Sentencia Social Nº 679/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 679/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2013 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 679/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013100614


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 679/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a tres de Abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 352/2013, interpuesto por Dª. Elisenda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril de fecha 21 de Noviembre de 2.012 en Autos núm. 143/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Elisenda sobre baja médica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y AYUNTAMIENTO DE MOTRIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Noviembre de 2.012 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Elisenda , con DNI. NUM000 es afiliada a la seguridad social en régimen agrario por cuenta ajena y con profesión de ' agrario'.

2º.-fue dada de baja por enfermedad común con fecha 29 de septiembre de 2010 con el diagnóstico de reacción aguda al Stress. Fue dada de alta en fecha de 18 de febrero de 2011 conforme a lo siguiente: ' fraude de ley ( estar objetivamente imposibilitado para el desempeño del puesto de trabajo. Lo cual era conocido por usted, accediendo al trabajo con la única finalidad de lograr una prestación ante la existencia de lesiones preexistentes a la relación laboral.'

3º.-La demandante fue contratada por el Excmo. Ayuntamiento de Motril con fecha de alta en la empresa en 27 de septiembre de 2010, habiendo cotizado 4 jornadas en septiembre y 11 jornadas en octubre.

Antes de esto la actora había trabajado una jornada en 16 de noviembre de 2007 para el mismo ayuntamiento sin que conste en su vida laboral más trabajo hasta la siguiente fecha de 27 de septiembre de 2010.

4º.-Con fecha 29 de septiembre de 2010 acudió a consulta de médico, previa petición de cita, con el objeto de pedir baja laboral y en donde consta lo siguiente que se corrige ortográficamente (folio 90 de autos): Acude para pedir baja laboral, empezando a contar su historia clínica y empezó a llorar; con temblores en la mano, insomnio, ansiedad, dolor general del cuerpo, articulaciones, cefaleas, pérdida de memoria, me cuenta desorientaciones casuales. La baja se concede en función de su historial y estado de ansiedad.

La actora había padecido con anterioridad un proceso de meningoencefalitis con agitación psicomotriz que requirió ingreso en UCI. En fecha de 14 de julio de 2010 acudió a urgencias por cefalea y dolor oído derecho con supuración más dolos ambos ojos.

La actora solicitó incapacidad permanente que fue denegada en fecha de 3 de mayo de 2011. El dictamen propuesta del EVI de fecha 28 de abril de 2011 recoge como cuadro clínico meningoencefalitis por neumococo, otitis media derecha ( 4/10), psudomencia en relación con depresión reactiva, hipoacusia severa por perdida mixta de oído y con limitación funcional de disminución leve de la función mental, con referencia de cefaleas y episodios de pérdida de memoria.

5º.-Presentó reclamación previa frente a dicha resolución con fecha de 30 de noviembre de 2010. Presentó demanda ante este juzgado en fecha de 1 de febrero de 2011.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula la actora recurrente sus primeros motivos de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal segundo, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

'El 29-09-2010, la actora inicia proceso de incapacidad temporal por causa de enfermedad común con diagnóstico de reacción aguda al stress, siendo dada de alta en fecha 18-02-2011, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

Mediante escrito de fecha 03-11-2010, la Mutua FREMAP, que cubría la contingencia y prestaciones de la incapacidad temporal iniciada por la actora, deniega a ésta el derecho al subsidio de incapacidad temporal en base a los siguientes hechos: 'fraude de ley (estar objetivamente imposibilitado para el desempeño del puesto de trabajo, lo cual era conocido por usted, accediendo al trabajo con la única finalidad de lucrar una prestación ante la existencia de lesiones preexistentes a la relación laboral', con fecha de efectos del acuerdo el 29-09-2010'.

La Mutua no impugnó la baja de la actora'.

Al respecto, como tiene señalado con reiteración esta Sala en relación con los motivos de revisión fáctica, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puede suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

Por su parte el Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, tiene señalado, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -).

Sentado lo anterior, a la revisión en primer lugar interesada ya referida no se opone la recurrida excepto en su última aseveración, de que 'La Mutua no impugnó la baja de la actora' y que por tanto ha de ser aceptada excluida esta afirmación por resultar efectivamente como se aduce intrascendente, pues ningún precepto obliga a la Mutua a impugnar la baja en supuestos como el que nos ocupa, con independencia de que la misma pueda ser considerada como conseguida de manera fraudulenta.

Por encontrar adecuado sustento en la documental que al efecto se invoca (vida laboral de la actora) y corresponderse mejor con la realidad de lo acontecido, aunque con prácticamente nula relevancia a los efectos ahora debatidos, debe no obstante admitirse la revisión que en segundo lugar se interesa, en este caso del ordinal tercero de los probados, para que su párrafo segundo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'Con anterioridad, la actora prestó servicios para el mismo Ayuntamiento del 16 al 30 de noviembre de 2007, sin que conste en su vida laboral más trabajo hasta la siguiente fecha de 27.9.2010'.

SEGUNDO.-Con idéntico amparo procedimental, se interesa acto seguido revisión del ordinal cuarto de los probados, proponiendo sus sustitución por otro con le siguiente tenor:

'Con fecha 29-09-2010, la adora acude a consulta médica, donde se emite informe con la siguiente Anamnesis: 'Acude para pedir baja laboral, empezando a contar su historia clínica, empezó a llorar, con temblores en las manos, insomnio, ansiedad, dolor general del cuerpo, articulaciones, cefaleas pérdida de memoria, me cuenta desorientaciones casuales', siendo el juicio clínico 'ansiedad', procediendo a la baja de la actora con diagnóstico de reacción aguda al stress.

El 06-04-2010, la adora es diagnosticada de meningoencefalitis, por el que estuvo ingresada en la UCI del 6 al 11 de abril de 2010, pasando a planta hasta el 20-04-2010, en que es dada de alta por evolución favorable hasta completar tratamiento antibiótico.

El 25-10-2010, en revisión de su proceso de meningitis aguda, por el Servicio de Medicina Interna se emite informe con el siguiente juicio clínico MENINGITIS CURADA, DETERIORO COGNITIVO INCIPIENTE'

Propuesta de revisión fáctica que en este caso no puede prosperar, pues además de coincidir en esencia, al menos en lo trascendente, con el texto cuya revisión se interesa, se sustenta en una valoración conjunta e interesada de la diferente documental médica que al efecto se invoca, con especial énfasis en el hecho de que no hay constancia de que la actora acudiera a médico el 29.9.2010 previa petición de cita, lo que a la vista de la doctrina expuesta resulta ineficaz como invocación de prueba negativa o ausencia de prueba que aseveren las afirmaciones del juzgador de instancia, siendo por otro lado lo lógico y habitual que si no es asistencia por Urgencias, las consultas con los MAP lo sean previa cita, siendo así que ello carece en cualquier caso de la relevancia que pretende otorgar la recurrente a tal circunstancia, habida cuenta el corto período de tiempo mediado entre el inicio de la relación y la baja.

No se alza por último obstáculo alguno para la admisión que se interesa de un nuevo ordinal con el siguiente contenido: La base reguladora de las prestaciones económicas de la incapacidad temporal de la actora, es de 46,54 euros día, sobre la base del certificado de empresa emitido por el Ayuntamiento de Motril que consta unido a las actuaciones.

TERCERO.-Con fundamento ya en el apartado c) del artículo 193LRJS denuncia la recurrente infracción de los arts. 128 , 129 y 130 LGSS por su no aplicación y art. 132.1.a) por su aplicación indebida al considerar no ha habido fraude por parte de la recurrente, aduciendo en síntesis al efecto, que pese a lo estimado por el Juzgador de instancia en la resolución ahora combatida, no acudió a consulta tras ser contratada previa petición de cita, que lo fue por dolencias independientes a las mostradas en abril anterior como se desprende del informe de fecha 25.10.2010 esto es añade, de un mes antes de la baja de la actora y que obra al folio 211 de los Autos en el que se recoge que del proceso de meningoencefalitis se encontraba curada, como corrobora luego el EVI al considerar que ninguna limitación funcional refiere derivada de la misma, careciendo igualmente de trascendencia que no trabajase desde el 2007 porque lo que debe valorarse, es si tenía capacidad para trabajar al momento en que fue contratada por el Ayuntamiento.

Pues bien, al respecto el art. 132.1, a) de la LGSS , establece que el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

El Magistrado de instancia concluye en su Sentencia que el ahora recurrente como se ha dicho, habida cuenta que no había trabajado desde el año 2007 y cuando fue llamada para trabajar por el Ayuntamiento codemandado, pide cita y dos días después de empezar a trabajar pide y obtiene la baja laboral, que le es extendida en función de su historial y de su estado de ansiedad lo que determina en consecuencia que en el momento de la contratación no se encontraba con aptitud para ser contratado ni podía llevar a cabo la efectiva prestación servicial, por lo que nos encontramos ante una conducta fraudulenta para acceder al subsidio ahora discutido.

Y como ya recordamos en nuestras sentencias de 1 de junio y 8 de septiembre pasados, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 mayo 2009 , con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de esa Sala que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16 -febrero-1993 -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 -), pues su existencia - como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ).

El Tribunal Supremo, rectificando un criterio anterior y aislado en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS/Social 21-junio-1990 , de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones ( SSTS 4-febrero-1999 -recurso 896/1998 -, 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 - y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 -).

En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que cuando se dice que el fraude no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, la «praesumptio hominis» del antiguo artículo 1253 Código Civil , hoy derogado, cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta).

Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la relativa a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley.

La jurisprudencia -de la Sala IV y de la I del Tribunal Supremo- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/Sala I de 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), que caracterizaba la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'.

Esta oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- igualmente podemos apreciarla en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como analiza la citada STS/IV de 14-mayo-2008 .

No faltan así resoluciones que, para apreciar el fraude, atienden a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor). Se ha afirmado así por el Tribunal Supremo que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 , citada por la de 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 ).

Sin embargo, mayoritariamente, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues entiende el Alto Tribunal que 'en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 )'.

Considera el Tribunal Supremo que 'en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 -; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 -)'.

Derogado el artículo 1253 del Código Civil por la Ley 1/2000 de 7 de enero que aprobó la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 386.1 regula hoy en la LEC las llamadas presunciones judiciales, estableciendo que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y que 'La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.

Pues bien, la sentencia que ahora se recurre cumple con estas exigencias, habiéndose expresado en la misma cuáles son los hechos base o indicios acreditados, que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, habiéndose explicitado suficientemente en la Sentencia y en particular en su fundamentación jurídica, cual es el razonamiento a través del que partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción de la existencia del fraude, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, es imprescindible en estos casos de prueba indiciaria para posibilitar el ulterior control, por vía de este recurso extraordinario, de la racionalidad sobre la inferencia realizada por el Magistrado de instancia.

Por su parte la recurrente, trata con sus razonamientos desvincular las dolencias que le aquejaban al tiempo de la baja, de las que había presentado en el mes de julio y abril anterior que habían motivado incluso su ingreso, planteamiento que no comparte la Sala a la vista de los hechos declarados probados de los que se desprende, que la actora que no había prestado servicios desde el año 2007 en fecha 14 de julio de 2010 acudió a urgencias por cefalea y dolor oído derecho con supuración más dolor en ambos ojos, tras haber padecido con anterioridad (en abril) un proceso de meningoencefalits con agitación psicomotriz que requirió ingreso en UCI, siendo contratada el 27.9.2010 y causando baja dos días después con el diagnóstico de reacción aguda al Stress tras acudir al MAP en petición de la misma, comenzando la consulta contando su historia clínica y empezando a llorar, con temblores en la mano, con clínica de insomnio ansiedad dolor general del cuerpo articulaciones cefaleas, pérdida de memoria, y desorientaciones casuales, que difícilmente como se insinúa y habida cuenta el corto período de tiempo que llevaba trabajando, podía haber sido desencadenado por el comienzo de su prestación servicial y sin que en modo alguno como por dos veces se afirma, en base al informe facultativo del Servicio de Medicina Interna de 25.10.2010 -folio 211- pueda deducirse que de su meningitis se encontraba curada por haberse extendido un mes antes de la baja de la actora, sino que datando ésta como se ha dicho de 29.9.2010 y aquél de 25.10.2010 lo que por el contrario se deduce del mismo, es que es extendido un mes después de su baja y que por tanto, en tal momento se encontraba inmersa en el proceso de tratamiento de la referida enfermedad, que no se estimó curada sino hasta un mes después de la misma. Informe que como resalta la recurrida en su impugnación constata además, que desde el alta hospitalaria (en abril 2010), viene padeciendo cefaleas pérdida de memoria, desorientación, etc, que es la clínica que refiere a su vez el facultativo que expidió la baja laboral.

Razones que comportan el fracaso del motivo y por ende del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Elisenda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril de fecha 21 de Noviembre de 2.012 , en Autos sobre baja médica, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y AYUNTAMIENTO DE MOTRIL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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