Sentencia Social Nº 6780/...re de 2002

Última revisión
10/12/2002

Sentencia Social Nº 6780/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 10 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 6780/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103778


Encabezamiento

5

Recurso nº. 3318/01

Recurso contra Sentencia núm. 3.318/2.001

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, diez de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.780/2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 3318/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de VALENCIA, en los autos núm. 261/01, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª. Rita E HIJOS, siendo asistida por la Letrada Dª. Aurora Vidal Climent, contra URBYAGRI, S.L. siendo asistida por la Letrada Dª.Mª Luisa Pelaez Hernandez, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por URBYAGRI, S.L. y estimando como estimo la demanda formulada por Dª. Rita, por si y en nombre de sus hijas menores, Dª. Inmaculada y María Rosa , debo condenar y condeno a la demanda a que abone, en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento en accidente de trabajo de D. Isidro, marido y padre respectivamente, la cantidad de 13.179.971 pesetas a la primera y 5.491.654 a cada una de las segundas, más el 10 % de factor de corrección, lo que hace un total de 26.579.609 pesetas."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El marido de la actora , que comparece por si y en nombre de sus menores hijas, Inmaculada y María Rosa, falleció en accidente de trabajo el día 5 de febrero de 2.000, trabajando para la demandada como encargado de la finca "El Remei", dedicada a la explotación agrícola y con un salario de 138.673 pesetas, con inclusión de las prorratas de las pagas extras.- SEGUNDO.- El fallecimiento se produjo como consecuencia de ser aplastado, cuando manipulaba el tractor agrícola propiedad de la demandada , modelo Ferrary Sistem 70, matrícula V-93726-V.- TERCERO.- El día del accidente, el marido de la actora se dirigió a un taller para cambiar la posición de los neumáticos de la derecha en la izquierda y viceversa , para ampliar el ancho de la vía y dotarlo de mayor estabilidad.- CUARTO.- El modelo de tractor que conducía el fallecido tenía un cable estrangulador, que en dichos modelos se salía cuando realizaba un giro pronunciado, habiéndose suprimido dicho cable en los actuales.- QUINTO.- Con motivo del accidente se instruyen las Diligencias Previas 211/00, por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sagunto, número Dos, de Sagunto.- SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de Valencia , se realizó un Informe de Accidente de Trabajo y enfermedad Profesional, número 124/00 , que se da aquí por reproducido ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado debidamente por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO: Son dos los motivos en los que la empresa demandada estructura el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia que estima la reclamación de la parte actora sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa contractual, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Como quiera que en el segundo motivo, entre otras cuestiones, se impugna la desestimación que efectúa la Sentencia de instancia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada , procede entrar en primer lugar en el análisis de la indicada excepción ya que de estimarse la misma, procedería declarar la nulidad de actuaciones a fin de que se ampliase la demanda contra las personas que pudieran resultar afectadas por la acción ejercitada por la demandante. Al respecto cabe señalar que la acción que se ejercita en el presente proceso es una acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por culpa contractual, así se constata en el propio encabezamiento de la demanda. En concreto se reclama la indemnización de veintiséis millones quinientas setenta y nueve mil seiscientas siete pesetas por la muerte en accidente de trabajo del marido de la actora y padre de las hijas de la demandante, por lo que sólo la persona o entidad que tenga la condición de empresario del fallecido será la responsable en su caso del abono de la indemnización reclamada y como quiera que la condición de empresario del causante sólo la tiene la demandada URBYAGRI S.L. hay que concluir que no es de apreciar en el presente caso la falta de litisconsorcio pasivo aducida por la indicada empresa , no siendo necesario demandar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ni a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ni a la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, por cuanto que no se está reclamando una prestación de Seguridad Social y tampoco es necesario demandar a la aseguradora Mapfre, por cuanto que, sin entrar a dilucidar la cobertura por parte de la indicada aseguradora de la indemnización ahora reclamada, cabe señalar que la responsabilidad que en su caso pudiera deducirse respecto a la misma sería solidaria de la reclamada a la empresa URBYAGRI S.L. y la jurisprudencia ha precisado que en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario , pues la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto interpartes (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 diciembre 1981, 28 mayo 1982, 8 febrero 1991 y 21 abril 1992).

SEGUNDO: Desestimada la censura jurídica que efectúa la recurrente sobre la desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, procede entrar a analizar el primer motivo del recurso que se formula al amparo del apartado b del art. 191 de la LPL y en el que se insta la modificación del ordinal sexto de los declarados probados en la Sentencia de insta, en el sentido de que se le adicione el siguiente texto: "En el citado expediente consta expresamente que el accidente sufrido por el difunto esposo de la actora no es consecuencia de la falta de adopción de medidas preventivas por parte de la empresa". Dicha modificación se apoya en el documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada consistente en la Resolución del Expediente nº 1.451/00 instruido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, en virtud de Acta de infracción incoada a la empresa demandada en fecha 9-11-2000 y la misma no puede ser acogida al ser irrelevante para modificar el sentido del fallo , por cuanto que las valoraciones jurídicas que se reflejan en la indicada Resolución no vinculan al órgano judicial que goza de plena independencia para dilucidar si en el accidente de trabajo sufrido por el causante hubo o no infracción de medidas preventivas por parte de la empresa, a fin de determinar la procedencia o no de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

TERCERO: Procede entrar a examinar por último la censura jurídica que efectúa la recurrente al amparo del apartado c del art.191 de la LPL. En este motivo se imputa a la Sentencia de instancia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencias de la Sala de lo Social de fechas 24 de abril de 1990, 5 de junio de 1991, 20 de abril de 1992 y 21 de abril de 1993, así como en la Sentencia de la mismo Tribunal de fecha 30 de septiembre de 1997, repertorio Aranzadi nº 6.853. Las referidas Sentencias, rechazan el carácter cuasi-objetivo de la responsabilidad empresarial por los daños causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional y vinculan la apreciación de dicha responsabilidad no sólo a la infracción de normas de prevención o a la omisión de medidas de seguridad sino a la constatación del nexo de causalidad entre las infracciones imputables a la empresa en materia de medidas de seguridad y el accidente de trabajo sufrido por el trabajador en cuestión.

El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, a efectos de delimitar el sentido de la responsabilidad empresarial por los daños derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional , señala en su Sentencia de 30-09-1997 , rec. 22/1997 que: "en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas , con más seguridad y equidad."

De lo expuesto se desprende que la acreditación del daño, de la acción dañosa de carácter negligente y del nexo causal es una circunstancia requerida para poder declarar la responsabilidad reclamada. y en este punto conviene también indicar que la declaración de la existencia de una infracción en materia de seguridad no es traducible inmediatamente como la acreditación de una acción dañosa del empresario en el ámbito de acciones de responsabilidad contractual o extracontractual. La existencia de la infracción en materia de seguridad no prejuzga o, en otros términos , no impide explicar el desarrollo de un accidente de manera desvinculada de dicha infracción; así puede pensarse en accidentes que pudieran producirse con independencia de la propia infracción en materia de seguridad e higiene; cabe igualmente pensar en la actuación del propio accidentado o de otros sujetos participantes en el accidente como elementos determinantes del mismo; o, incluso, en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que puedan haber incidido en el desarrollo de los acontecimientos. La acreditación de las precisas circunstancias del accidente con determinación de los pormenores que expliquen tanto su desarrollo como el contenido de una acción empresarial dañosa y de contenido o carácter negligente corresponde a quien ejerce la acción. En el presente caso y mantenidos los términos o circunstancias de hecho referidos por la Sentencia, no podemos sino reconocer que no se haya acreditada la existencia de cualesquiera acción de carácter negligente imputable al empresario en el acaecimiento y desenlace del accidente y es que respecto del modo de producirse el accidente de trabajo sufrido por el causante tan solo se refiere en el ordinal segundo de la Sentencia de instancia que "El fallecimiento se produjo como consecuencia de ser aplastado , cuando manipulaba el tractor agrícola propiedad de la demandada, modelo Ferrari Sistem 70 , matrícula V-93726-V". Se desconoce, por lo tanto, si el aplastamiento se produjo porque el trabajador fallecido hubiera intentado poner en marcha el tractor accionando con su pie izquierdo el embrague , quedándole atrapado, y consumándose el accidente al ponerse el equipo en movimiento, causa que se recoge como más probable del accidente en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada, pero que no pasa de ser una simple hipótesis como lo evidencia el que no se recoja la misma como premisa fáctica probada de la resolución recurrida; pudiendo haberse producido también el referido accidente por una caída del trabajador desde la parte superior del tractor, o al descender del mismo. No se determinan, en definitiva, tal y como hemos indicado, circunstancias de hecho suficientes para poder apreciar la existencia de la acción empresarial en cuestión , por lo que con independencia de que el tractor no contase con los medios que permitieran evitar una puesta en marcha no autorizada, tal como exige el Apartado 2.1.f) del Anexo I del Real decreto 1215/1997, de 18 de julio, medida de seguridad ésta que además no era exigible al tractor conducido por el accidentado, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años que prevé el indicado precepto para ajustar los equipos de trabajo que estuvieran a disposición de los trabajadores en la empresa el 5 de diciembre de 1998, como es el caso del referido tractor, o incluso con independencia de que el fallecido no hubiese recibido una formación específica para la conducción del tractor, incumpliéndose lo dispuesto en el apartado 2.1 del Anexo II, del Real Decreto 1215/1997 , lo cierto es que no existen en la Resolución recurrida elementos fácticos que evidencien el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido por el fallecido y las infracciones en materia de seguridad antes referidas, por lo que al faltar uno de los requisitos necesarios para poder declarar la responsabilidad contractual de la empresa respecto a la indemnización de los daños ocasionados por el accidente de trabajo del causante, no es correcta la condena que de aquélla efectúa la Sentencia de instancia aplicando criterios de responsabilidad objetiva ya superados por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia impugnada que se revoca, desestimando la demanda origen de autos y absolviendo a la demandada.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa URBYAGRI S.L. contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2001 del juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia en los autos seguidos contra la recurrente a instancias de D.ª Rita y revocamos la misma, desestimando la demanda y absolviendo a la patronal demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Se acuerda la devolución del depósito y la cancelación del aval constituidos para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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