Sentencia SOCIAL Nº 679/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 679/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2761/2017 de 22 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 679/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100656

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:899

Núm. Roj: STSJ AS 899/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00679/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004814
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002761 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000796 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ASTURQUIMIA SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jesús Carlos , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: ENRIQUE LLAVONA QUIROS, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 679/2018
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002761/2017, formalizado por el PROCURADOR D. FERNANDO
LOPEZ GONZALEZ en nombre y representación de ASTURQUIMIA SL, contra la sentencia número 494/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000796/2016, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos frente a ASTURQUIMIA SL Y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jesús Carlos presentó demanda contra ASTURQUIMIA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 494/2017, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) Jesús Carlos con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASTURQUIMIA S.L. con CIF B.33.412.347 y sede social en Polígono de Santianes 24 - Sariego, empresa que rige sus relaciones laborales por el convenio colectivo de la industria química, haciéndolo con antigüedad de 16-06-2014, salario bruto día regulador del despido de 42,93 € y con categoría de grupo profesional II, sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

Tenía contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y cobraba sus haberes por transferencia bancaria. Nació el NUM001 -1993.

2º) Cuando en la empresa se trabajaba en festivo el turno de 8 h computaba doble y esas horas se compensaban a posteriori.

El demandante trabajó el festivo 21-9-16 .

La empresa había recibido mandamientos de retención de salarios del trabajador accionante provenientes de los servicios tributarios del Principado de Asturias: montantes de 895,73 € el 3-3-15 - de 1582,81 € el 29-4-15 - de 4019,45 € el 21-5-2015 - de 2441,39 € el 8.1.2016 - de 275,31 € el 18.7.2016.

La empresa le retuvo del salario los montantes de las dos primeras comunicaciones de embargo, retenciones operadas en nóminas de 03/2015 a noviembre de 2016. Por las dos últimas no se le llegó a retener salario alguno de las nóminas.

En la nómina de noviembre 2016 (4 días) se le retienen 1188,52 € por embargo , parte (469,09 €) en relación a la 3ª diligencia de embargo (de 4019,45 €) y un último embargo o retención de 719,43 € en relación con la diligencia de montante total 1582,81 € -2ª-.

Los montantes que se le venían reteniendo en las nóminas anteriores de 03/15 en adelante eran de 82,53 € mes, 72,01 € mes, 36,66 € mes, 56,18 € mes, 61,54 € mes, 85,04 € mes, 152,39 € mes, 23,50 € mes, 86,21 € mes y similares.

En la nómina de noviembre de 2016 se recogen: Devengos : SB 149,22 € (4 días) P.P.P. extra 2 finiquito 1330,57 € TOTAL DEVENGADO 1479,79 € Deducciones : Aportación trabajador SS 11,05 € Embargo 1188,52 € TOTAL DEDUCCIONES 1199,57 € Líquido a percibir : 280,22 €.

3º) El 28-10-16 se le comunica la apertura de expediente contradictorio concediéndosele tres días para efectuar alegaciones, que no evacuó, imputándosele faltas de puntualidad al trabajo los días 14 junio, 12, 24 y 27 de agosto, 5, 6, 13, 15, 16, 26 y 29 de septiembre y 10 , 14, 18 y 20 de octubre de 2016, así como falta de ausencia al trabajo sin justificar el 6-10-16 , informándosele por la empresa de que los hechos eran a priori constitutivos de falta muy grave del art. 61.1 del convenio colectivo de aplicación, convenio general de la Industria Química, en cuanto a las faltas de puntualidad, y de falta leve del art. 59.9 de igual convenio la falta de asistencia al trabajo.

El 4.11.2016 se le entrega carta de despido del siguiente tenor literal: Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunicamos la resolución al expediente contradictorio cuyo inicio se le notificó el pasado 28 de octubre y frente al cual no formuló usted alegaciones: Esta empresa, atendiendo a los hechos ocurridos, ha decidido proceder a su despido, con efectos del día de hoy, siendo el hecho que motiva tal decisión el siguiente: 'Más de diez faltas no justificadas de puntualidad, cometidas en un periodo de seis meses'.

Tal conducta esta tipificada en el artículo 61.1 del Convenio Colectivo que nos es de aplicación ( Convenio Colectivo general de la Industria Química) como una falta muy grave, para la que se prevé en el articulo 63.c ) del citado convenio la sanción que ahora le trasladamos.

Así, es habitual en usted llegar siempre tarde al trabajo, algo desde luego intolerable. En concreto, en los últimos meses ha llegado usted tarde los siguientes días: Junio:14 Agosto: 12, 24, 27 Septiembre: 5, 6, 13, 15, 16, 26, 29 Octubre: 7, 14, 18, 20 Lo anterior se agrava al haber llegado usted a no comparecer a su trabajo el día 8 de octubre, conducta que se tipifica como falta leve del artículo 59 del convenio de aplicación, que no se sanciona, al proceder a su despido.

Como comprenderá, esta empresa no puede tolerar actitudes de ese tipo, que la perjudican gravemente al retrasar, y en ocasiones paralizar, la producción. Como sabe estos hechos no son algo aislado o pasajero, ya que en otras ocasiones los ha repetido, habiendo hecho usted caso omiso a todas nuestras advertencias.

Como ya le habíamos advertido, esta empresa no va a tolerar su actitud, y es por eso que tomamos la determinación que ahora le trasladamos.

Le rogamos firme el duplicado de este escrito al objeto de justificar su recibo.

Atte, 4º) El preceptivo acto conciliatorio previo instado el 11-11-16 concluyó el 24-11-16 con el resultado de celebrado 'sin avenencia', interponiéndose la demanda rectora el 24- 11-16.

El inicial señalamiento de 9.1.2017 se suspendió a petición de las partes de común acuerdo, con nueva convocatoria para el 30.enero.2017. Celebrado el juicio se suspendió el plazo para dictar sentencia al haberse anunciado en juicio, y después interpuesto en plazo querella por falsedad documental por la parte demandante el 2.2.17.

5º) El actor prestaba servicios a turnos, bien de 6 a 14 h, bien de 14 h a 22 h, de modo ordinario.

A la hora de la entrada han de fichar los empleados con huella digital en el reloj existente en las dependencias de la empresa, unos minutos antes de las 6 o de las 14 h, para que a estas horas estén ya cambiados y en el PT iniciando su actividad laboral. Lo propio ocurre a la hora de salida, fichando minutos después de las 14 ó 22 h una vez terminado el turno de trabajo en el PT y cambiados con ropa de calle.

6º) El actor el 6-10-16 no acudió a trabajar llamándole a su teléfono el jefe de producción adjunto a gerencia don Inocencio , a la sazón hijo de los dueños de la empresa y, no logrando contactar con él, dio aviso a ambulancias y la policía de Gijón donde reside el demandante; posteriormente por la tarde contactó de nuevo con la policía que le informó de que el actor estaba bien y no necesitaba nada. El demandante manifestó a la empresa que había tenido una bajada de azúcar ese día, si bien no justificó médicamente nada. Es diabético.

La empresa le debía 8 h por el festivo del 21-9-16.

El 14-10-2016 camino de la empresa tuvo una avería con su vehículo lo que fue observado por otros compañeros de trabajo, así don Leoncio que le vio tirado en la autovía.

7º) El actor según resulta de los registros de fichaje que le fueron entregados por la empresa con motivo del problema de la ausencia no justificada del 6-10-16 y su eventual compensación con el festivo del 21-9-16 trabajado, fichó: 14 junio 2016 : 6,01 / 14,03 12 agosto 2016 : 13,53 / 21,32 24 agosto 2016 : 5,53 / 14,03 27 agosto 2016 : 5,54 / 13:45 (sábado) 5 septiembre 2016 : 5,52 / 14:04 6 septiembre 2016 : 5,51 / 14:04 13 septiembre 2016 : 5,55 / 14:04 15 septiembre 2016 : 5,55 / 14:01 16 septiembre 2016 : 5,56 / 14:01 26 septiembre 2016 : 6,05 / 14:08 29 septiembre 2016 : 5,56 / 13:59 7 octubre 2016 : 8:56 / 17:01 10 octubre 2016 : 5:55 / 14:02.

Los registros que acompaña la empresa son coincidentes salvo en los siguientes datos: - el 12.8.16 entrada 1 hora más tarde, 14,53 h - el 24.8.16 entrada 1 hora más tarde, 06,53 h - el 5.9.16 entrada 1 hora más tarde, 06,52 h - el 6.9.16 entrada 1 hora más tarde, 06,51 h - el 13.9.16 entrada 1 hora más tarde, 06,55 h - el 15.9.16 entrada 1 hora más tarde, 06,55 h - el 16.9.16 salida a las 13:52 h (y no a las 14:01 h) - el 29.9.16 entrada a las 07,01 h (no 5,56 h).

Por su lado, habría fichado el 14-10-16 a las 8:35 h / 14:02 h, el 18-10-16 a las 5:58 h / 14:01 h, el 20-10-16 a las 06:03 h / 13:59 h.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Don Jesús Carlos , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de efectos 4-11-2016, condenando a la empresa demandada ASTURQUIMIA S.L.

(con C.I.F. B.33.412.347) a estar y pasar por ello así como a que, a su elección manifestada de forma expresa ante este juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la sentencia, bien indemnice a la parte demandante en el montante de 3423,67 € (79,75 días); bien la readmita en su P.T. en las mismas circunstancias profesionales que informaban antes la relación laboral, debiendo abonarle en este segundo caso los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 42,93 € brutos diarios de sueldo.

Condenándose igualmente a dicha demandada a reintegrar al actor la suma líquida de 912,79 € , indebidamente retenida de la liquidación en la nómina de 11/2016.

De no existir opción empresarial conforme a lo expresado, operará la presunta en favor de la readmisión .

En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASTURQUIMIA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en 3 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección letrada de la empresa Asturquimia formula recurso frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor declara que fue objeto de un despido improcedente condenando a la recurrente a reintegrar al trabajador la suma de 3.243,67 euros indebidamente retenida de la liquidación en la nomina de noviembre de 2016.

El primer motivo de suplicación se articula a través del art. 193 b ) LJS y en el mismo se pretende de un lado que se suprima el dato de que el demandante trabajo el festivo 21 de setiembre de 2016 alegando al efecto que este día solo es festivo en Oviedo no en Sariego donde radica el centro de trabajo, pues así lo admite la demanda en su folio 2.

De otro lado respecto de las retenciones de salario que se enumeran en dicho apartado fáctico postula el recurso que se añada allí que las cantidades retenidas fueron ingresadas a los Servicios Tributarios de Asturias en cumplimiento de las ordenes de embargo recibidas y asimismo que el mismo día 4 de noviembre de 2016 el trabajador consciente de la existencia de varios embargos firmó un recibo de finiquito por el que se declara que 'con la referida cantidad quedan liquidados cuantos créditos tenga con la referida empresa derivados de mi relación laboral con ella dándome por totalmente saldado y finiquitado sin que nada mas tenga que reclamar a la misma.

Sostiene el recurso que la modificación es relevante por cuanto la sentencia utiliza el supuesto descanso a que daría lugar el trabajo en festivos para compensar las ausencias injustificadas del actor al trabajo y porque la sentencia condena a la empresa de nuevo al pago de la cantidad retenida lo que supone el enriquecimiento injusto del actor sin causa alguna que lo justifique.

El motivo de error de hecho exige para su estimación que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba y es lo cierto que en el documento del f.247 que contiene notas de los días y horas de trabajo del actor, consta que el 21 /09/2016 figura como festivo computándosele 16 horas, por lo que la supresión de este dato resulta inatendible.

De otro lado en cuanto al ingreso de las cantidades retenidas en los Servicios Tributarios de Asturias que se pretende añadir, la pretensión debe correr igual suerte desestimatoria toda vez que los documentos invocados al efecto (f. 140 y 141) consisten en dos 'avances de extracto -detalle- del movimiento', concepto Tributos, de una cuenta del Banco de Sabadell documentos de los que no resulta de forma clara, patente y directa sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que fue la empresa demandada quien efectuó los ingresos que allí figuran.

Finalmente procede añadir que el actor firmo un recibo de finiquito pues así se desprende del documento del f. 139, no así el resto del texto alternativo propuesto y ello por contener valoraciones jurídicas que no tienen cabida en un relato fáctico.



SEGUNDO.- Por la misma vía procesal solicita el recurso que se revise el hecho probado sexto y ello con el fin de que se suprima el inciso en el que consta que la empresa debía al actor 8 horas por festivo del 21 de setiembre de 2016, motivo que debe rechazar en atención a lo dicho en el anterior en relación con la supresión interesada.



TERCERO.- Pretende el recurso en el siguiente motivo la adición de un nuevo hecho probado que tenga este contenido. ' En ningún caso el listado de fichajes emitido por la maquina de fichajes en Asturquimia contempla los días en que los trabajadores no asisten a su puesto d e trabajo. Los fichajes que Asturquimia entrega a los trabajadores siempre llevan el sello de la entidad'.

El motivo que se ampara en el documento del f. 516 que consiste en un certificado emitido por la empresa Intelseg y en la testifical practicada en el juicio y alega al efecto que la adición es relevante a la hora de dar credibilidad al listado de fichajes presentado por la empresa y de privar de eficacia probatoria al apartado por el actor, no prospera por cuanto de un lado la prueba documental en cuestión es inhábil a efectos revisorios al tratarse de un documento privado que no consta fuera ratificado en el juicio por quien lo firma y de otro por ser también inhábil a estos efectos la prueba testifical invocada.



CUARTO.- En el ultimo motivo de de error de hecho se pretende la adición de un hecho probado noveno con este contenido. 'Interpuesta querella criminal por el actor contra D. Carlos María y contra D. Inocencio por la supuesta comisión de un delito de falsedad documental al haber aportado al presente procedimiento los listados de fichajes que obran en autos y que el actor señalo que son falsos, el procedimiento penal concluyo por auto de fecha 20 /07/2017 por el que se decretó el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones, al no acreditarse que los querellados hubiesen manipulado los citados listados'.

Esta pretensión revisora que se basa en los documentos de los f. 585 y 586 que contiene el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo y se alega que es relevante porque tras el resultado del procedimiento penal no se puede entender que los listados aportados por el recurrente en el juicio hayan sido manipulados no es atendible en la forma propuesta, por cuanto lo que consta textualmente en el auto es '..

que no se puede acreditar que ninguna de las partes haya manipulado intencionadamente la documentación presentada con el fin de apoyar su pretensión'.



QUINTO.- En el primer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 607 de LEC en relación con el 254 de LRJS respecto a la cuantía salarial minima inembargable, así como de la STS de 3-12-14 y del art.591 de LEC alegando en síntesis que la sentencia a la hora de calcular dicha cuantía parte de un error cual es la de considerar como inembargable la del salario mínimo interprofesional (SMI), cuando el art. 254 de LEC no hace referencia al concepto de mensual, lo que significa que deba atenderse al periodo de que se trate, es decir únicamente si el trabajador hubiera trabajado el mes completo el SMI inembargable seria el mensual y en este caso la liquidación consta de 4 días de trabajo lo que supone que la cuantía del SMI inembargable ha de calcularse conforme al SMI diario y siendo este en 2016 de 21,84 euros serian inembargables 4 días, que supone 87,36 euros y tras hacer unos cálculos concluye que la cuantía embargable es la realmente embargada de 1.185,52 euros, siendo ajustada a derecho la retención efectuada.

El motivo no se admite habida cuenta de que los cálculos y los datos reseñados en él no se han incorporado al relato fáctico de la sentencia a través del art. 193 b) de LJS, por lo que han de mantenerse los que figuran en los hechos probados.

De otro lado sostiene que el actor mostró conformidad con esta cantidad que figuraba en el finiquito y añade que si bien no se abonó al trabajador, lo fue a los Servicios Tributarios de Asturias en pago de una deuda que el actor tenia contraída y de acuerdo con la norma tributaria la empresa tenia la obligación de cumplir con el embargo ordenado judicialmente y al realizarlo no se le puede condenar a pagar lo que ya pago por cuenta del actor al Organismo que ordenó las retenciones y por ello considera que debe revocarse la sentencia en lo que respecta a la condena al pago de 912,79 euros por la retencion efectuada, motivo que se desestima por falta de prueba del alegado ingreso en los Servicios Tributarios, tal comoquiera dicho en uno de los motivos de error de hecho.



SEXTO.- En el segundo motivo denuncia la infracción del art.61 del Convenio Colectivo general para la industria química así como de los arts. 54 . 55 y 58 de ET .

El recurso tras extenderse en consideraciones acerca de los avatares seguidos en vía penal y de la garantía de la presunción de inocencia, que no se aplica en este orden jurisdiccional aduce en primer lugar que no se puede obviar que al actor se le comunico el inicio del expediente contradictorio en el que ya se le imputaban las faltas de puntualidad por las, que se le despidió, sin que formulara alegación alguna y añade que en todo caso, ha quedado acreditado que la empresa no manipuló el listado de fichajes aportado y habiendo quedado acreditado tal extremo debe dársele total validez al mismo con lo que en 4 meses y medio llego tarde 12 días y tres salio antes, conducta que encuadra perfectamente con lo dispuesto en el art.61 del convenio colectivo de aplicación y no habiendo justificación alguna para las mismas, debe revocarse la sentencia en el sentido de declarar la procedencia del despido.

Al respecto hemos de partir de que en la causa penal se declara, tal como queda dicho, que no ha quedado probado que ni la empresa ni el actor han manipulado los registros de fichaje del reloj existente en las dependencias de la demandada y partiendo de ello la juez de instancia toma en consideración los datos que figuran en los registros de fichaje que la empresa entrego al trabajador y los pone en relación con el hecho probado quinto donde consta que el actor prestaba servicios a turnos, bien de 6 a 14 horas, bien de 14 a 22 horas y que a la hora de entrada los empleados han de fichar unos minutos antes de las 6 o de las 14 horas, para que a esas horas estén ya cambiados y en su puesto de trabajo iniciando su actividad laboral y lo propio ocurre a la hora de salida, fichando minutos después de las 14 o 22 horas una vez terminado el turno de trabajo y cambiados con ropa de calle.

Pues bien de los registros de fichaje que acoge la sentencia, resulta probado en lo que respecta a los días en que la empresa imputa al actor falta de puntualidad lo siguiente.

El 14 de junio ficho con unos 4 o 5 minutos de retraso a la entrada. El 12 de agosto habría fichado unos 30 minutos antes a la salida. El 27 de agosto ficho 16 o 17 minutos antes a la salida (sábado). El 26 de setiembre habría fichado con 9-10 minutos de retraso a la entrada, aunque también ficho mas tarde de lo habitual en unos 4-5 minutos a la salida. El 29 de setiembre habría abandonado su puesto de trabajo unos 5 minutos antes a la salida. El 7 de octubre trabajo 8 horas, de 9 a 17 (fichajes 8,56/14,01). El 10 de octubre ya no se le imputa en la carta falta de puntualidad (a diferencia del pliego de cargos), ficho de 5,55 a 14.02.

El 14 de octubre en tuvo una avería con su vehiculo en la autovía camino de la empresa, lo que fue observado por otros compañeros de trabajo (8,35,/14,02 en el fichaje).

El 18 de octubre 5,58/14,01 y el día 20 retraso en 8-9 minutos la entrada al trabajo y salió unos 3 minutos antes.

El cuando al resto de los días que figuran en la carta de despido (24 de agosto, 5,6,13,15 y 16 de setiembre), consta en el registro de fichajes con el que ha formado su convicción la juez de instancia que las entradas al trabajo tuvieron lugar a las 5,53; 5,55 y 5,56 y las salidas a las 14,03; 14,04 y 14,01 con lo que no es de apreciar el retraso que se le imputa en la comunicación de cese puesto que se declara probado que los trabajadores fichan a la entrada unos minutos antes de las 6 y a la salida unos minutos después.

SEPTIMO.- El art. 61 -1del Convenio Colectivo de aplicación establece que es falta muy grave mas de diez faltas no justificadas de puntualidad, cometidas en un periodo de seis meses o de veinte en un año y el 63 c) que será sancionable con el despido si la falta fuera calificada en su grado máximo y al respecto la Sala comparte el criterio de la juez de instancia en el sentido de que en este caso no concurren las notas de gravedad como para que la falta muy grave sea conceptuada o calificada en su grado máximo dadas las circunstancias del caso, al no acreditarse las significativas demoras que señala la empresa en los registros que aporta y teniendo en cuenta además que en razón a lo expuesto más arriba no son más de diez las faltas injustificadas de puntualidad, por lo que en definitiva el despido es improcedente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASTURQUIMIA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra ASTURQUIMIA S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 400 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.