Sentencia Social Nº 6782/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6782/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4688/2014 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 6782/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106372

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0003373 402250 SECRETARÍA: SRA. FREIRE CORZO

RSU RECURSO SUPLICACION 0004688 /2014BB

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel

ABOGADO/A:CATARINA CAPEANS AMENEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TECNORED INGENIERIA SL

ABOGADO/A:MARIA BELEN POUSADA VALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4688/2014, formalizado por Dª CATARINA CAPEÁNS AMENEDO, Letrada, en nombre y representación de Jose Ángel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 664 /2013, seguidos a instancia de Jose Ángel frente a TECNORED INGENIERIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Ángel presentó demanda contra TECNORED INGENIERIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La parte actora prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 10 julio 2006, por contrato de duración determinada para atender a los proyectos e informes técnicos para Unión Fenosa Distribución, que se prorrogó y convirtió en indefinido, con categoría profesional ingeniero técnico y percibiendo un salario de 1.749,51 euros con inclusión de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. Segundo.- En fecha 2 mayo 2013 la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato con fecha 30 abril 2013. Con fecha 5 noviembre 2013 se celebra conciliación en la que la demandada ofrece indemnización complementaria de despido objetivo y liquidación salarial que el trabajador acepta, dándose por indemnizada y saldada la relación laboral al percibo de esta cantidad, con expresa advertencia de que queda pendiente la reclamación de cantidades que aquí se ventila. Tercero.- El trabajador, además de informes técnicos, realiza trabajo de campo en captura de redes de baja tensión. El contrato suscrito con la demandada y Unión Fenosa, para cuya realización el actor fue contratado, siguió en vigor, tras sucesivas prórrogas, mientras el actor trabajó para la demandada. Cuarto.- La jornada laboral para el año 2013 de acuerdo con el Convenio Colectivo, es de 1.800 horas, distribuidas de 9 a 13 horas y de 15 a 17 horas, entregándose el viernes los justificantes de gastos para su comprobación y abono. Quinto.- Al actor se le han abonado los gastos ocasionados con motivo de los desplazamientos para realizar las tareas que le son propias, previa justificación de los mismos, por medio de caja, justificantes firmados por el trabajador. Sexto.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el dia 14 de abril de 2013 con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra la empresa 'Tecnored Ingeniería, S.L.', debo absolver a las misma de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 noviembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación salarial recurre en suplicación dicho demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados.

Con carácter previo al estudio de los indicados motivos, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º) En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral

Partiendo de tales criterios, no procede acceder a las revisiones fácticas postuladas por el recurrente, así en cuanto al hecho cuarto, en relación al cual solicita se le añada la siguiente redacción ' la jornada de trabajo del actor durante el año 2013 fue distribuida en un horario de 7.30 a 19 horas de lunes a jueves y de 7.30 a 16 horas los viernes con un descanso para las comidas, es decir, realizaba 10 horas y media cuatro días a la semana y 7 horas y media los viernes, un total de 49,5 horas a la semana, realizando horas extras de forma habitual y excediéndose de las 1.800 horas establecidas en el convenio colectivo' por cuanto se ampara el recurrente en los documentos obrantes a la causa al folio 310 (listado de vehículos de la empresa ) y F 311 a 354 movimientos de la tarjeta Solred relativo a los vehículos de la empresa, en los que no consta firma alguna, y por tanto inhábiles a los efectos revisorios, en relación con los partes semanales (261-309 y 880-881) donde figuran las obras en las que estuvo prestando servicios el actor, estos últimos analizados por la juzgadora de instancia para concluir con los movimientos recogidos en la tarjeta Solred que el vehículo que realiza los desplazamientos es el que traslada al actor, se trata una conclusión valorativa y que sin conjeturas y suposiciones no acredita la realización de horas extras en los términos solicitados en el escrito de demanda .

A igual conclusión se llega en relación a la modificación del Hecho Probado quinto, en el que en base a los documentos unidos a la causa a los folios 44-219 y 602 a 810, consistentes en justificantes de gastos firmados por el trabajador al que se le añade el 'visto bueno' a fin de que se sustituya por el siguiente tenor ' Al actor no se la han abonado los gastos ocasionados con motivo del desplazamiento para realizar las tareas que le son propias, por cuanto que además que dichos documentos ya han sido valorados en la resolución impugnada, la revisión solicitada se trata de un hecho negativo.

SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por interpretación errónea del art 35 del ET . Sostiene el recurrente que el tiempo de desplazamiento desde el centro de trabajo hasta la obra es tiempo de trabajo efectivo, desde el primer momento de los desplazamientos el trabajador ha realizado horas extras que han de considerarse estructurales, ya que no son puntuales. El trabajador llegaba a la oficina a las 7 de la mañana nunca llegaba a casa antes de las 19 horas de la tarde, por lo que al haberse acreditado la realización de horas extras todos los días, en vez de realizar 40 horas semanales realizaba 49,5 horas semanales.

La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, puesto que si bien es cierto que la carga de la prueba de la realización de horas extras corresponde al trabajador , quien debe de fijar el número y circunstancias de cada una de ellas;( S. TS 8-2-89 , 23-6-88 . por todas) tal exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extras, cede ante el desarrollo de una jornada uniforme, en cuyo caso basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la hora extraordinaria (S TS 22-12-92, 4-3-1990, 27-2-1993 y 22-7-1996), doctrina que recoge esta sala en la STJ Galicia de 5-11- 2008 . En este caso corresponde al trabajador probar el exceso de jornada y al empresario acreditar que durante si durante la misma se realiza o no trabajo efectivo o se trata de horas de presencia o disposición.

En el supuesto que nos ocupa en el relato fáctico de la sentencia de instancia se declara que 'La jornada laboral para el año 2013 de acuerdo con el Convenio Colectivo es de 1.800 horas, distribuidas de 9 a 13 horas y de 15 a 17, entregándose el viernes los justificante de gastos para su comprobación y abono'.

Tales conclusiones no han quedado desvirtuadas por el recurrente que se limita a discrepar de la valoración efectuada en la resolución recurrida por la juzgadora de instancia quien tuvo en cuenta para la redacción fáctica los partes de trabajo firmados por el trabajador y como esta propia Sala ha declarado '... es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191.b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica'

En consecuencia al no haber resulta probado que la jornada que realizaba el trabajador demandante fuese la que se señala en la demanda se impone la desestimación de dicho motivo de recurso.

TERCERO.- Con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el demandante recurrente infracción por interpretación errónea del art 26,2 del ET . Sostiene el recurrente que no se han abonado conforme al convenio las medias dietas y está acreditado que el trabajador se ve obligado a comer fuera de casa todos los días, habiendo incurrido la juzgadora de instancia en un error al considerar que la firma del actor es de conformidad con el cobro cuando lo que firma el trabajador es la comunicación de la empresa de los gastos en los que ha incurrido.

La pretensión del recurrente no se admite, pues permaneciendo inalterado el hecho probado quinto resulta que ' Al actor se le han abonado los gastos ocasionados con motivo de los desplazamientos para realizar las tareas que le son propias, previa justificación de los mismos por medio de caja, justificantes firmados por el trabajador', lo que lleva a confirmar la solución dada a la cuestión por la juzgadora de instancia en el sentido de que los gastos derivados de los desplazamientos que percibía en lugar de dietas que reclama constan abonados y firmados por el propio trabajador, asi como de los originales de los gastos de comida aportados por la empresa así se constata de un examen complementario de las actuaciones, los originales de los recibos firmados de gastos de comida y que aparece en la contabilidad abonados tales gastos.

En consecuencia se impone previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimandoel Recurso de Suplicación interpuesto por D Jose Ángel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Cinco de A Coruña de fecha 15 de julio de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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