Sentencia Social Nº 6793/...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 6793/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3874/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 6793/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106782


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8010945

F.S.

Recurso de Suplicación: 3874/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 17 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6793/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A. y Felicisima frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 175/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal y Reliable Installation & Maintenance Services, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5-3-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la pretensión principal de demanda interpuesta por DOÑA Felicisima contra CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A., RELIABLE INSTALLATION & MAINTENANCE SERVICES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con los siguientes pronunciamientos:

1º. DECLARO nulo el despido de la actora, de fecha 31/01/2014;

2º. CONDENO, con carácter solidario, a las empresas codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración, a reponer a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de que tuviera lugar el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 62'05 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión.

3º. CONDENO, con carácter solidario, a las empresas codemandadas a abonar a la demandante la suma de 6.251'00 euros, en concepto de indemnización por daños morales.

4º. ABSUELVO a las empresas codemandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra por la parte actora

5º. ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de sus responsabilidades legales para el supuesto de insolvencia empresarial. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. DOÑA Felicisima (actora) ha venido prestando servicios para las empresas codemandadas, con categoría de auxiliar administrativa y un salario bruto diario de 62'05 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. La demandante ha formalizado con las codemandadas los siguientes contratos temporales:

El 16/07/2007, contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la empresa CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A. (en adelante COTRONIC), con vigencia hasta 30/09/2007); el contrato fue objeto de tres prórrogas y finalizó el 31/05/2008 (percibió prestación por desempleo a partir del 1/06/2008, extinguida el 25/02/2009).

En fecha 26/02/2009, contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la empresa COTRONIC, con vigencia hasta 31/03/2009, si bien fue prorrogado en ocho ocasiones, hasta que finalizó el 31/12/2010.

El 1/01/2011, contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la empresa CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DE MADRID, S.L. (el 10/05/2011 cambió su denominación social por RELIABLE INSTALLATION & MAINTENANCE SERVICES, S.L.), con vigencia hasta 28/02/2011, si bien fue objeto de siete prórrogas, hasta que finalizó el 31/08/2011.

El 1/09/2011, contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la empresa COTRONIC, con vigencia hasta 31/12/2011, si bien fue prorrogado y convertido en indefinido el 1/02/2012.

TERCERO. El 31/01/2014, la codemandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A. notificó a la actora un escrito, de esa misma fecha, en el que se le comunica la decisión de la empresa de rescindir su contrato laboral, con efectos de esa misma fecha, por causa disciplinaria.

Se dice en la carta que 'una vez analizada la prestación de servicios en nuestra compañía durante las últimas semanas se rendimiento se encuentra por debajo del mínimo exigible. Al no existir ninguna circunstancia ajena a su voluntad que pudiera haber provocado este bajo rendimiento y habida cuenta del tiempo transcurrido, no tenemos otra opción que prescindir de sus servicios.'

Afirma la empresa que tales hechos son constitutivos de despido, a tenor de lo dispuesto en el Convenio colectivo, en relación con el Anexo 11 del mismo texto legal, artículos 18.h) y 19.c).

CUARTO. Es de aplicación Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012, publicado en DO. Generalitat de Catalunya 29 junio de 2007, núm. 4915, [pág. 21949]; rect. DO. Generalitat de Catalunya, núm. 5040, [pág. 517].

El artículo 70 (Norma general) dispone que En materia general de faltas y sanciones se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Acuerdo Estatal del Sector del Metal (RCL 2006, 1805) (BOE de 4 de octubre de 2006) Código de conducta laboral adjuntado como anexo número 11 al texto del Convenio; en el Estatuto de los Trabajadores y en las demás leyes y disposiciones complementarias.

El ANEXO 11 (Código de conducta laboral) traspone el Capítulo IV del Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE de 4 de octubre de 2006). De acuerdo con la siguiente trascripción literal:

«Artículo 18. Faltas muy graves Se considerarán faltas muy graves las siguientes: (...)

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.»

«Artículo 19. Sanciones. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes: (...)

c) Por faltas muy graves: Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días. Despido».

QUINTO. Las mercantiles CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A. y RELIABLE INSTALLATION & MAINTENANCE SERVICES, S.L. constituyen grupo de empresas, a efectos jurídico laborales.

SEXTO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona en expediente NUM000 , con registro de entrada NUM001 , iniciado el 4/08/2011, a instancia del Comité de Empresa de COTRONIC, S.A., emitió informe el 23/11/2011, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido, por obrar en autos. El informe se pronuncia sobre diferentes cuestiones planteadas por el Comité relativas al cumplimiento de normas laborales, entre las que se encontraba la coexistencia de dos empresas del grupo con la misma actividad sobre las que se planteaba movimientos de trabajadores entre una y otra empresa que retrasaban la trasformación de contratos de trabajo temporales en indefinidos y por el que se requería a la empresa COTRONIC, S.A. a revisar los contratos temporales que reuniesen los requisitos previstos legalmente para ser transformados en indefinidos. El mismo requerimiento se había hecho constar en el libro de visitas en fecha 14/11/2011.

SÉPTIMO. Mediante resolución del ICASS, de fecha 10/08/2006, se reconoció a DOÑA Felicisima un grado disminución del 58%, con efectos de 02/05/2005, por trastorno del riñón (etiología no filiada), asma (por etiología inmunológica), y limitación en la mano derecha, lesión del nervio medio (etiología iatrogénica); grado de discapacidad 52%; 6% por factores sociales complementarios; grado de disminución total, 58%; consta en la resolución que no supera baremo de tercera persona ni de movilidad (62 de la parte actora).

OCTAVO. La actora no ha ostentado en el último año la condición representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO. DOÑA Felicisima presentó el 28 de febrero de 2014 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y en fecha 14 de abril de 2014 tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de 'SENSE AVINENÇA'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Dª Felicisima y la codemandada Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y ambos recursos han sido impugnados de contrario , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó las acciones acumuladas formuladas por la actora doña Felicisima y declaró que era constitutivo de despido nulo el acto extintivo del contrato de trabajo que actuó unilateralmente la empresa demandada, por causa disciplinaria, con efectos de 31/01/2014, condenando de forma solidaria a las codemandadas, por constituir grupo empresarial, a estar y pasar por las consecuencias derivadas de tal declaración y además a abonar a la trabajadora, también de forma solidaria, indemnización compensatoria de daño moral por vulneración del derecho fundamental a la indemnidad en suma de 6.251,00 euros.

La sentencia considera que la antigüedad parámetro acreditaba era la formalmente reconocida, tras el contrato suscrito entre ambas partes y que no eran relevantes relaciones anteriores con ETT para prestar servicios en la codemandada como empresa usuaria, por no haberse acreditado unidad esencial del vínculo; que sí se había aportado por la actora indicios de que el despido fue medio o instrumento, querido o aceptado, para la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad y con ello declara el despido nulo radical; pero rechaza igual conclusión y que se hubiesen aportado indicios para entender que la guía y génesis del despido fuese la circunstancia de minusvalía física de la actor y que, por tanto, se hubiese articulado con violación de los artículos 14 y /o 15 de la CE .

Frente a este último pronunciamiento y postulando superior antigüedad parámetro se alza en suplicación la trabajadora. También formula recurso la empleadora formal de la trabajadora, con doble motivo de censura fáctica y jurídica, en el que postula que el despido no sea declarado nulo radical y sí exclusivamente y como ya reconoció improcedente.

Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

Como sólo el recurso de la empresa contiene censura fáctica se estudiará en primer lugar este motivo.

SEGUNDO.- Así este primer motivo se dedica a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .

Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.

No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

Ya en el análisis de la modificación postulada tenemos que se pretende, la adicción de un nuevo hecho probado, que sería en la postulación del recurso el segundo bis, que se interesa diga: 'La actora en las nóminas correspondientes al periodo enero de 2013 a enero de 2014, ambas inclusive, no ha percibido cantidad económica alguna como 'horas extras', percibiendo únicamente en las nóminas de enero y febrero de 2013 cantidad económica bajo el concepto 'guardias''.

No se han completado los requisitos en inicio referidos para conseguir la modificación propuesta.

El relato propuesto es baladí y nada aporta para el correcto y cabal conocimiento de la circunstancia y coyuntura en la que ha de resolverse el conflicto y como no es derecho de la parte el contar con subjetiva extensión del relato fáctico el motivo no podrá prosperar.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, ahora con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la empresa recurrente denuncia la calificación jurídica de su acto extintivo, que pretende sea la de despido improcedente y no nulo radical, tras afirmar inexistencia de indicio inversor de la existencia de conducta empresarial reactiva a la potencial conducta vindicativa de la trabajadora e infracción por la sentencia, que en diversa forma concluyó, de los artículos 55.4 y 5 del ET , 108.2 de la LRJS y 24.1 de la CE .

En definitiva sostiene que es incorrecta la conclusión de la sentencia cuando concluye que el despido es instrumento que vehiculiza la voluntad empresarial de, en reacción violadora, cercenar el derecho de la trabajadora a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad porque, dice, el despido no se articula en reacción a conducta vindicativa de la trabajadora para evitar de futuro potenciales ampliaciones de jornada de forma estructural, que además es hecho que se niega.

El estudio de la censura jurídica en los extensos y generales términos en que se manifiesta impone establecer el marco jurídico y jurisprudencial en el que ha de resolverse.

Así, reproduciendo una ya consolidada doctrina del Tribunal Constitucional se remiten las sentencias de esta la Sala, de 25 de julio de 2011 y 24 de mayo de 2012 , a lo manifestado por la sentencia del citado Tribunal 266/93 al recordar 'que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales'. Y si bien es cierto, se añade, 'que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa, tal y como expresamente dispone los artículos 96 y 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales', sino tan solo probar que el despido, en el caso que nos ocupa la asignación de funciones profesionales a realizar, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada debiendo significarse de que no cualquier motivo sirve para justificar el ejercicio del poder de dirección de forma arbitraria.

En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como 'la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido'.

En el supuesto que ahora se analiza el magistrado de instancia considera que se habían traído al procedimiento indicios suficientes que habilitaban la inversión de la carga probatoria con lo que, una vez contrastada la improcedencia del despido actuado, que así se acepta por las codemandadas, procedía a la calificación de nulidad del despido y una vez que no se había podido acreditar por las condenadas, esta vez ya de forma directa y con carga probatoria completa, la total ausencia y desconexión del uso del ius puniendi empresarial y la violación del derecho fundamental que se decía vulnerado.

El recurso fundamenta la pretensión en que no se aportaron indicios suficientes para la inversión de la carga de la prueba y que, por tanto, la pretensión principal de la demanda, con fundamento en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de indemnidad, no debió acogerse.

Con ello se demanda de la Sala que concluya que la circunstancia fáctica, histórico temporal, de la relación con la demandada, es insuficiente para esta inversión y menos para acreditar de forma directa que se cercenó derecho fundamental.

Y al respecto de sí la actuación de la trabajadora en defensa de intereses personales, en los términos en que se ha concretado en el relato fáctico de la sentencia, sirve al fin pretendido nos remite a una ya consolidada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad, a la que su sentencia de 28 de febrero de 2011 (por remisión a aquéllas que en la misma se contienen), se refiere al recordar que: 'la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo ... se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce (añade dicha sentencia) en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por haberse ejercitado una acción judicial (o interpelación empresarial - art. 17.1 ET -) tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo...'.

Es en este contexto en el que se entronca la finalidad de la 'prueba indiciaria' que (como afirma la STC de 8 de mayo de 2006 ; reiterando la doctrina expresada en sus sentencias 66/2002, de 21 de marzo ; 17/2003, de 30 de enero ; 171/2003, de 29 de septiembre ; 188/2004 , de 2 de noviembrey 171/2005, de 20 de junio ; y 24 de abril de 2006 ) 'no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula un doble elemento de prueba.

Se refiere, el primero, a la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, para lo que no basta con una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, siendo preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean, sin embargo, de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado...'.

Una vez cubierto este inexcusable presupuesto, y como segundo elemento, -añade dicha sentencia- 'recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales. Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria, y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental'; imponiéndose, así, al empresario (como 'único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios' - SSTC de 10 de noviembre de 2006 , 10 de septiembre de 2007 y 12 de enero de 2009 ; entre otras-) la carga de acreditar 'que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador...'.

Es en el marco de la cuestión así definida, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que la actuación empresarial enmarcada en el poder de dirección y organización del trabajo pueda considerarse discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la decisión tiene una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.

La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero ). Es decir podrá neutralizarse el panorama indiciario siempre que el resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.

Neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, la plena acomodación a derecho de la decisión organizativa'.

En el supuesto ahora enjuiciado y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia, que por cierto hay que buscar en el cuerpo jurídico, aunque con valor de verdadero hecho probado, debe determinarse si el siguiente hecho es suficiente al fin propuesto: '...la trabajadora prolongaba con cierta habitualidad su jornada ordinaria y que la actora comunicó al declarante (presidente del Comité de Empresa) que iba a presentar un escrito a la empresa, manifestando su disconformidad con la prolongación del horario; manifestó asimismo el declarante que la trabajadora le comunicó que presentaría el escrito en enero de 2014; que el no manifestó nada a la empresa, pero que sí le consta que la misma estaba al corriente por haber oído conversaciones al respecto'.

Es este extremo axial y determinante y que impone que la Sala no pueda compartir el alegato, reflexión y conclusión de la sentencia de instancia que sirve para concluir que si se aportó conocimiento de actuación vindicativa de la trabajadora de suficiente entidad contra la que la empleadora reacciona despidiéndola.

Debemos negar la existencia del indicio porque lo acreditado es normal discurrir del contenido relacional del contrato de trabajo y, por tanto, concluir que la empresa empleadora ha actuado de forma objetiva, razonable y proporcionada, eliminando toda sospecha de intencionalidad lesiva de derechos fundamentales de la trabajadora.

La potencial prolongación habitual de la jornada y la manifestación de la trabajadora al presidente del Comité de Empresa de que, de futuro, en hecho que ni siquiera llegó a concretarse, manifestaría por escrito a la empresa su oposición personal a tal prolongación, a lo mas sería presupuesto pero no tiene rango de indicio que pueda servir a la inversión aplicada en la sentencia.

Cuando adopta la decisión extintiva, no conocía la empresa empleadora, porque no se había producido, que la trabajadora hubiese formulado o pretendiese formular acción judicial o extrajudicial postulando la no prolongación de su jornada de forma estructural.

Con tal sustrato fáctico-jurídico es claro, ha de concluirse en diversa forma a como hizo la sentencia recurrida, que, no aparece atisbo de que la empresa haya dispensado a la recurrente trato discriminatorio por conducta vindicativa y que, por tanto, no han sido objeto de discriminación ni se ha vulnerado su garantía de indemnidad.

En consecuencia, no descubriéndose indicios y habiendo neutralizado la empresa, de forma eficaz y en los términos reseñados, el panorama indiciario se acepta el motivo del recurso interpuesto contra la sentencia en este ámbito y se declara que el despido actuado sobre la trabajadora fue simplemente improcedente y no nulo radical por vulneración del derecho a la tutela efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

El corolario de tal declaración, las consecuencias y efectos de la declaración de improcedencia se establecerán en la parte dispositiva de la presente resolución y de acuerdo con lo que resulte de los motivos del recurso de la trabajadora entre los que se incluye uno dedicado a la censura de la antigüedad parámetro fijada en la sentencia para el cálculo de la indemnización por despido.

Por supuesto que si finalmente no se accede a la declaración de nulidad radical del despido no e habrá producido vulneración de derecho fundamental que necesite de reparación y la indemnización fijada en la sentencia deberá también revocarse y dejarse sin efecto.

CUARTO.- Denuncia ahora el recurso de la trabajadora, en motivo de censura jurídica, la indebida aplicación del artículo 53.4 del ET en relación con el artículo 4.2.c) del ET , 14 de la CE y de la Directiva 2000/78/CE para la igualdad de trato en la ocupación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en concordancia con la Directiva 2002/73/CE por la igualdad entre hombres y mujeres en lo referente al acceso a la ocupación, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo y con la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13/12/2006, ratificada por España en 21/08/2008.

En este fundamento sostiene que fue incorrecta la conclusión de la sentencia cuando desestimó la pretensión actora de que se declarase el despido nulo radical por haberse actuado de forma discriminatoria a su situación física de discapacidad.

Antes de nada debe establecerse el complicado y discutido marco en el que ha de resolverse el conflicto de la hace recensión la sentencia de esta Sala de 12/01/2011 que recensiona: 'La doctrina ha interpretat que per tal que aquesta ineptitut sigui apreciable com a causa extintiva ha de venir sempre referida a la impossibilitat de realitzar les funcions habituals i inherents a la categoria professional del treballador'; remitiéndose, en este sentido, a lo señalado por la STSJ de Castilla/León de 13 de julio de 2010 cuando -con cita de la del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1990 -reitera que dicha ineptitud se refiere 'a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.'.

O la de 21/01/2013, (Rec: 6227/2012) que añade: 'Para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo prevenido en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores se requiere, por tato, 'que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo, habiéndose llegado a esta situación con posterioridad a la formalización del vínculo laboral, o con desconocimiento del empresario si la ineptitud es anterior a su inicio, no siendo necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo, correspondiendo, eso sí, al empresario la carga de probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones laborales'.

Ahora bien, como se encarga de precisar la sentencia que se cita de este Tribunal Superior -reproduciendo la doctrina que en aquélla se contiene- '(...) El reconocimiento de la ineptitud no tiene que imponer por necesidad la incapacidad permanente total ya que algunos grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos o extintivos propios de contrato de trabajo', por lo que se hace necesario 'distinguir entre la ineptitud sobrevenida como causa extintiva y la invalidez permanente en ciertos grados ( artículo 49.5 del ET ), pues esta última se define por remisión a la legislación de la Seguridad Social y requiere de una declaración administrativa o judicial'.

Se trata, en consecuencia (añade dicha sentencia con un criterio que se manifiesta en armonía con el sustentado en nuestras sentencias de 31 de octubre de 1997 , 6 de junio y 14 de marzo de 2001 , 16 de junio de 2003 , 10 de junio de 2005 , 5 de marzo de 2009 y - entre las más recientes- la de 28 de febrero de 2012 -) 'de un concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social. La ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como hemos expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez, lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en el artículo 137 de la LGSS , sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario'.

En todo caso, y para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido, se exigirá, como se afirma en los pronunciamientos indicados, que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Causa de ineptitud que, añadíamos inmediatamente, 'debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'.

En el supuesto ahora analizado la trabajadora desde julio de 2007, y sin interrupción de la solución de continuidad ha venido prestando servicios para las codemandadas como auxiliar administrativa afecta de disminución física filiada y conocida por las empresas empleadoras desde el momento mismo de la inicial y sucesivas contrataciones y por la que ya había sido calificada con grado de discapacidad del 58% por resolución de l'ICASS de 10/08/2006, por tanto antes de que debutase el primer contrato de trabajo suscrito.

Tras rechazar que la impugnada decisión extintiva adoptada por la empresa constituya el despido nulo frente al que acciona la trabajadora recurrente porque no estaríamos ante supuesto de discriminación por enfermedad y tampoco de discriminación por incapacidad o minusvalía porque la empresa conocía la circunstancia física de la trabajadora y el cuadro secuelar que la acompañaba desde el mismo momento en que la elación debutó con lo que malamente puede observarse la voluntad de extinguir el contrato en reacción a situación que había sido aceptada desde siempre.

Sigue diciendo la sentencia de esta Sala de la que ya hemos hecho parcial transcripción: 'En armonía con el criterio jurisprudencial recogido por el segundo fundamento de la sentencia recurrida el pronuciamiento del Alto Tribunal de 31 de enero de 2011 (reproduciendo lo ya manifestado en su sentencia de 29 de enero de 2009 ) vienen a reiterar que 'la enfermedad no puede considerarse con carácter general como una causa o motivo de discriminación en el sentido del inciso final del art. 14 CE , pues no opera, salvo excepciones, como un factor de segregación o de opresión de un grupo. Se trata normalmente... de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores; se advierte también que en los despidos enjuiciados no opera un móvil de segregación, sino un interés empresarial que excluye el mantenimiento del contrato de trabajo en razón a que las bajas afectan al rendimiento del trabajo contratado'.

En algunas resoluciones (añaden dichas sentencias) 'se excluye la identificación de la enfermedad con la discapacidad a efectos de lo dispuesto en los arts. 4.2.c.2 y 17.1 del ET y de la Directiva 2000/1978 en línea con lo establecido por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de junio de 2006 . En otras sentencias se precisa que el derecho a la salud, en cuanto principio rector de la política social y económica 'no está comprendido en la categoría de los 'derechos fundamentales y libertades públicas' (Sección 1ª del Capítulo II del Título primero) a la que se refieren los preceptos legales' del ET que establecen la nulidad del despido ( sentencias de 11 de diciembre de 2007 , 22 de septiembre de y 27 de enero de 2009 , entre otras).

En aplicación de la mencionada doctrina y reproduciendo lo manifestado sobre el particular por la STS de 5 de noviembre de 2008 , afirman las sentencias de la Sala de 16 de febrero y 2 de marzo de 2011 que aunque se aceptara (como en el presente caso acontece -hp octavo in fine) que el trabajador está afecto de discapacidad 'ha de tenerse en cuenta que, conforme determina la sentencia del TJCE 11/07/06 (asunto Chacón Navas ), 'la prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1 , y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , (y, en su trasposición, el 17.1 y 53.4 del Estatuto) se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate'; de tal manera que si 'el precepto... contempla la discapacidad sin repercusión en la aptitud para el trabajo, ... no cabe apreciar una discriminación ilícita si la decisión que se impugna ha sido adoptada porque la discapacidad impide el desempeño del puesto de trabajo de la trabajadora, sin que pueda destinarle la empresa a otro puesto de trabajo.

Y es por ello que ante esa situación de excepción, de repercusión de la discapacidad en la aptitud para el trabajo, la ley expresamente faculta a la empresa - concluye dicha sentencia- para extinguir el contrato de trabajo por la vía del despido objetivo que se contempla en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores ...'.

Pues bien, en el supuesto ahora analizado, no consta motivada la decisión empresarial por una aducida ineptitud de la trabajadora porque esta no es sobrevenida y ya estaba presente desde antiguo y también, y de forma conocida por las empleadoras, desde momento anterior a aquél en que la relación laboral y el contrato debutasen.

No se aportan indicios de vulneración del principio de igualdad y tampoco relación directa de causalidad entre discapacidad y decisión extintiva y, por tanto, la conclusión de la sentencia y este motivo del recurso de la trabajadora ha de rechazarse.

QUINTO.- Finalmente y una vez que, declarado el despido improcedente, la determinación de la antigüedad parámetro para el cálculo de la indemnización por despido adquiere singular relevancia mas allá del efecto positivo que como cuestión prejudicial necesitada de fijación en el proceso por despido tendría en el supuesto de declaración de nulidad del despido.

Así el recurso de la trabajadora postula que se tome como antigüedad parámetro para el cálculo de la indemnización por despido la que corresponde con aquella en que la relación debutó y no como concluyó la sentencia recurrida que computa desde la suscripción del último contrato sin interrupción de la solución de continuidad que se prolongó por periodo muy superior al establecido para el hábil ejercicio de la acción por despido, concretamente el transcurrido entre el 01/06/2008 y el 25/02/2009, durante casi ocho meses en que percibió prestación por desempleo.

La doctrina casacional unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 08/03/2007 (recurso 175/2004 ), que sigue la de 17/12/2007 (rec. 199/2004 ) que dice: 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.

En corolario completa la doctrina la sentencia de 12/07/2010 , que dice: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.

La sentencia recurrida no aplica al supuesto enjuiciado la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido, toda vez que si bien existieron sucesivos contratos temporales suscritos por las dos empresas del grupo, los períodos de cese alcanzaron más de los siete meses en que la actora percibió prestaciones por desempleo.

Es correcta esta conclusión porque falta del relato de hechos y de la reflexión jurídica circunstancia que permita afirmar que la cadena histórica de contratación está adornada de la necesaria circunstancia de 'unidad esencial del vínculo contractual'.

Y como lo entendió así la sentencia recurrida ha de rechazarse también la censura jurídica del recurso de la trabajadora y concluir como antigüedad correcta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente que acredita la trabajadora la allí señalada de 26/02/2009.

Con ello y partiendo de que el salario parámetro es conteste en la suma de 62,05 euros diarios el importe de la indemnización por despido que ha lucrado la demandante es de 12.472,05 euros.

SEXTO.- La estimación del recurso de la empresa condenada impone que no deba efectuarse pronunciamiento de condena sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, de fecha 24 de noviembre de 2014 , dictada en los autos nº 175/2014, sobre despido, en procedimiento seguido a instancia de doña Felicisima , contra la recurrente y la empresa RELIABLE INSTALLATION & MAINTENANCE SERVICES, S.L. y el FONDO DE GRANTÍA SALARIAL, en procedimiento al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, revocando dicha sentencia declaramos el despido de la trabajadora, actuado con efectos de 31/01/2014, como improcedente, que no nulo radical, con las consecuencias legales, a opción de los condenados solidariamente CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. y RELIABLE INSTALLATION & MAINTENANCE SERVICES, S.L., a efectuar en cinco días desde la notificación de esta resolución, de readmitirla en el mismo puesto y condiciones de trabajo o al abono de una indemnización de 12.472,05 euros, más en el caso de la readmisión los salarios de tramitación en los términos legales a razón de parámetro diario de 62,05 euros desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, y que de no efectuarse tal opción se entiende que procede la readmisión, condenando a dicho reconocimiento y pago, de forma solidaria a las empresas codemandada, con las demás consecuencias legalmente procedentes y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Quede también sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que reconoció a favor de la trabajadora indemnización por vulneración de derechos fundamentales y devuélvase a la recurrente la consignación y el depósito, y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Felicisima .

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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