Sentencia SOCIAL Nº 679/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 679/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 679/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100532

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1604

Núm. Roj: STSJ AR 1604/2019


Encabezamiento


Sentencia número 000679/2019
Rollo número 615/2019
F.
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 615 de 2019 (Autos núm. 596/18), interpuesto por la parte demandante D.
Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza, de fecha 19
de Septiembre del 2019; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOSERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES UNIVERSAL, S.A.T Nº .... TCYU sobre incapacidad
permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Pablo contra INSS, TGSS, Mutua Accidentes Universal, S.A.T nº .... TCYU sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 19 de Septiembre del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL MUGENAT y la empresa SAT número .... TCYU , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- A solicitud del trabajador D. Luis Pablo , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, se inició por INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que se emitió por el EVI dictamen-propuesta de fecha de 23/03/2018 en el que - por remisión - se establecía como cuadro clínico residual el de ' Cardiopatía isquémica estable. Scasest: IAM no Q en 2014.

Stent en TCI-DA. Espondilosis lumbar', estableciéndose como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de ' Cardiopatía isquémica estable, con FEVI conservada y sin signos de isquemia residual en la Ergometría. ECG, Holter y Ecocardioagrama en rango normal. Refiere cansancio en las piernas y dolores atípicos precordiales (pinchazos), sudoración al caminar 5 minutos. Lleva una vida muy sedentaria. Esta bien asentado. EF: no signos de insuficiencia cardíaca. Tonos cardiacos rítmicos sin soplos ni extratonos. Ap normal ECG: ritmo sinusal a 88 LPM sin alteraciones. SAT O2 93%. Lumbalgia mecánica con exploración física propia de grupo etario sin déficits sensitivo motores ni afectación radicular aguda. Marcha funcional (ver EF ', dictándose resolución de 05/07/2018 por la que se denegó al demandante la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

El demandante agotó la reclamación previa en vía administrativa.

Segundo.- El trabajador, de 61 años de edad, de profesión peón agrícola en situación legal de desempleo, presenta el cuadro clínico y las limitaciones funcionales y/o orgánicas que se describen en el dictamen- propuesta del EVI de fecha de 23/03/2018 ya reproducido. Practicada ECG de esfuerzo el 02/01/2018 resultó sin cambios ST significativos, presentando disnea moderada/intensa al final del ejercicio, clínica y eléctricamente negativa para isquemia. FE del 65%.

Al tiempo del accidente de trabajo, el demandante prestaba servicios para la empresa SAT número .... TCYU , la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UNIVERSAL MUGENAT y se encontraba al corriente de sus obligaciones en materia de seguridad social Tercero.- La base reguladora mensual de la prestación correspondiente al demandante es de 1.091 € para la incapacidad permanente total, correspondiendo una indemnización a tanto alzado de 26.184 € para la parcial'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por INSS, MUTUA ACCIDENTES UNIVERSAL.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, para la profesión habitual de peón agrícola.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la adición de un nuevo Hecho Probado al relato de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, sobre las vicisitudes que condujeron al despido del trabajador en abril de 2016 por ineptitud sobrevenida.

Se rechaza la adición propuesta por su escasa relevancia para la decisión de la litis, que tiene por objeto una demanda de prestación por incapacidad permanente, ya que el despido descrito se refiere a un puesto de trabajo concreto, mientras que la acción ejercitada de incapacidad permanente tiene como referencia una profesión y no un concreto puesto de trabajo.

El concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo, ya que la protección dispensada por la prestación de incapacidad permanente para el trabajo guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo, y la profesión habitual se concreta en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza, o puede realizarse dentro de la movilidad funcional [ SsTS de 10-10-2011 (rcud. 4611/10), y de 26-10-2016 (rcud.

1267/15)].



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de peón agrícola, en los grados de incapacidad permanente total o parcial.



CUARTO .- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.



QUINTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de peón agrícola, pese a las dificultades causadas por el infarto de miocardio sufrido en 2014, calificado como contingencia laboral, el cual, por sí solo, habiendo tenido una buena evolución, produce en la actualidad únicamente una limitación leve-moderada o para grandes esfuerzos.



SEXTO .- Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquella. No hay error alguno en la aplicación del art. 194 .1 de la LGSS, a la vista de la declaración de Hechos Probados.

En el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.

Como dice la STS de 4-12-2012, rcud. 258/12: 'la remisión del n. 3 del art. 137 (hoy art. 194) a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual'.

En el caso, no constan en los hechos probados de la sentencia recurrida datos fácticos indubitados suficientes para poder determinar, en el conjunto de las funciones profesionales del recurrente, el porcentaje de aquéllas que implican realización de tareas que no pueda efectuar en su actual estado, de modo que la limitación derivada del infarto sufrido en 2014, dificulta las labores esenciales del trabajo referido, pero no se impone la conclusión de que lo impiden en grado suficiente como para incapacitar parcial y permanentemente al demandante, en grado superior al legal del 33 %.

SÉPTIMO. - La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 615 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que: - Contra esta sentencia pueden preparar Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, por conducto de esta Sala de lo Social, en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la Sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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