Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 678/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 678/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100408
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1166
Núm. Roj: STSJ CLM 1166:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00678/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2016 0001081
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000331 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Marcial
ABOGADO/A:
PROCURADOR:SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE CAJA DE AHORROS DE C-LM, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.
ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a uno de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 678/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 331/2019,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,formalizado por la representación de D. Marcial contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE en los autos número 323/2016, siendo recurrido/s BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A Y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 16/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE en los autos número 323/2016, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Marcial, representada por la Procuradora Dª. Susana Eva Navarro Gabaldón y asistida del Letrado D. Pedro Luis Tárraga Ruiz, frente a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (GRUPO LIBERBANK) y la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, asistidos del letrado D. Javier Sánchez Toledo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-El actor, D. Marcial, provisto con D.N.I. número NUM000, ha prestado sus servicios laborales para la BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (GRUPO LIBERBANK), hasta el día 31 de diciembre de 2.015, como consecuencia de haberse adherido el actor al Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas acordado por el Consejo de Administración de la entidad bancaria demandada, y ello en virtud del Acuerdo suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre de 2015.
SEGUNDO.-Según certificado de fecha 07/06/2013 emitido por CCM Vida y Pensiones, Entidad Gestora del Fondo de Pensiones de los Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, el demandante es partícipe con el nº 1840 del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, estando adscrito al subplan 4 (documento número 2 aportado por la parte actora).
TERCERO.-El Plan de Pensiones de Empleo CCM fue modificado mediante Pacto de Empresa de fecha 16 de septiembre de 2003, en virtud del cual se constituyó el Subplan IV. En el referido Pacto se reconocían a todos los partícipes del Subplan IV unos créditos que el Promotor se comprometía a abonar mediante aportaciones mensuales adicionales, además de las ordinarias que se debían abonar con la misma periodicidad.
Las citadas aportaciones vienen reguladas en el Capítulo IV del Reglamento del Plan Pensiones, concretamente, en el art. 21: 'Las aportaciones al Plan son efectuadas por el Promotor...Estas aportaciones tendrán el carácter de irrevocables desde el momento de su devengo aunque no se hayan hecho efectivas...'.
El Reglamento distingue dos tipos de aportaciones:
-ORDINARIAS.- Con arreglo a lo previsto en el art. 21: ' d) Para la prestación de jubilación de los partícipes adscritos al Subplan 4 el importe anual de esta aportación ordinaria consistirá en un porcentaje sobre su salario real corregido, conforme a lo establecido en el Artículo 29 bis de las especificaciones, devengado en cada momento... 11
-ADICIONALES.- Se regulan en la letra e) del artículo citado en el párrafo anterior: 'Complementaria a las aportaciones al Subplan 4 definidas en el apartado 2.2d) pre-cedente, se realizará una aportación adicional por cada Partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan...consistente en una cuota anual adicional, creciente al 20 %, cuyo importe inicial para cada Partícipe se indica en el Anexo n° 1'.
Estas últimas tienen su origen en un estudio actuarial, llevado a cabo con ocasión del Pacto de Empresa para la transformación del Sistema de Previsión Social Complementaria (Plan de Pensiones de Empleo de Caja Castilla la Mancha) citado al principio de este apartado. La revisión actuarial concluyó que el Promotor debía abonar al Plan de Pensiones una cantidad a favor de cada Partícipe, a lo que el Balance del Ejercicio 2003 no podía hacer frente dada la elevada cuantía a que ascendían las sumas adeudadas. Con el fin de que la Empresa-Promotor pudiera asumir tales pagos con el menor esfuerzo financiero posible, en el repetido Pacto se acordó fijar las cantidades que se adeudaban a cada Partícipe y establecer un plan de pagos que consistía en partir de una aportación inicial mensual que, incrementada cada año en un porcentaje del 20 %, daría como resultado que cuando el empleado-partícipe, acreedor de las cantidades, alcanzase la edad de 65 años tendría su crédito saldado y, como contrapartida, el Promotor vería su deuda pagada.
CUARTO.-Según la Estipulación Quinta del acuerdo extintivo de la relación laboral de fecha 30 de noviembre de 2015: 'Una vez producida la extinción de la relación laboral de D. Marcial como empleado de la Entidad, pasará a ostentar la condición de partícipe en suspenso en el Plan de Pensiones de empleo del cual sea promotor Banco de Castilla-La Mancha, S.A. cesando en consecuencia la obligación de la empresa de realizar aportaciones de cualquier tipo al Plan.
Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad hará, en el momento en que se produzca la extinción del contrato de trabajo, una aportación extraordinaria al Plan de Pensiones equivalente a las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a ahorro/jubilación que se hubieran realizado hasta la fecha de extinción de la relación laboral, como consecuencia de la suspensión de las mismas establecida en el Acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013 en el marco del proceso ERTE que resulta de aplicación a la Entidad(documento número 1 aportado por la parte demandada).'
QUINTO.-Presentada demanda de conflicto colectivo impugnando el Acuerdo colectivo de fecha 27-12-2013 suscrito entre el Grupo Liberbank y la representación de los trabajadores, la validez de dicho acuerdo fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2015, que afirma la validez de la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones entre el 1/1/2014 y el 30/6/2017.
SEXTO.-Según certificación de fecha 28 de octubre de 2016 emitida por el representante legal de CCM Vida y Pensiones, S.A. 'durante el ejercicio 2016 el Banco de Castilla La Mancha ha efectuado las siguientes aportaciones a favor de D. Marcial: APORTACIÓN ORDINARIA. 10.881,36 euros. APORTACIÓN ADICIONAL. 18.920,88 euros. TOTAL. 29.802,24 euros. Que del citado importe se han aportado 8.000,00 euros al Plan de Pensiones, y el resto, 21.802,24 euros a la Póliza de Excesos.'
SÉPTIMO.-La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada el 2 de marzo de 2.016 y el intento conciliatorio tuvo lugar el 6-4-2016 son el resultado de SIN AVENENCIA.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Marcial, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 16-10-18 por la que desestimaba la demandada en materia de derechos. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el motivo que el recurso dedica aparentemente a la revisión fáctica, no se solicita la modificación de ningún hecho probado, sino que se quiere corregir la mención del primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, en el que se dice que la parte reclama la cantidad de 18.820,88 € en concepto de aportaciones adicionales, cuando en realidad la cantidad en cuestión es de 116.886,32 €, resultante de restar a la inicial de 135.807,20 €, lo ya abonado por la empresa.
Es evidente, sin necesidad de recurrir a mayores desarrollos, que el recurso no se encamina a poner de manifiesto ningún error de hecho susceptible de corrección, sino más bien a llamar la atención sobre un simple error de cálculo o quizás de transcripción, realizado en los fundamentos de derecho, y que se evidencia sin más por las alegaciones de las partes tal como han conformado el objeto del debate, y los propios hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO: Los dos motivos que el recurso dedica a la revisión jurídica presenta una indudable unidad conceptual. En efecto, en el primero de ellos se invoca la infracción del art. 3.5 del ET por entender que el crédito el partícipe en el plan de pensiones debía entenderse subsistente al no haber concurrido renuncia válida por su parte. Mientras que en el segundo se hace lo propio con los art. 3 y 27.1 de la vigente LGSS, por entender que no cabe renuncia de derechos en materia de seguridad social. Se trata como puede comprobarse sin mayores esfuerzos de una única cuestión, que obliga a la decisión conjunta de ambos motivos.
La correcta decisión del asunto así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el demandante prestó sus servicios por cuenta del 'Banco de Castilla La Mancha SA' hasta el 31-12-15, fecha en la que cesó como consecuencia de su adhesión al Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas de la entidad, previa suscripción el 30-11-15 de un acuerdo de extinción de la relación laboral en el que se hacía constar: 'Una vez producida la extinción de la relación laboral de D. Marcial como empleado de la Entidad, pasará a ostentar la condición de partícipe en suspenso en el Plan de Pensiones de empleo del cual sea promotor Banco de Castilla-La Mancha, S.A. cesando en consecuencia la obligación de la empresa de realizar aportaciones de cualquier tipo al Plan. Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad hará, en el momento en que se produzca la extinción del contrato de trabajo, una aportación extraordinaria al Plan de Pensiones equivalente a las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a ahorro/jubilación que se hubieran realizado hasta la fecha de extinción de la relación laboral, como consecuencia de la suspensión de las mismas establecida en el Acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013 en el marco del proceso ERTE que resulta de aplicación a la Entidad.'
La referida cláusula del acuerdo extintivo tenía su causa en que el Plan de Pensiones de Empleo CCM modificado mediante Pacto de 26-9-03, había establecido unas aportaciones ordinarias y adicionales en los términos relatados en la sentencia de instancia, a las que el Balance del Ejercicio 2003 no podía hacer frente por su elevada cuantía. Por esta razón, en el mismo Pacto se acordó fijar las cantidades que se adeudaban a cada Partícipe y establecer un plan de pagos que consistía en partir de una aportación inicial mensual que, incrementada cada año en un porcentaje del 20%, daría como resultado que cuando el empleado-partícipe, acreedor de las cantidades, alcanzase la edad de 65 años tendría su crédito saldado y, como contrapartida, el Promotor vería su deuda pagada.
A la vista de los indicados precedentes, al momento de la extinción de la relación laboral, la entidad empleadora ha dejado de realizar las aportaciones asociadas al Plan de Pensiones, sin perjuicio de la aportación extraordinaria ya aludida, equivalente a las ordinarias y adicionales hasta le fecha de la extinción de la relación laboral. Ante tal situación, el demandante se muestra conforme con la suspensión de las aportaciones ordinarias al momento de la tan citada extinción contractual, pero no con que se deje de abonar las adicionales, por entender que constituyen un derecho consolidado con efectividad aplazada, que no puede entenderse renunciado.
La cuestión así planteada presenta cierta complejidad que requiere deslindar diferentes aspectos. En primer lugar, parece conveniente partir de la doctrina sentada por esta misma Sala sobre puntos conexos con lo que ahora se discute, que constituyen por eso mismo un antecedente lógico del debate actual. De este modo, en nuestra sentencia de 6-7-17 (rec. 882/2016), tomando como punto de partida nuestros propios precedentes, decíamos dos cosas relevantes para el caso.
La primera, que en las condiciones descritas debe descartarse ' que la extinción del contrato de trabajo del demandante se deba a su exclusiva voluntad', ya que 'el acogimiento de un trabajador a alguna de las medidas acordadas en un ERE para la extinción colectiva de contratos de trabajo no puede considerarse en modo alguno como extinción decidida voluntariamente por el trabajador, sino como extinción propia del despido colectivo acordado entre el empresario y la representación de los trabajadores y autorizado por la autoridad laboral en este caso'. Y la segunda, que en el caso que entonces se resolvía, la permanencia de un trabajador con relación laboral extinguida en el Plan de Pensiones no podía considerarse un error, sino debida 'al estricto cumplimiento de las normas que disciplinan tanto su obligatoria inclusión como el mantenimiento de las aportaciones adicionales, que necesariamente se conservan y acrecientan aun cuando el trabajador haya visto extinguido su relación laboral por despido colectivo, como ha ocurrido en el presente caso'.
Partiendo de esta inexcusable base, esto es, que el trabajador acogido a una baja indemnizada en el seno de un proceso de despidos colectivos de largo alcance tiene derecho al mantenimiento de las aportaciones adicionales en el ámbito del Plan de Pensiones, debemos ahora centrarnos en la segunda gran cuestión debatida en el caso, esto es, si en el derecho así enunciado incide el hecho de que en el específico acuerdo de extinción contractual, se haya pactado que el trabajador ' pasará a ostentar la condición de partícipe en suspenso en el Plan de Pensiones de empleo del cual sea promotor Banco de Castilla-La Mancha, S.A. cesando en consecuencia la obligación de la empresa de realizar aportaciones de cualquier tipo al Plan', sin perjuicio de la aportación extraordinaria ya aludida.
Para resolver el problema así enunciado, debemos recordar que la irrenunciabilidad de derechos tanto en el ámbito laboral como de seguridad social, no implica una cláusula incondicional que prohíba la disposición de derechos en ciertas circunstancias. Como señaló la STS de 28-4-04 (rec. 4247/2002):
' El problema de la compatibilidad del acto de disposición que contiene normalmente el finiquito con el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales ha sido examinado por la sentencia de 28 de febrero de 2000 , dictada en Sala General. En esta sentencia se rechaza la vulneración de este principio porque en el caso en ella decidido ni la conducta del trabajador había supuesto renuncia anticipada, ni se había concretado norma legal o paccionada que estableciera la indisponibilidad de los derechos litigiosos. La sentencia razona que «una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza». En realidad, el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 63 , 67 , 84 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor del cual «si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo». Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 del Código Civil , en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil ), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( artículo 1815.2 del Código Civil )'.
Y de manera más reciente la STS de 9-2-09 (rec. 1264/2008):
' El recurso debe prosperar porque en la firma de la citada cláusula no se advierte la renuncia anticipada de derechos indisponibles que apreció la sentencia recurrida. Los derechos protegidos por la prohibición establecida en el repetido art. 3.5 ET son los reconocidos al trabajador 'por disposiciones legales de derecho necesario', así como los 'reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'; pero no los derechos que surgen por acuerdo entre ambas partes, en cuanto no contradigan las mencionadas normas de carácter imperativo. El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia. No existe por tanto renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles, y lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ('compensación económica adecuada', a la que alude el art. 21 del ET ), sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de la buena fe ( art. 7.2 del Código Civil ), lo que permite, en su caso, la nulidad parcial de la repetida cláusula'.
En el caso que nos ocupa el trabajador no ha realizado una renuncia anticipada, genérica y desvinculada de un negocio jurídico de su interés, sino que por el contrario se ha realizado una declaración en el marco de una baja voluntaria incentivada, que se produce en el contexto de un despido colectivo pactado, y con previsiones de compensación indemnizada, cuyo montante total habrá sido obviamente considerado por el interesado a los efectos de tomar su decisión. A lo anterior deben añadirse dos circunstancias adicionales.
La primera es que el texto de la cláusula que ahora se considera es de un sentido inequívoco, no sometido a incertidumbre alguna en cuanto a su alcance, y sin constancia de que pudiera existir circunstancias que mediatizaran la emisión de la declaración de voluntad.
La segunda, que la decisión de pasar a la situación de partícipe en suspenso del plan de pensiones, no implica la afectación de derechos consolidados, al menos por lo informado en el proceso y tal como se plantea el debate en esta alzada. En efecto, tal como se deriva del art. 35.1 y 2 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, la consolidación de derechos del partícipe que pasa a la situación de 'en suspenso', se produce en relación al momento en que se cesa en la realización de aportación, lo cual además en el caso considerado, coincide con la extinción de la relación laboral, de forma que no puede calificarse como derechos consolidados los que se relacionen con situaciones futuras en los que el interesado ya no se beneficia de aportaciones. Es cierto que el propio precepto prevé que ' los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalización que les resulte aplicable'. Pero nada indica que la regularización que podría derivarse de tal imputación de resultados no haya quedado satisfecha por la aportación extraordinaria prevista en el acuerdo particular extintivo en relación 'a las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a ahorro/jubilación que se hubieran realizado hasta la fecha de extinción de la relación laboral, como consecuencia de la suspensión de las mismas establecida en el Acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013 en el marco del proceso ERTE que resulta de aplicación a la Entidad'.
En fin, en las condiciones indicadas, y tal como el asunto se ha sometido a nuestra consideración, no apreciamos causa que justifique la pretendida obligación de la empresa de realizar mayores aportaciones adicionales. Y al entenderlo así la sentencia de instancia, procede su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Marcial contra la sentencia dictada el 16-10-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el Banco de Castilla La Mancha SA (Grupo Liberbank) y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0331 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
