Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 679/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1823/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 679/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100442
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1823/13
RECURSO SUPLICACION - 001823/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 679 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001823/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-01-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000838/2010, seguidos sobre Desempleo, a instancia de D. Maximino , asistido del Letrado D. Manuel Plaza Teva, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, AREA INFORMATICA S.A. y D. Alexis , y en los que es recurrente D. Maximino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Maximino contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL declaro que no procedía el reintegro d el cantidad abonada por el demandante de 5.201,70 €, al no concurrir causa de incompatibilidad, ordenando la devolución de dicho importe y condenando al SPEE a hacerlo efectivo, ello sin perjuicio del reajuste económico que proceda por el SPEE con devolución si procediere de las posteriores prestaciones percibidas por el reintegro efectuado por el demandante.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor DON Maximino , con DNI nº NUM000 , solicitó en fecha 24/03/2009 prestación contributiva de desempleo que le fue concedida en fecha 6 de Abril de 2009, por un periodo de 270 días y una cuantía diaria de 27,65 euros.-SEGUNDO: En fecha 9/11/2009 presentó nueva solicitud de regulación de prestaciones comprometiéndose al reintegro del cobro indebido. En fecha 1 de Diciembre de 2009 el SPEE dictó resolución por la que revocaba su resolución de fecha 6/04/09 y establecía los siguientes acuerdos: -Declarar la percepción indebida de prestaciones, por una cuantía total de 5.881,32 € .--Aplazar el requerimiento del reintegro de 5.201,70 €, correspondiente al periodo 13/03/09 al 1/10/09, coincidente con los salarios de tramitación hasta que perciba dichos salarios o hasta que el Fondo de Garantía Salarial emita resolución a la solicitud formulada al efecto, con independencia del sentido de la misma y de su importe debiendo ponerlo en conocimiento de este organismo y reintegrar en ese momento las cantidades indebidamente percibidas. En ningún caso este aplazamiento podrá superar el plazo de prescripción de cuatro años a que se refiere el art. 45.3 del texto legal de la Ley General de Seguridad Social .-TERCERO: En fecha 23 de Abril de 2010 le fue notificado al actor resolución del FOGASA por el que se le reconocía las prestaciones del mismo según su responsabilidad por el despido sufrido por el mismo y por el que no se reconocía cantidad alguna de salarios de trámite al haber percibido ya 150 días por salarios pendientes.-CUARTO: El actor reintegró al SPEE la cantidad de 5.201,70 € en fecha 5/05/2010.-QUINTO: El actor presentó reclamación previa en fecha 27/05/2010, que fue desestimada en fecha 2/06/2010.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Maximino , habiendo sido impugnado por la representación letrada del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor declaró que no procedía el reintegro de la cantidad abonada por el demandante de 5.201,70 al no concurrir causa de incompatibilidad, ordenando la devolución de dicho importe y condenando al SPEE a hacerlo efectivo, ello sin perjuicio del reajuste económico que proceda por el SPEE con devolución si procediere de las posteriores prestaciones percibidas por el reintegro efectuado por el demandante, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada y en el primer motivo del recurso, que en realidad es único, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y subsidiariamente al amparo del apartado a) del mencionado precepto procesal, se alega infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97 de la LRJS y artículo 24.1 de la Constitución Española , por cuanto considera que el fallo de la sentencia incurre en incongruencia al resolver sobre cuestiones no pedidas por las partes y que causan indefensión al demandante, en concreto la expresión: 'ello sin perjuicio del reajuste economico que proceda por el SPEE con devolucion si procediere de las posteriores prestaciones percibidas por el reintegro efectuado por el demandante'.
Los inalterados hechos declarados probados de la sentencia impugnada, tanto los adecuadamente establecidos en la premisa histórica como los impropiamente asentados en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada con valor fáctico, ponen de manifiesto que al actor se le reconoció en 6 de abril de 2009 una prestación contributiva de desempleo por un periodo de 270 días y una cuantía diaria de 27,65 euros, posteriormente en fecha 9-11-2009 presentó nueva solicitud de regulación de prestaciones comprometiéndose al reintegro del cobro indebido y con fecha 1 de diciembre de 2009 el SPEE dictó resolución por la que se revocaba la resolución de fecha 6/04/2009, declarando indebida la percepción de prestaciones por una cuantía total de 5.881,32 euros, y aplazando el requerimiento de reintegro de 5.201,70 euros correspondiente al periodo de 13-3-2009 al 1-10-2009, coincidente con los salarios de tramitación hasta que perciba dichos salarios o hasta que el Fondo de Garantía Salarial emita resolución a la solicitud formulada al efecto. En fecha 23 de abril de 2010 resolvió el FOGASA por el que se reconocía las prestaciones del mismo según su responsabilidad por el despido sufrido por el actor y por el que no se reconocía cantidad alguna de salarios de trámite al haber percibido ya 150 días por salarios pendientes. El actor reintegro al SPEE la cantidad de 5.201,70 euros en fecha 5-5-2010. El actor ha disfrutado de una posteriores prestaciones.
La sentencia de instancia viene a establecer que para que se pueda reclamar se exige que haya habido una doble percepción de salarios de tramitación y percepción por desempleo, pero no cuando no ha habido abono de salarios de tramitación. Por ello declara que no procedía el reintegro al no concurrir causa de incompatibilidad y ordena la devolución del importe de 5.201,70 euros que el actor reintegro al SPEE en fecha 5-5-2010, y en ese sentido responde a lo interesado en el escrito de demanda, pero el resto de lo establecido en el fallo de la sentencia recurrida no constituye como indica la parte recurrente una incongruencia por haber resuelto cuestiones no pedidas por las partes, sino que debe entenderse que el Juzgador de instancia al establecer la segunda parte de su fallo implícitamente ha estimado parcialmente la demanda y resulta congruente por conceder menos de lo pedido, lo que tiene su razón de ser en base a lo establecido con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en la que se indica que la demanda debe ser estimada, sin perjuicio de los ajustes que hay que efectuar en la situación actual en que el actor ha devuelto las prestaciones y ha disfrutado de unas posteriores prestaciones, ya que ni unas ni otras procedían, ya que el actor no puede pretender cobrar dos periodos de prestación de desempleo al proceder la devolución de lo abonado. El Juzgador ha resulto la cuestión no solo con las alegaciones de la parte actora sino también en función de todo lo actuado y alegado por las partes y ha establecido su conclusión, sin que por la parte actora recurrente se haya desvirtuado lo asentado con valor fáctico en la sentencia recurrida, de lo que deriva el resultado del fallo. Tampoco modifica el sentido del fallo el documento aportado por la parte recurrente, ni los extremos de la sentencia, ya que se limita a informar a la parte de las actuaciones que se dispone a llevara a cabo el Organismo demandado, frente a las cuales la parte podrá alegar lo que a su derecho convenga. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, de fecha 28.01.2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1823 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
