Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 679/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1572/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 679/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013100721
Encabezamiento
Recurso nº 1572/12 -JM- Sentencia nº 679/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 27 de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.679/13
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Algeciras (Cádiz) en sus autos nº 493/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cecilio contra Eurogrúas Algeciras S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/09/11 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- El actor Don Cecilio , con DNI nº NUM000 ha realizado trabajos para la mercantil EUROGRUAS ALGECIRAS S.L desde el día 8 de agosto de 2007 , con la categoría profesional de conductor grúas articuladas y con un salario diario a efectos de despido de 59,00 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de abril de 2011 el actor recibió notificación de carta de despido cuyo contenido al obrar en autos se da por reproducida. La principal causa alegada era la ineptitud sobrevenida debida a la falta de obtención por su parte de la Tarjeta de Conductor o tarjeta Digital, tarjeta de tacógrafo asignada por las autoridades de los estados miembros a conductores individuales que identifica al conductor y permite almacenar datos sobre su actividad, tarjeta obligatoria para los conductores que manejen vehículos con tacógrafo digital conforme al Reglamento CEE número 3821/85 de 20 de diciembre de 1985.
TERCERO.- 1.- La empresa el 2 de noviembre de 2010 requirió a los trabajadores de la plantilla para que en un plazo máximo de un mes obtuviesen la tarjeta.
2.- La empresa el 1 de marzo de 2011 volvió a requerir a toda la plantilla para que de nuevo y en un plazo de un mes la obtuviesen.
3.- El 1 de marzo de 2011 se requirió de forma personal al actor para que en el plazo improrrogable de 15 días naturales presentase su tarjeta digital en la empresa. Este requerimiento individual se efectuó también a Don Justiniano , a Don Romualdo , a Don Luis Francisco y a Don Augusto .
4.- Don Romualdo tras recibir este requerimiento individual presentó la tarjeta digital en la empresa. El resto de los trabajadores requeridos no presentaron la tarjeta digital y fueron despedidos.
CUARTO.- 1.- El actor ostentaba a fecha 12/04/2011 la condición de cargo representativo de los trabajadores en la empresa, como miembro del Comité de Empresa y el mismo se encuentra afiliado a CCOO.
2.- El Comité de Empresa de EUROGRUAS ALGECIRAS SL estaba compuesto por Don Augusto , Don Justiniano , Don Florencio , Don Cecilio , Don Luis Francisco y Don Narciso .
3.- Don Florencio , miembro del Comité de Empresa obtuvo la tarjeta digital el día 18 de marzo de 2011.
QUINTO.- El Comité de Empresa mostró su oposición ante la empleadora respecto al abono por los trabajadores y a su costa de las tasas para la obtención de la tarjeta digital.
SEXTO.- El actor participó en el proceso electoral de fecha 05.04.2011.
SÉPTIMO.- El actor formuló denuncia contra la empresa de la cual derivó el PL 1199/2010 y 786/2010 que se siguen ante este mismo Juzgado.
OCTAVO.- La empresa ha consignado 7.298,44 euros ante este Juzgado que se corresponden con indemnización a razón de veinte días y por importe de 5.773,58 euros y 1.524,86 euros en concepto de preaviso.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que sí fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-No conforme con la sentencia de Instancia que declara improcedente el despido del actor, consignado por la empresa, por ineptitud sobrevenida del art. 57.1.a) E.T ., y no nulo, por infracción de la garantía de indemnidad y represalias por su acción sindical, siendo afiliado a CC.OO. y miembro del Comité de empresa, se alza este en Suplicación, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 de la L.R.J.S ., para añadir un Hecho Probado 1º-bis 1º, folios 136 al 150 y 154 a 158, folio 28, del siguiente tenor: '1.- Consta acreditado en la Inspección de Trabajo de Cádiz un requerimiento dirigido a la empresa tras su comparecencia en esas oficianes en fecha 25.09.09, realizado mediante Diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se instaba a la empresa la adopción de medidas oportunas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación hacia los miembros del comité D. Justiniano , D. Cecilio y D. Augusto . Consta igualmente, que durante el año 2009 los citados miembros del comité han presentado reclamaciones ante la Inspección de Trabajo en materia de aplicación de convenio colectivo y de concesión de horas sindicales.
2.- Con fecha 18.02.10 se levanta Acta de Infracción por Falta muy grave, contra la empresa Eurogruas Algeciras S.L. por falta de ocupación efectiva durante largos periodos de tiempo de los tres miembros del Comité, relación con la actividad llevada a cabo por el Resto de los trabajadores de la plantilla, suponiendo este hecho, un atentado a la dignidad de los trabajadores afectados D. Cecilio , D. Augusto y D. Justiniano , proponiéndose una sanción por importe de 25.000 €.
3.- Con fecha 12.03.10, se presenta escrito de alegaciones por parte de D. Estanislao , en nombre y representación de la empresa demandada.
4.- Con fecha 28.06.11 se dictó sentencia en el P.L. 786/10 , en cuyo fallo se declara la existencia de falta de ocupación efectiva con afectación de la dignidad de los trabajadores D. Augusto , D. Cecilio y D. Justiniano , en los términos expuestos en el Acta de Infracción impugnada por la empresa.'; para añadir un Hecho Probado 1º- bis 2, con base en el recurso del folio 28, que ya consta en la anterior modificación y nóminas folios 32 a 38 sobre su categoría profesional de conductor de grúas articuladas art. 20.2.b) del convenio aplicable del siguiente tenor: '1.- La empresa el 01 de marzo de 2011 notificó al compareciente, de forma individual, requerimiento, en virtud de la cual, se conminaba al Sr. D. Cecilio , a fin de que en el improrrogable plazo de 15 días, presentara la tarjeta digital de conductor en la oficina del departamento de Producción, para su comprobación y registro, ello en base al artículo 20.2ª) del Convenio colectivo de aplicación. Dicha notificación se efectuó en el día de la fecha de ese escrito, en presencia de D. Jose Ignacio - encargado, constando disconformidad del actor.
2. - El actor desde el 02.07.10 a 15.11.10 ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal.'; añadir un párrafo al Hecho Probado 1º, con base en los folios 118 a 133 y 114-115, grúa articulada del actor, según tacógrafo, analógica, carnets y no asignación de tareas del 5.4.11 al 7.4.11, del siguiente tenor: 'El actor tiene asignado el camión grúa 129, matrícula 3829-CHJ, con sistema analógico, Igualmente el actor está en posesión del carnet de camiones C1 y C y el carnet de Operador de gruista.'; modificar el Hecho probado 3º, con base a nota informativa, f.63, plazos más flexibles en otros trabajadores, f.20 a 22 carta de despido del actor, f.80, 71, 92 y 103, por trato discriminatorio a los cuatro trabajadores despedidos, entre ellos el actor y tres lo son del Comité de Empresa, del siguiente tenor: '1.- El 02.11.10 la empresa emite una Nota informativa en la que se solicita a todos los trabajadores que tramiten la obtención de la tarjeta digital en el plazo de un mes desde la fecha de esa nota. A tal efecto, D. Baltasar , del Departamento de Prevención, Calidad y Documentación proporciona el impreso de solicitud y la relación de los documentos necesarios.
2.- El 01.03.11 la empresa emite nueva nota informativa a los trabajadores, solicitando la tramitación de la obtención de la tarjeta digital en el plazo de un mes.
3.- El 01.03.11 la empresa notifica un requerimiento personal al actor, en el que se le conmina a que en el plazo improrrogable de 15 días naturales, presente la tarjeta digital de conductor en la oficina del departamento de producción para su comprobación y registro.
4.- D. Romualdo , recibe requerimiento personal y presenta la tarjeta digital a la empresa.
5.- D. Franco , pese al plazo establecido, obtiene su tarjeta digital el 16.05.11 D. Maximino , el 02.05.11 y D. Jose Pedro , simplemente presentó la solicitud de expedición de la citada tarjeta digital el 25.08.11.-'; modificar el Hecho Probado 6º, folios 171 a 175, Laudo de 39/2011, carta despido del actor, y 159 (otro trabajador), 163 a 166, censo electoral que excluye a los miembros del Comité de Empresa, 168 a 170, acta elecciones, del siguiente tenor: '1.- Con fecha 05.04.11 tiene entrada en la Oficina Pública de Registro de Cádiz preaviso nº 396, promovido por CCOO, para la celebración de elecciones a representante de los trabajadores en la empresa Eurogruas Algeciras, señalando como fecha de inicio del proceso electoral el día 09.05.11.
2.- El 12.04.11 son despedidos y causan baja en la empresa los trabajadores, miembros del Comité de Empresa, D. Augusto , D. Cecilio , D. Luis Francisco y D. Justiniano .
3.- El 09.05.11 CCOO presenta Reclamación contra el censo laboral ante la Mesa solicitando la inclusión de D. Augusto , D. Cecilio , D. Luis Francisco y D. Justiniano .
4.- Con fecha 06.06.11 se celebra un primer proceso electoral excluyendo a los trabajadores despedidos.
5.- Con fecha 09.06.11 se dicta Laudo Arbitral nº 39/11 que declara que debe incluirse en el censo electoral a los trabajadores D. Augusto , D. Cecilio , D. Luis Francisco y D. Justiniano y debe retrotraerse el proceso electoral al momento de inicio del plazo de presentación de candidaturas.
6.- Al actor se le impide participar en el proceso electoral iniciado el 05.04.11, hasta el dictado del Laudo Arbitral nº 39/11.'; y la modificación del Hecho Probado 7º, folios 151 a 158, sentencia , que ya es firme, del siguiente tenor: 'Con fecha 19.10.09 el actor interpuso demanda contra la empresa Eurogruas Algeciras S.L. por Sanción, dictándose sentencia el 21.06.10 dimanante de PL 1447/09, en virtud de la cual, previa estimación de la demanda, se revoca la sanción impuesta el 09.09.09.
Igualmente se ha dictado sentencia de fecha 28.06.11 dimanante de P.L. 786/10, tras los resultados de la comprobación en Acta de Inspección, se constata que los 3 miembros del comité de empresa permanecen más días inactivos, en espera de servicios, declarándose la existencia de falta de ocupación efectiva con afectación de la dignidad de los trabajadores D. Cecilio , D. Augusto y D. Justiniano .', y por último, añadir un Hecho Probado 7º bis, con fase en los folios 176 a 181, que diga que la empresa impugnó el Laudo arbitral 39/2011 contra CCOO y UGT.
El motivo debe ser admitido parcialmente, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), siendo este el caso de autos, porque, a salvo la expresión 'CONMINA', que es subjetiva y predeterminante del fallo, siendo suficiente el nuevo relato de los hechos, su contenido y fechas, y la carta de despido, que no es documento hábil a efectos revisorios, el resto de hechos debe incorporarse al relato histórico, por desprenderse de documentos hábiles a efectos revisorios y transcendentes para el sentido del fallo, evidenciando el error de la Juzgadora de Instancia, sobre todo en los fundamentos jurídicos 2º y 3º de la sentencia combatida.
SEGUNDO.-Y como censura jurídica y con amparo procesal en el art. 193.c) L.R.J.S , se alega la infracción de los arts. 10.02 , 14 , 24.1 y 28 C .E. en relación con los art. 4.2 c), e ) y g ) y 17 E.T ., 20.2.b ) y 80 del Convenio Colectivo y STC 92/2009 .
En Sala, en sentencia de 9.1.2013, Rec. nº 886/12 , establece que cuando el trabajador invoca que la decisión empresarial tiene carácter discriminatorio por vulneración de un derecho fundamental, generando una sospecha o presunción a favor de tal alegato, corresponde al empresario acreditar lo adecuado de su decisión y que la misma no comporta violación de los derechos fundamentales. No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, debiendo los órganos de la jurisdicción social alcanzar y expresar la convicción se ser el despido enteramente extraño a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que el despido en todo caso habría tenido lugar verosímilmente por existir causas suficientes, razonables y serias para entender como razonable la decisión empresarial, en el mismo sentido, la nueva redacción del artículo 55.5. del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, establece que 'Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, STC. 266/1993, de 20 de septiembre , sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil', STC. 207/2001, de 22 de octubre , o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación, STC. 308/2000, de 18 de diciembre y para que se produzca la inversión pretendida por la recurrente, no basta con que se demuestre tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio. En la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción que acredite que el despido es ajeno a un motivo discriminatorio, STC. 41/2002, de 25 de febrero y llegando a este supuesto, aportada la prueba verosímil, corresponderá al empresario, acreditar que el despido es enteramente extraño a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que el mismo en todo caso, habría tenido lugar por existir causas suficientes, razonables y serias para entender como adecuada la decisión empresarial, ya que de lo que en definitiva se trata, desde el punto de vista constitucional, con el desplazamiento de la carga de la prueba, es impedir que el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y en cuanto a actuaciones previas, STS. 6 de junio 2001 , 'la llamada 'garantía de indemnidad' de quienes ejercitan el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1993 de 18 de enero , se traduce, en el ámbito de las relaciones de trabajo, en la prohibición 'de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos', extendiéndose a los 'actos preparatorios o previos' a la acción judicial'. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del artº. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ('B.O.E.' de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes, por lo que en este caso concreto, la empresa no acredita la necesidad que imputa al actor y no justifica en ningún caso que esa incidencia tenga que recaer sobre los despedidos, cuando en virtud de lo ya razonado la empresa no acreditó motivos razonables y objetivos que alejasen su decisión extintiva de todo propósito discriminatorio, visto el contenido del nuevo relato fáctico, y ya desde el 2009, reseña sentencia firme de esta Sala de 28.9.2012, nº 2694/2012 , Autos nº 786/10 del mismo Juzgado, desestima el recurso de la empresa ante la sanción de la Inspección de Trabajo, por ataques a los miembros del comité de empresa, entre ellos el actor, al que se le impide ahora por esa conducta, participar en el proceso electoral promovido el 5.4.2011, y su categoría está en el art. 20.2.b) y no a) del Convenio Colectivo y no precisa su grúa un sistema digital, vulnerándose el art. 14 C.E ., respecto de otros compañeros, sentencia de esta Sala de 16.3.2011, nº 702/2011 y la dictada en su Rec. nº 2663/2012 , sin perjuicio que el Tribunal Supremo declarara, Sentencia de 13 octubre 1983 , Recurso de casación por infracción de ley, que el art. 14 de la Constitución se proyecta en el Estatuto de los Trabajadores hasta el punto que del espíritu de nuestro ordenamiento jurídico puede obtenerse la afirmación de que solo un motivo serio, debidamente acreditado, puede justificar la desigualdad en el comportamiento empresarial en relación a los trabajadores, también, con posterioridad, Sentencia de 17 octubre 1990 , Recurso de casación por infracción de ley, en el caso de un despido de determinados trabajadores partícipes y protagonistas de los hechos imputados, junto a otros, en el que se invocaba una vulneración del principio de igualdad y un tratamiento discriminatorio determinante de la nulidad radical de los despidos, declaraba que se debe comenzar precisando que el artículo 14 de la Constitución comprende, en realidad, dos prescripciones que han de ser diferenciadas. La primera contenida en el inciso inicial, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos. La segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas. En éstas, como señala la Sentencia 34/1984, de 9 de marzo, del Tribunal Constitucional , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Pero en el ordenamiento laboral ese principio no existe con un sentido absoluto, con carácter general, sino que, dentro de esa perspectiva general y al margen de regulaciones específicas aquí no concurrentes, se vincula, de una parte, a las prohibiciones concretas de discriminación que derivan directamente del segundo inciso del artículo 14 de la Constitución , y a las que, en desarrollo de la norma constitucional, establecen los artículos 17.1 y 4.2.c) del ET , sin que en el presente caso la pretendida desigualdad de trato se pueda atribuir a ningún factor discriminatorio de los contemplados en esos preceptos, por ello, sin que se pueda acreditar en ese sentido, trato discriminatorio alguno y si es así, ha declarado esta Sala, SS. núm. 1408, de 15 de marzo 2003 , núm. 1298, de 31 de marzo 2005 y núm. 3089, de 22 de septiembre 2005 , lo que consta acreditado en autos, así como la infracción de la libertad sindical, sentencia de esta Sala dictada en su Rec. nº 2357/2012 , en lo referido al proceso electoral y así, Recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, núm. 326/2005 de 12 diciembre, Recurso de Amparo núm. 7172/2003 que desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , el Tribunal ha venido subrayando que la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. En consecuencia, ha declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, SSTC 44/2001, de 12 de febrero, F. 3 ; 185/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 44/2004, de 23 de abril, F. 3 ; y 216/2005, de 12 de septiembre , F. 4. Se trata de una «garantía de indemnidad retributiva» que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores, SSTC 17/1996, de 7 de febrero, F. 4 ; 74/1998, de 31 de marzo, F. 3 ; 214/2001, de 29 de octubre, F. 4 ; 111/2003, de 16 de junio, F. 5 ; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4 ; y 17/2005, de 1 de febrero , F. 2. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical, SSTC 30/2000, de 31 de enero, F. 2 ; 111/2003, de 16 de junio, F. 5 ; 79/2004, de 5 de mayo, F. 3 ; y 92/2005, de 18 de abril , F. 3.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, ya desde su temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de prueba para garantizar el derecho a la libertad sindical frente a posibles actuaciones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales, regla consagrada expresamente en el art. 179.2, como consecuencia de dicha doctrina, cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como es el caso de la libertad sindical, es preciso para garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador, precisamente, por ello, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, y por todo ello, y con estimación del Recurso de Suplicación, se revoca la sentencia de instancia, declarando Nulo el despido del actor por vulneración de derechos fundamentales, condenando a Eurogruas Algeciras S.L. a la inmediata readmisión del actor en iguales condiciones que antes del despido y al abono de los salarios de trámite hasta notificación de sentencia, con perdida de los depósitos y consignaciones realizados para recurrir.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cecilio , frente a la sentencia dictada el 28.09.2011 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra Eurogruas Algeciras S.A. del que fue parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar la sentencia de instancia, declarando Nulo el despido del actor por vulneración de derechos fundamentales, condenando a Eurogruas Algeciras S.L. a la inmediata readmisión del actor en iguales condiciones que antes del despido y al abono de los salarios de trámite hasta notificación de sentencia, con perdida de los depósitos y consignaciones realizados para recurrir.
Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (1000 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla, a 6 de marzo de 2013
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.
