Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 679/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 679/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100629
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00679/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:623/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 679/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a nueve de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 623/2015, interpuesto por TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 765/2014, seguidos a instancia de DON Aquilino , contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrésque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Aquilino contra la empresa TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL, S.L.,debo condenar y condeno a la referida empresa a que abone al actor la suma de 7.526,51 euros más un 10% anual en concepto de intereses de demora.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Aquilino , presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con una antigüedad de 2/1/1990 y con la categoría profesional de conductor, y un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.661,68 euros. SEGUNDO.- El actor reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 8.300,09 € en concepto de exceso de jornada correspondiente al año 2.012; 2.321,06 euros en concepto de horas presenciales; y 206,97 euros en concepto de horas nocturnas realizadas durante el año 2.012, conforme al desglose que obra a los folios 33 a 39 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- El demandante durante el año 2.012 ha realizado 2.581 horas y 16 minutos, de las cuales 2.528 horas y 43 minutos fueron de trabajo efectivo, 52 horas y 33 minutos de presencia y 172 horas y 44 minutos de horario nocturno. CUARTO.- En fecha 17/1/2014 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta presentada entre los días 20 y 27 de diciembre de 2013, con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- Mediante Oficio/Informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 22 de mayo de 2.014 se requirió a la empresa demandada para que procediese a entregar a un grupo de 10 trabajadores (entre ellos los 3 Representantes de los Trabajadores: Aquilino , Evaristo e Indalecio ) los tacógrafos de los años 2.012 y 2.013 dado que son necesarios para poder computar la jornada de trabajo, no habiendo procedido hasta esa fecha a entregar la documentación requerida.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha diez de junio de dos mil quince se dicta sentencia por EL Juzgado de lo Social número dos de Burgos en los autos de procedimiento ordinario 765-2014, disponiéndose en el fallo: ' que estimando la demanda interpuesta por D. Aquilino contra la empresa TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL SL debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la suma de 7526,51 euros más un 10 por ciento anual en concepto de intereses de demora.' Frente a esta sentencia, la representación de Trasportes Juan José Gil interpone recurso de suplicación interesando se dicte sentencia por la que con estimación del mismo se revoque la de instancia y se desestime la pretensión deducida por la parte actora. El recurso fue impugnado por la representación de Aquilino
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS se interesa la modificación del HP3 de la sentencia con la siguiente redacción literal: ' TERCERO. El demandante durante el año 2012 ha realizado 2.581 horas y 16 minutos de las cuales 2528 horas y 43 minutos fueron de trabajo efectivo, 52 horas y 33 minutos de presencia y 172 horas y 44 minutos de horario nocturno.'
La redacción que se propone es: ' TERCERO. El demandante durante el año 2012 según el disco tacógrafo ha realizado 2581 horas y 16 minutos, no resultando acreditada la realización de dichas horas por D. Aquilino desprendiéndose de los discos tacógrafos del camión que conducía el demandante un exceso de jornada en los términos que constan en el documento número quince de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido.'
El hecho probado se basa en la documental obrante en los folios 88 a 103.
El motivo de recurso no puede prosperar y ello porque la parte recurrente efectúa una mera invocación genérica o global de documentos y a tal efecto la jurisprudencia ( SS 12.5.2003 ) afirma que la cita global de documentos carece de operatividad y valor, en tanto que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora, que por sí solos demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación y conjetura. En este caso no se ha producido el denunciado error judicial pues la Sala entiende que se han respetado las reglas de la sana crítica, en tanto que como ya hemos reseñado, el análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia , por lo que debe desestimarse la petición de modificación y adicción del hecho probado cuarto de la sentencia. Y es que además el recurrente pretende establecer un hecho negativo ' no resultando acreditada la realización de dichas horas...': y conforme se ha indicado en otras ocasiones - desde una perspectiva constitucional ha de defenderse que la igualdad de armas en la fase probatoria del proceso determina que no se pueda imponer a una de las partes la prueba de los hechos negativos y se obligue a acudir a una prueba imposible o diabólica, cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por parte del otro litigante( STC 140/1994, de 9-mayo [RTC 199440], y las muchas que en ella se citan); razonable planteamiento que de siempre ha sido mantenido en la Jurisprudencia a través de la doctrina de la accesibilidad( SSTS 23- septiembre-1986 [RJ 1986782 ], 18-mayo-1988 [RJ 1988314 ], 15-julio-1988 [RJ 1988931 ], 17-junio-1989 [RJ 1989695 ], 23- septiembre-1989 [RJ 1989352 ] y 5-octubre-1995 [RJ 1995667]) y que se halla justificada en el principio constitucional de interdicción de la indefensión y en el procesal principio dispositivo, que vienen a significar un límite a la libertad valorativa de la prueba que el art. 97.2 LPL atribuye al Magistrado (en este sentido, ya la STCT de 12-junio-1987 [RTCT 19873090]).
TERCERO.- Al amparo de la letra c de la LRJS Se interesa revisión por infracción del art. 8.1 y 8.2 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, así como lo preceptuado en el ET artículos 34 , 35 , art. 13 y 14 del Convenio Colectivo para la actividad de Transporte por carretera así como artículos 217 y 335 de la LEC .
El artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo EDL 1995/15657, establece que para el computo de la jornada en el sector del transporte se distinguirá entre el tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, y que 1.Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2.Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
El artículo 14, de la norma paccionada mencionada, establece que :' En aquellas empresas que por acuerdo entre empresa y trabajadores determinen, cuantifiquen y controlen las horas de presencia de acuerdo con el R.D. 1561/95 , se establece que estas horas se pagarán según determina el artículo 8.3 del citado R.D . Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, in para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalente de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias' (artículo 8.3), que :' Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.' En e l Anexo IX se establece que :' El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. Este registro se conservará, al menos, durante tres años después de que finalice el período considerado. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.
Queda acreditado, Hecho probado quinto de la sentencia de instancia que mediante oficio elaborado por la Inspección de Trabajo en fecha 22 de mayo de 2014 se requirió a la empresa demandada para que procediese a entregar a un grupo de trabajadores los tacógrafos de los años dos mil doce y dos mil trece dado que son necesarios para poder computar la jornada de trabajo, no habiéndose procedido hasta esa fecha a entregar la documentación requerida.
En el caso de autos el juzgador de instancia no desconoce la jurisprudencia existente en torno a las reglas sobre carga probatoria que se reputan infringidas por el recurrente, por cuanto : STSJ de Castilla y León ( Burgos)de 19 de mayo de dos mil once, citando a : Sala Social TSJ Madrid, S. 31-1-2004 : ' en consonancia con la más vieja teoría sobre la carga probatoria ese «'onus probandi'» o carga obligacional como responsabilidad procesal pesa e incumbe a quien reclama el cumplimiento de actos o conductas o imputa la omisión de las mismas, bajo el tradicional lema de «incumbi probatio qui dicit non qui negat» y que bajo el prisma del extinto artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 (hoy 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463(, 962 y)), distribuye tales responsabilidades en la esfera laboral adjudicando al trabajador en el trance del despido, la obligación de justificar los hechos constitutivos de su pretensión (relación, laboral, salario, antigüedad etc., así, como el hecho y fecha del despido entre otros datos) correspondiendo a la contraparte empresarial aportar prueba justificativa o suficientes de las motivaciones o hechos que indujeron a la ruptura unilateral del vínculo mantenido. Así las cosas y omitido como en el caso de autos ha acontecido la obligación de probanza por la hoy recurrente en su parcela procesal fáctica, no es permisible ni prosperable que tan personal defecto procesal de parte pretende ser cubierto o corregido por las simples deducciones conjeturales que en este trance revisorio se alegan, disintiendo, sin fundamento procesal adecuado, del criterio establecido en la sentencia impugnada, y mucho menos esgrimir, como se aduce la inaplicación del invocado artículo 94-2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689(, 1563), ya que la decisión que se pide es exclusiva y excluyente potestad del juzgador, de personal aplicación y de condicionado uso, en razón a las circunstancias de la causa, revistiendo, tal presunción, una evidente carga punitiva contra el litigante rebelde o recalcitrante a la inspección judicial, como así se perfila en el invocado y citado artículo 94-2 que hay que poner en evidente cotejación con el 97-2 del mismo texto legal , pero en todo caso y como se dijo, en decisión personalísima del Juzgador contra la que no cabrá ningún tipo de requerimiento o recurso, pues la excepcional prerrogativa dicha, es exclusivamente atribuida a la personal misión de juzgar y en aras y en consonancia al objetivo e imparcial criterio de quien como arbitro, rige el proceso'.
Así el juzgador de instancia en valoración de las pruebas aportadas en la instancia estima acreditado el exceso de jornada y la realización durante el año dos mil doce de 2528 horas y 43 minutos de trabajo efectivo, 52 horas y 33 minutos de presencia y 172 horas y 44 minutos de horario nocturno, correspondiendo por ende la actora en concepto de exceso de jornada 7064,53 euros, 244,35 euros por el concepto de horas de presencia y 217,63 euros por horas nocturnas, de acuerdo con las cuantías que para su cómputo fija el convenio colectivo, no reputando acreditada la aseveración del ahora recurrente relativa a un uso incorrecto de los selectores pictogramas del tacógrafo, por todo ello, no ha existido error alguno en la valoración efectuada por el juzgador de instancia, debiendo confirmarse tal resolución en todos sus términos y ello por cuanto ' la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 )' Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero '.
CUARTO.- Procede imponer costas a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS (EDL 2011/222121)fijándose los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes en 800 Euros, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Transportes Juan José Gil S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Burgos en los autos sobre procedimiento ordinario 765/2014 a instancia de Aquilino contra Transportes Juan José Gil SL, confirmando la misma en todos sus términos
Se decreta la condena en costas del recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000623/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
