.- En efecto, lo que revelan los documentos en que se ampara el submotivo actual es la existencia de un error en la anamnesis realizada al actor, pues la intervención quirúrgica que PREBAL Previsión Balear MPS quiere situar, sin ninguna otra precisión, en el año 2.008, tuvo lugar, realmente, en julio de 2.010, es decir, tras el accidente de trabajo que el mismo sufrió el 16 de marzo de 2.009 a que hace méritos el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, el cual no es atacado en este punto. Así se colige con toda evidencia del citado hecho probado, en el que consta que: 'En julio de 2010 D. Ezequiel fue intervenido quirúrgicamente de secuelas de Hernia L5S1' . Corrobora lo anterior la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 15 de abril de 2.016 (autos nº 781/15), que obra, entre otros, a los folios 198 a 202 de autos, cuyo hecho probado cuarto relata lo que sigue: 'En julio de 2010 Don Ezequiel fue intervenido quirúrgicamente por secuelas de hernia L5-S1, mediante discectomía L5-S1, derecha, por la Mutua Mutual Midat Cyclops' . Ciertamente, claro. Así figura, igualmente, en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral datado el 22 de septiembre de 2.014 (folios 360 y 361) y, a su vez, en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 28 de diciembre de 2.010 (folio 364), del que trajo causa, precisamente, su declaración como afecto de lesiones permanentes no invalidantes por la contingencia de accidente de trabajo debido a las cicatrices producidas por la intervención quirúrgica de hernia discal a nivel L5-S1. En definitiva, este submotivo se rechaza, prosperando el motivo inicial sólo en los términos descritos con anterioridad.

OCTAVO.- El segundo motivo, dentro ya del capítulo destinado a censurar errores in iudicando, se queja de la infracción de los artículos 1 y 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, aunque también alega la vulneración de la jurisprudencia que en sus propias palabras 'establece el momento en que debe quedar fijado el hecho causante de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social en los supuestos en los que la prestación deriva de accidente laboral, como es el caso, momento que es el que determina la entidad que debe responsabilizarse de la cobertura de la mejora convencionalmente establecida'. O lo que es lo mismo, la recurrente se refiere a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo del que provenga la ulterior declaración de incapacidad permanente, en este caso en el grado de total para la profesión habitual, dimanante de aquella contingencia profesional, criterio que, desde luego, fue el que aplicó la Juez a quo. Otra cosa es que ante la presencia de diversos antecedentes y recidivas se decantara, al cabo, por fijar el hecho causante de la prestación complementaria de origen convencional que se reclama en el accidente laboral sufrido el 16 de marzo de 2.009 (hecho probado primero), o sea, cuando el demandante prestaba servicios laborales para la empresa CESPA, S.A. Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, quien, al efecto, tenía suscrita la consiguiente póliza colectiva de seguro con quien hoy recurre, la cual, por otra parte, en aquel entonces ya se encontraba en vigor.

NOVENO.- En lo que atañe a los presupuestos fácticos en los que se asienta la controversia material que separa a las partes, hemos reproducido ya el ordinal primero de la premisa histórica de la resolución impugnada con los añadidos a los que accedimos. En el mismo orden de cosas, el segundo, que no es combatido, al igual que tampoco los demás, señala: 'D. Ezequiel ha prestado servicios por cuenta de UTE MADRID ZONA 5, integrada por ALFONSO BENÍTEZ S.A. y FCC MEDIO AMBIENTES S.A., desde el día 1-8-2013 al 15-3-2015, quedando la cobertura de los accidentes de los empleados con Mutua Fremap.

La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo estatal de jardinería. Durante este periodo, la indemnización prevista en el artículo 45 del convenio colectivo estatal de jardinería estaba asegurada con PLUS ULTRA SEGUROS. El día 15-9-2013 D. Ezequiel fue atendido en urgencias por lumbalgia, iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencia común el día 17-9-2013, durante el cual fue diagnosticado de lumbociatalgia aguda y hernia recidivada L5-S1, siendo intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis transpedicular L5-S1 y discectomía. El proceso de incapacidad temporal derivó en expediente de incapacidad permanente que concluyó con resolución del INSS del día 4-8-2015 que reconoció a D. Ezequiel pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común, estableciendo el plazo de revisión de 2 años (a partir del 1-8-2017)' , a lo que el siguiente añade: 'Instado por D. Ezequiel ante el INSS expediente sobre determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 17-9-2017 (sic, por 17 de septiembre de 2.013) . El expediente concluyó con resolución de la Dirección Provincial del INSS que el día 18-6-2015 dictó resolución declarando la contingencia como enfermedad común. Formulada reclamación, esta fue desestimada. Contra la indicada resolución D. Ezequiel interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social 41 de Madrid dando lugar al procedimiento número 781/2015. El día 15-4-2016 el citado Juzgado dictó sentencia declarando la contingencia como accidente de trabajo (el de 16-3-2009 ). No consta que esa sentencia haya sido recurrida'. Para terminar este capítulo, el hecho probado cuarto dice: 'El día 28-11-2016 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida a D. Ezequiel como accidente de trabajo' , en tanto que el siguiente relata: 'Transcurridos dos años desde el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, el grado de incapacidad no ha sido revisado'.

DECIMO.- Con base en la misma doctrina jurisprudencial que la recurrente entiende de aplicación, la Juez de instancia razona así para individualizar la condena en dicha compañía de seguros: '(...) En el supuesto que nos ocupa, ante el silencio del convenio a la hora de fijar de la fecha del hecho causante de la mejora y estando en presencia de una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, habrá que estar a la fecha en que se sufre el accidente de trabajo que, años después provoca la incapacidad permanente para el trabajo, esto es, el día 16-3-2009, fecha en que el actor prestaba servicios por cuenta de Compañía Española de Servicios Públicos y Auxiliares S.A., y fecha en que la mejora estaba cubierta por PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS. Lo expuesto supone estimar la demanda respecto de Prebal, condenándole al abono de la cantidad reclamada con absolución del resto de los demandados'.

UNDECIMO.- La recurrente se muestra conforme con el criterio jurisprudencial tenido en cuenta por la iudex a quo, mas discrepa de las consecuencias que de él extrae en punto a la fijación del hecho causal de la mejora voluntaria objeto de debate, que establece en 16 de septiembre de 2.008, es decir, con ocasión de un accidente de trabajo anterior acontecido ese día con el diagnóstico de 'dolor de espalda no especificado', el cual motivó que el trabajador permaneciese en situación de incapacidad temporal durante el período que se extiende de 24 a 29 de septiembre de 2.008, ambos inclusive, siendo así que en aquel entonces no regía todavía la póliza colectiva de seguro suscrita con ella por CESPA, S.A. Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, tesis que no podemos admitir. Nos explicaremos.

DUODECIMO.- Al respecto, nos remontaremos a la emblemática sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Pleno, de 1 de febrero de 2.000 (recurso nº 200/99), dictada en función unificadora, resolución judicial que rectificó el criterio anterior de signo dispar. Su doctrina ha sido reiterada con posterioridad, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de la misma Sala del Alto Tribunal de 30 de diciembre de 2.000 y 26 de marzo de 2.001, también unificadoras. Como proclama aquella primera: '(...) Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts.

115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la Ley General de la Seguridad Social ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación. Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante ( arts. 68.2.a , 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social ), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste ( art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1969 y arts. 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1967). La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esta noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1991 , 7 de julio de 1992 , 1 de marzo de 1993 y 18 de julio de 1994 , entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riego asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema (...)'.

DECIMO

TERCERO.- Y en ella también se dice: '(...) Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: 'la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 ; en el mismo sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 )' (el énfasis es nuestro).

DECIMO

CUARTO.- Así las cosas, ninguna trascendencia jurídica cabe atribuir al accidente de trabajo ocurrido el 16 de septiembre de 2.008 con baja médica que se prolongó a lo largo de los días 24 a 29 del mismo mes, ambos inclusive, habida cuenta que a la luz de los datos de los que disponemos sobre tal evento dañoso no es posible establecer relación alguna de causalidad entre el dolor inespecífico de espalda que en aquella data presentó el trabajador -en realidad, ni siquiera sabemos a qué nivel de la columna vertebral- y el cuadro de dolencias residuales con el cortejo de limitaciones funcionales que determinaron la situación que, finalmente, le fue reconocida de incapacidad permanente total para su oficio por accidente laboral. Para ello, basta con reparar en que el cuadro residual objetivado por el EVI en su dictamen de 29 de julio de 2.015 (folio 362), del que proviene, precisamente, la declaración de tan repetido grado de invalidez permanente, fue éste: 'Hernia discal lumbar reintervenida. Infección herida. Lumbalgia crónica'.

DECIMO

QUINTO.- Por si esto fuera poco, la propia sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de 15 de abril de 2016, ya citada, proporciona las claves necesarias para rechazar esta argumentación, por mucho que de ella no quepa predicar efecto alguno de cosa juzgada positiva ante la falta de identidad subjetiva existente, lo que no le priva del carácter de antecedente lógico de la controversia material que ahora se somete a nuestra atención enjuiciadora. Como la misma pone de manifiesto en lo que aquí tiene relevancia: '(...) No hay en los informes médicos referencia a dolencias anteriores de la columna lumbar, aunque se ha aludido en el historial médico a otras atenciones desde 2008 por dolencias en la columna y lumbares que no son especificadas; pero lo que está claro es que las bajas desde agosto de 2009 han sido por afectación de la columna lumbar y lo han sido vinculadas a un accidente de trabajo de marzo de 2009 que se ha traducido médicamente en una hernia del segmento L5-S1 de la que se ha predicado como contingencia profesional. La baja de septiembre de 2013 tiene lugar por dolencias relacionadas con esa localización fisiológica y en el curso de dicha baja tiene lugar la reintervención de la misma hernia lumbar que se consideró accidente de trabajo en 2010, la cual es además la que ha generado posteriormente la declaración de incapacidad permanente. En realidad refleja un hilo continuo en el advenimiento de los acontecimientos médicos que hacen presumir que la dolencia que genera la baja médica de septiembre de 2013 es la misma que la que generó las bajas en 2009, la intervención quirúrgica de 2010 y la reintervención de 2014. Esa presunción se impone si no hay una prueba en contrario que permita romper la continuidad del hilo conductor mencionado, y ciertamente, en lo actuado no solo no hay una ruptura de ese vínculo sino que todos los acontecimientos médicos confirman la vinculación sucesiva al mismo origen', criterios que no podemos sino compartir, y sin que sean menester otras consideraciones, mas haciendo hincapié en que, a despecho de lo que aduce el motivo, la intervención quirúrgica situada en 2.008 no fue tal, ya que la misma se practicó realmente en julio de 2.010.

DECIMO

SEXTO.- En suma, el motivo claudica. Finalmente, el tercero y último, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, trae a colación como conculcados los artículos 201 y 203, en relación con el 193 y 194, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, preceptos cuyos mandatos coinciden con los contenidos en el previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio. Se articula con carácter subsidiario y se limita a defender, haciendo supuesto de la cuestión, la misma postura que, básicamente, sostuvo la recurrente en el acto de juicio o, si se quiere, que el hecho causante de la indemnización que como mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social propugna el demandante tiene que establecerse en la fecha de su baja médica el 15 de septiembre de 2.013 (hecho probado segundo), de forma que su empleador era entonces la UTE Madrid Zona 5, integrada por Alfonso Benítez, S.A. y FCC Medio Ambiente, S.A., por lo que, a su entender, la entidad aseguradora responsable de la prestación complementaria propugnada en autos ha de ser la que entonces cubría el riesgo asegurado, que, lógicamente y aunque no lo diga explícitamente, no puede ser otra que la codemandada Plus Ultra Seguros.

DECIMOSEPTIMO.- Los argumentos esgrimidos para desechar el motivo anterior bastan para que también el actual haya de correr suerte adversa. En todo caso, reseñar que el hecho de que las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social que se anudan a las situaciones protegidas de lesiones permanentes no invalidantes, de un lado, e incapacidad permanente total para la profesión habitual, de otro, sean incompatibles, no significa que reconocida la primera no pueda sobrevenir después, como aquí ocurrió, una recaída con evolución desfavorable del estado residual del trabajador hasta el punto de causar derecho - revisión por agravación- a la segunda de ellas.

DECIMOCTAVO.- En conclusión: el presente motivo se desestima y, con él, el recurso, imponiéndose las costas causadas a la entidad aseguradora recurrente. Se decreta, asimismo, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PREBAL PREVISION BALEAR MPS, contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 322/17, seguidos a instancia de DON Ezequiel , contra las empresas CESPA, S.A. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES y UTE MADRID ZONA 5, integrada por las mercantiles ALFONSO BENITEZ, S.A. y FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., así como contra las compañías de seguros PREBAL PREVISION BALEAR MPS y PLUS ULTRA SEGUROS, sobre reclamación de cantidad por mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la entidad recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha compañía de seguros, que incluirán la minuta de honorarios de los cuatro Letrados impugnantes, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) a favor de cada uno de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0141-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0141-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.