Sentencia SOCIAL Nº 679/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 679/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 679/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100701

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1371

Núm. Roj: STSJ EXT 1371/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00679/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 588 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 388/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CÁCERES
Recurrente/s: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Recurrido/s: SOCIEDAD COOPERATIVA EXTREMEÑA DE ENSEÑANZA COLEGIO
CONCERTADO GINER DE LOS RIOS DE CÁCERES
Recurrido/s: D.ª Hortensia
Abogado/a: D. ANTONIO RUBIO MURIEL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Veinte de Noviembre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 679/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 588/2018, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA
DE EXTREMADURA , en nombre y representación de la Administración Autonómica (CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN Y EMPLEO), contra la sentencia número 136/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2
DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 388/2017 seguido a instancia de D.ª Hortensia , parte
representada por el Sr. Letrado D. ANTONIO RUBIO MURIEL, frente a la Recurrente y la SOCIEDAD
COOPERATIVA EXTREMEÑA DE ENSEÑANZA COLEGIO CONCERTADO GINER DE LOS RIOS DE
CÁCERES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª Hortensia presentó demanda contra SOCIEDAD COOPERATIVA EXTREMEÑA ENSEÑANZA COLEGIO CONCERTADO GINER DE LOS RIOS DE CÁCERES y la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 136/2018, de fecha Dieciocho de Junio de Dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento, Hortensia comenzó a prestar servicios para la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA EXTREMEÑA DE ENSEÑANZA en el colegio concertado Giner de los Ríos de Cáceres en fecha 5/2/98 como personal de administración y servicios, pasando posteriormente a prestar servicios en el centro como docente desde 1/9/12 hasta la actualidad. La actora reclama en el presente procedimiento el reconocimiento de la antigüedad de 5/2/98 a efectos del reconocimiento de los trienios devengados desde dicha fecha. Resulta de aplicación el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/8/13)

TERCERO: Se ha agotado la vía previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Hortensia contra JUNTA DE EXTREMADURA y SOCIEDAD COOPERATIVA EXTREMEÑA DE ENSEÑANZA y en su virtud, declaro que la antigüedad de la demandante es de 3/2/1998, así como el derecho al percibo de los trienios devengados desde tal fecha en la cuantía que legalmente corresponda, así como la inclusión de los mismos en el ámbito del pago delegado de la administración codemandada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO), interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintiséis de Septiembre de Dos mil dieciocho .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando que la antigüedad de la demandante es de 3 de febrero de 1998, así como su derecho al percibo de los trienios devengados desde tal fecha en la cuantía que legalmente corresponda y la inclusión de los mismos en el ámbito de pago delegado de la Administración Autonómica codemandada.

Frente a dicha decisión se alza la Junta de Extremadura, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la actora.



SEGUNDO: En primer motivo de recurso, con cobijo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita se declare la nulidad de la resolución de instancia por concurrir en ella el vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación, precedido de una insuficiencia fáctica, denunciando como infringido el artículo 97.2 de la LRJS, que establece que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza.

Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', y el artículo 218 de la LEC.

Del propio modo cita las sentencias del Tribunal Supremo número 303/2016, de 9 de mayo, y la número 576/2000, de 12 de junio.

En lo que atañe al vicio denunciado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, analizando la infracción del precepto que invoca la recurrente en relación con el artículo 218 de la LEC, nos enseña, en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002: " La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia 'congruente', sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en 'incongruencia'. Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: 'incongruencia omisiva', supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad" (En relación al vicio analizado en relación con el artículo 24 de la Constitución Española cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014, Rec. 2087/2013, y las que en ella se citan).

Y, en efecto, del propio modo, tal y como mantiene la recurrente, las sentencias han de ser motivadas, enseñándonos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 17 de febrero de 2014, RCUD142/2013, por citar resoluciones más recientes a las que expone el recurrente, "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4;... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3; y 183/2011, de 21/Noviembre, FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2;... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero;... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2; y 184/1998, de 28/Septiembre, FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al ' paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes' (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4;... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6; y 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02;... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 - rco 104/12 -)".

A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suficiente, y así la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en el artículo 202.2 que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...'". En este sentido ha declarado esta Sala con reiteración que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores.



SEGUNDO: Aplicado lo que antecede al supuesto examinado, en efecto concurre una insuficiencia fáctica y una falta de motivación jurídica en la sentencia recurrida, en tanto en cuanto no da respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente, en concreto el régimen jurídico del pago delegado del personal docente, regulado por las normas invocadas por la codemandada, ciñéndose únicamente a aplicar el artículo 58 del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE), que cita erróneamente pues al que se refiere es al 59, que determina que 'La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa'. Pero esa no es la cuestión discutida en la litis de la que deriva el presente recurso. La Junta no está negando el derecho de la demandante al devengo de trienios, ni al cómputo de los mismos. Lo que se plantea realmente es si, en el pago delegado asumido por la Administración Autonómica, han de incluirse los trienios perfeccionados como personal de administración y servicios del Colegio empleador, a saber desde el 3 de febrero de 1998, teniendo en cuenta que es a partir del 1 de septiembre de 2012 cuando comienza a prestar servicios como personal docente y suponemos, pues no consta, que desde dicha data la recurrente abona el complemento de antigüedad como pago delegado o, si no lo cobra, tampoco se refieren las razones, teniendo en cuenta que la demandada invocó los artículos 35 y 37 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. A dicho fin no aparece como hecho probado si la empleadora, que es el Colegio codemandado, le ha venido retribuyendo el complemento de antigüedad del periodo en el que ha prestado servicios como personal de administración y servicios, teniendo en cuenta el distinto régimen jurídico del personal docente, ni si la demandante ha simultaneado ambas funciones, como personal docente y de administración y servicios, ni la jornada dedicada a cada actividad. Efectivamente, la sentencia no resuelve sobre la falta de legitimación pasiva ad causam de la recurrente, que evidentemente sí la formula, en contra de lo que mantiene la recurrida, en tanto en cuanto lo que sostiene, teniendo en cuenta que dicha excepción es de naturaleza material y no procesal, que no le incumbe el pago delegado del complemento de antigüedad devengado como personal de administración y servicios, con las normas que cita que avalan su contraderecho.

También guarda silencio en relación a la retroacción, caso de resultar la recurrente responsable de dicho pago delegado, del abono de los trienios, teniendo en cuenta que es la propia demandante la que en el suplico de su escrito rector la que reclama el '....abono de trienios que le correspondieran a partir de ahora y con carácter retroactivo si tuviera derecho' y que, alegada la retroacción, en todo caso, de un año, la parte actora no efectuó objeción alguna, tal y como se extrae del CD que documenta el acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS.

En consecuencia, hemos de acoger el primer motivo de recurso, sin entrar a analizar el resto que plantea la recurrente, en tanto en cuanto el órgano de instancia no resuelve lo realmente planeado por la actora, ni da respuesta a lo resistido por la Administración Autonómica, a lo que precede una insuficiencia fáctica. Es decir, concurre un desajuste entre los términos en que la demandante plantea la reclamación, lo resistido por la demandada recurrente, y la respuesta del órgano de instancia, que implica una insuficiente respuesta fáctica y jurídica, que conculca el artículo 97.2 de la LRJS. Y la consecuencia de tal afirmación no puede ser otra que declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia a fin de que por el Juez de instancia, con libertad de criterio y cumpliendo el principio de suficiencia de los hechos probados dicte nueva sentencia subsanando las omisiones antes referidas, haciéndose constar los hechos básicos que sirven de fundamento a la acción ejercitada y que sustentan la causa petendi, y dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el acto de juicio oral.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO), frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, recaída en autos número 388/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres por DOÑA Hortensia frente a la recurrente y la SOCIEDAD COOPERATIVA EXTREMEÑA DE ENSEÑANZA, COLEGIO CONCERTADO GINER DE LOS RIOS DE CÁCERES, DECLARAMOS la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a aquélla para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0588 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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