Sentencia Social Nº 679/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 679/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 679/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100612


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00679/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:623/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:679/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 623/2012 interpuesto por DON Valeriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 244/2011 y 261/2011 Acumulados, seguidos a instancia de la Entidad SERVICIOS FORESTALES DE CASTILLA Y LEON S.A. NIVELACIONES Y DESMONTES ESAMA S.L. contra el recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Recargo Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimando parcialmente las demandas interpuestas por 'SERVICIOS FORESTALES DE CASTILLA Y LEON' S.A., ('SEFOCAL') y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Valeriano , debo declarar y declaro ajustada a Derecho la condena solidaria de ambas empresas accionantes al pago del recargo de prestaciones impugnado, confirmando en tal sentido las Resoluciones impugnadas, de 17 de Agosto y 1 de Diciembre de 2010, si bien el porcentaje del referido recargo queda fijado en el 30 %'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-La empresa demandante 'SERVICIOS FORESTALES DE CASTILLA Y LEON' S.A. (SEFOCAL), tiene su domicilio social en el Polígono Industrial 'San Cristobal', Plata 34, 1º de Valladolid, y otro centro de trabajo en la localidad de Almazán, siendo su actividad la realización de trabajos forestales. La empresa codemandante 'NIVELACIONES Y DESMONTES ESAMA' S.L. cuya actividad es la misma, tiene su domicilio social en la localidad de Narros y una Oficina en el Centro Comercial CAMARETAS' de esta ciudad. La primera tenía en su plantilla, desde el día 27 de enero de 2010, al trabajador Valeriano , nacido el día NUM000 de 1960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , con categoría laboral de PEON DE MOTOSIERRA, cuyos riesgos laborales estaban cubiertos por 'FREMAP', Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, ascendiendo sus retribuciones (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) en la fecha del accidente objeto de estas actuaciones, a 2.100,00 € (DOS MIL CIEN Euros), no constando que haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical.SEGUNDO:El accidente de trabajo objeto de las presentes actuaciones, se produjo el día 6 de Febrero de 2010 (es decir, muy pocos días después de la contratación del trabajador codemandado), sobre las 11:30 horas. Aunque reina cierta confusión y deficiencia de datos (que, sin embargo, carece de mayor relevancia a los efectos del presente procedimiento) en cuanto al modo concreto de producirse el accidente, cabe deducir que, con motivo de la ejecución de un contrato administrativo de ejecución de obra de 25 de Enero de 2010, que formaba parte del plan de seguridad y salud de la obra 'Infraestructura rural de caminos en la zona de concentración parcelaria de Herrera de Soria (Soria)', en el que consta como entidad promotora el Instituto Tecnológico Agrario de la Junta de Castilla y León, en el que 'NIVELACIONES Y DESMONTES ESAMA', S.L. desempeñaba el rol de contratista y 'SEFOCAL' el de subcontratista, se estaban desarrollando trabajos consistentes en la elimitación de árboles de diámetro superior a 12 cm. (el resto serían abatidos por la maquinaria ) a lo largo de una franja de 20 m. de ancho con el fin de construir un camino (tampoco consta el paraje concreto de la provincia de Soria donde se produjeron los hechos): para ello, algunos operarios apeaban, desramaban y tronzaban los arboles y otros sacaban a mano las trozas de madera cortadas, dejando los restos vegetales en el lugar, ya que éstos serían enterrados por la maquinaria. Las empresas demandada y codemandada habían procedido a la evaluación de los riesgos inherentes a las actividades descritas, por medio de 'ASISTENCIA INTEGRAL EN PREVENCION', aunque no los inherentes a la actividad conexa, aislada, que determinaría el siniestro objeto de estas actuaciones. En la fecha indicada el Sr. Valeriano (quien había recibido algún curso de formación y a quien se había hecho entrega del correspondiente Equipo de Protección Individual, si bien no consta de modo inequívoco que se le hubieran entregado las gafas protectoras) realizaba la retirada de trozas de madera fuera del ancho previsto para el camino. En un momento dado el operario Diego cortó una sabina con dos pies hermanados, cayendo uno de ellos sobre una pista existente, siendo ambos desramados y tronzados por este operario. Como una de las sabinas había quedado en medio de la pista, se hizo necesario retirar tanto las trozas como los restos para poder dejar paso a los vehículos. Cuando el Sr. Valeriano se disponía a coger una de las ramas, que se hallaba combada, al liberarse salió proyectada violentamente, rompiendo la pantalla que malprotegía la cara de aquél (quien no portaba las gafas protectoras), golpeándole en el ojo izquierdo.TERCERO.-El correspondiente PARTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO, que se emitió el día 8 de Febrero, ha sido aportado en el acto de la vista del juicio, como se ha indicado, por la representación del trabajador. En el expediente de Incapacidad que se instruyó, se determinó como cuadro clínico residual. 'Traumatismo perforante en ojo izquierdo. Queratitis tras infección vírica con infiltrados corneales subepiteliales en ojo derecho.Hipermetropía media con ambliopía y presbicia en ojo derecho. 'Pérdida de visión en ojo izquierdo. Déficit de AV en ojo derecho'. El Sr. Valeriano fue considerado afecto de Incapacidad Permanente Parcial e indemnizado por FREMAP en la cantidad de 43.800,00 € (CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS Euros) brutos.CUARTO:En el curso del expediente núm. NUM002 incoado por la Inspección de Trabajo contra las dos empresas (contratista y subcontratista) demandadas por apreciarse indiciariamente falta de medidas de seguridad, se levantó ACTA DE INFRACCIÓN de 13 de Mayo de 2010 (folios 315-318), que propuso para aquéllas, como solidariamente responsables de falta grave, prevista en el artículo 12.16.f) del TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, una sanción de multa, apreciada en su grado máximo, de 30.000,00 (TREINTA MIL Euros). Correlativamente, se incoó expediente de RECARGO DE PRESTACIONES de 10 de Mayo de 2010 (folio 314), en el que se apreció la procedencia de incrementar estas en un 50 %.QUINTO:La resolución de la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de mayo de 2010 (folios 29-31, 194-196, 198-200, 202- 204 y 205-207) apreció la existencia de responsabilidad solidaria de ambas empresas, así como la procedencia del recargo.SEXTO:Las empresas corresponsables formularon sendos escritos de alegaciones mediante escritos de 2 de Junio en términos muy similares (Folios 274-280 y 281-298, respectivamente). La Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria, en Resolución de 17 de agosto, aportada por la representación del trabajador en el acto de la vista del Juicio, tomando en consideración aquéllas, confirmó parcialmente el ACTA DE INFRACCIÓN, pero redujo la cuantía de la sanción propuesta a 20.491,00 € (VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS).SEPTIMO:Interpuestos por ambas empresas sendos recursos de alzada (que no constan en las actuaciones), los mismos fueron estimados parcialmente por Resolución del Delegado Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León de 1 de Diciembre de 2010 (folios 216-239, 242-261 y documento núm. 2 de los aportados por la representación de 'SEFOCAL'), en el sentido de reducir la cuantía de la sanción a 10.000,00 € (DIEZ MIL Euros).OCTAVO:Tras emitir el Equipo de Valoración de Incapacidades DICTAMEN PROPUESTA de 9 de Febrero de 2011 favorable al mantenimiento del porcentaje del recargo (folios 209-215, las empresas corresponsables formularon reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escritos de 23 de Marzo y 6 de abril siguientes (folios 187-193 y 32-46, respectivamente, que fueron desestimadas por Resoluciones de la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de Mayo (folios 179-181).NOVENO:Como se ha indicado, las demandas rectoras de las presentes actuaciones se presentaron los días 6 y 20 de Junio'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Valeriano siendo impugnado por Servicios Forestales de Castilla y León S.A. y Nivelaciones y Desmontes Esama S.L. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda 'Estimando parcialmente las demandas interpuestas por 'SERVICIOS FORESTALES DE CASTILLA Y LEON' S.A., ('SEFOCAL') y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Valeriano , debo declarar y declaro ajustada a Derecho la condena solidaria de ambas empresas accionantes al pago del recargo de prestaciones impugnado, confirmando en tal sentido las Resoluciones impugnadas, de 17 de Agosto y 1 de Diciembre de 2010, si bien el porcentaje del referido recargo queda fijado en el 30 %'.

Se formula el recurso de suplicación por la demandante al amparo del artículo 193 C de la LRJS por entender infringidos los arts 123 de la LGSS y 231 de la LPL .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito deformalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Conviene tener en cuenta que el artículo 123 de la LGSS , y la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido que el empresario ha de adoptar las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo, añadiéndose en el articulo 4.2.d y 10 del ET , que todo trabajador tiene el derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales asumidos por el Estado Español, la directiva CEE artículo 118.A , añadido al tratado constitutivo de la Comunidad por el Acta Única europea de 17 de febrero de 1986, en desarrollo de la cual se aprobó la directiva marco de 1989/1391 , que versa sobre la obligación empresarial básica de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos laborales y la adopción de cuantas medidas sean precisas para evitar o reducir los posibles riesgos de accidentes laborales.

Por su parte, el artículo 7 de la Ordenanza de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, y toda la normativa anterior, han venido a dar una interpretación del contenido del artículo 123 del siguiente modo:

a). dado su carácter punitivo debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de conducta negligente de la empresa.

b). Para que opere dicha norma del recargo de prestaciones se exige una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la condena del empleador.

c). Que tal condena consiste en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centro o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto puesta en relación con las circunstancias personales de todo trabajador, aún cuando aquellas medidas de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, no consten detalladas en las normas administrativas.

d). Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, responsabilidad que recae sobre el empresario infractor como advierte el número 2 del artículo 123 alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en la actividad laboral.

Siendo obligación de todo empresario el poner a disposición de los trabajadores a su servicio de todos los instrumentos adecuados para su seguridad. Y si dichos instrumentos no fueran los adecuados o fueran deficientes, es evidente la responsabilidad del mismo por lo acaecido en la forma y manera descrita en el artículo 123 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta.

Esta Sala Social ya se ha pronunciado STSJ, Social sección 1 del 24 de Febrero del 2011 ( ROJ:STSJ CL 178/2011) Recurso: 54/2011, STSJ, Social sección 1 del 27 de Septiembre del 2011 ( ROJ:STSJ CL 4492/2011) Recurso: 491/2011 y con referencia a l TS, S. 17-7-2007, :

' 1) Elartículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Socialpreceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.

Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2 , que'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..' . En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' . Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución ( RCL 1978 2836 ) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE ( LCEur 1989854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (Art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 [ RJ 20009673] ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999[ RJ 19993521] ),

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998[ RJ 19984096] ).

Expuesta la tesis general sobre el recargo de prestaciones, es la que ha de prevalecer para determinar su procedencia y en qué cuantía.

La sentencia de instancia rebaja el porcentaje del 50 al 30% y el recurrente argumenta que no puede condicionar la resolución en la j.contencioso-administrativa a la resolución en la j.social.

La Sala del TS. señala que el mandato de prejudicialidad vinculante del artículo 42.5 de la LPRL dispone, que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, esto es, al existencia de infracción de normas laborales,pero no a la inexistencia de infracción.

Señala la sentencia STS 2287/2012dispone:

' La doctrina constitucional, entre otras y más recientemente la STC 21/2011 de 14-marzo, mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (' a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en elart. 9.3 de la CE'), peroposibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria(' es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria '), habiendo, en otro caso, dado lugar al amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así en un supuesto en que se afirmaba que la ' contradicción en las conclusiones alcanzadas en cada uno de los procesos a contraste no encuentra soporte suficiente en las razones con las que el Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia recurrida, pretende sustentar la virtualidad de la diferente valoración de los mismos hechos. En efecto ... la Sala de lo Social trata de fundarlo en que eran distintas las ópticas de enjuiciamiento. Sin embargo, sin esfuerzo se aprecia que esa razón es del todo genérica, no se proyecta al caso o se justifica desde el caso concreto, faltando entonces una motivación siquiera mínima que, en él fundada, explique los motivos de la distinta apreciación o valoración de los hechos ', así como que ' la resolución recurrida no ha tenido debidamente en cuenta para valorar los hechos la existencia de un previo pronunciamiento judicial, o que no ha motivado ?ad casum? la distinta apreciación de los mismos.

De ahí que ambas resoluciones resulten claramente contradictorias en cuanto a la observancia por parte de la demandante de amparo de las normas sobre prevención de riesgos laborales con respecto al accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento. Y esto así, a falta de una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive por qué, si antes se había declarado en otro orden jurisdiccional, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora se llega a la conclusión contraria ' (citadaSTC 21/2011).

2.- Esta doctrina constitucional, -- consistente en esencia en el respeto del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria --, se asume y comparte por esta Sala, por imperativo además de lo establecido en elart. 5.1 LOPJ; y, conforme a la misma, cabe concluir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia ahora recurrida, dado que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso- administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (arg. exarts. 93.3y24 CEy42.5 LISOS), no obstante contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficientemente en la referida ulterior sentencia social el fundamento de la conclusión contradictoria; a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste en la que se aplica de forma automática el principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social'.

El Juez de instancia atempera la responsabilidad y reduce el recargo de prestaciones haciendo suyas las circunstancias de los hechos probados que a su vez modifican la sanción administrativa, pero no por ella en sí misma, sino pro la valoración en conjunto de la prueba practicada. En el fundamento 5º de la sentencia de instancia se establecen los argumentos de condena y ello no contraviene el art. 123 LGSS invocado como infringido.

Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida(exartículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios(Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Valeriano , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 23 de mayo de 2012 , en autos número 244/2011 y 261/2011 Acumulados, seguidos a instancia de la Entidad SERVICIOS FORESTALES DE CASTILLA Y LEON S.A. NIVELACIONES Y DESMONTES ESAMA S.L. contra el recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Recargo Prestaciones, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000623/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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