Última revisión
05/01/2005
Sentencia Social Nº 68/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2004 de 05 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 05 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 68/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005100259
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:84
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 5 de enero de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 68/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por CEGELEC, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de Julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 282/2002 y siendo recurrido/a Pedro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-6-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-7-03 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa Cegelec, S.A., debo condenar y condeno a la Empresa demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 4.846,18 euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El demandante D. Pedro , inició prestación de servicios por cuenta y orden d ela empresa demandada Cegelec, S.A., dedicada a la actividad de Siderometalúrgica, el 9-5- 1977, ostentando la categoría de Instrumentistas nº 5, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.769,24 euros.
(hecho no controvertido).
Segundo.- En el año 2001 el acot prestó servicios para la demandada en el centro de trabajo ubicado en la plataforma marítima Casablanca, perteneciente a la emrpesa Repsol Investigación Petrolífica, S.A.
(confesión empresa demandada y testifical Sr. Paulino y Sr. Héctor ).
Tercero.- El demandante y la empresa demandada suscribieron para el año 2001 una jornada de trabajo anual a realizar de 140 días de trabajo efectivo a razón de 12 horas diarias de trabajo en la citada plataforma marítima. En dicho año el demandante también prestó servicios en el centro de trabajo de Repsol Petróleo realizando una jornada de 8,5 horas diarias, lo que totalizó en cómputo anual de 2.003 horas de trabajo efectivo, realizando un total de horas de exceso en cómuto anual de 227 horas.
(documental nº 1 a 90 y testifical Don. Paulino Don. Héctor ).
Cuarto.- El convenio colectivo aplicable es el de las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona.
Quinto.- El actor fue despedido verbalmente el 14-6-2002, reconociendo la emrpesa demandada la improcedencia del despido en acto de conciliación judicial celebrado el 8-7-2002 en el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona.
(acta de conciliación judicial que obra en autos).
Sexto.- Al actor le queda por disfrutar a la fecha de la extinción de su relación laboral, 23 días de vacaciones.
(ramo de prueba de la parte actora).
Séptimo.- El valor de la hora extraordinaria es de 14,88 euros.
(hecho cuarto de la demanda, escrito de aclaración de 10-3-2003 y ramo de prueba de la parte actora).
Octavo.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 16-5- 2002, celebrándose el acto el día 30-5-2002, cuyo resultado fue sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de cantidad planteada por la parte actora y condena a la demandada al pago de la suma reclamada en el escrito de aclaración de demanda. Frente a este pronunciamiento se alza la empleadora en suplicación y dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente a la revisión del sexto de los hechos probados y a la introducción de dos adiciones a la declaración de probanza. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2009/95, y 2.154/95, de 22 y 29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre; 2.684/96, de 25 de abril; 6.972/96, de 30 de octubre y 8.151/96, de 9 de diciembre; 3.074/98, de 27 de abril, 4.388/98, de 26 de junio y 5.359/98, de 25 de julio, y más recientemente, 239/99, de 15 de enero, 2.669/99, de 8 de abril , 9.352/99, de 30 de diciembre, y 1090/2000, de 7 de febrero, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisoríos, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
B) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117-3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
C) En cuanto a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado inveterada jurisprudencia, que carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.967, 10 de abril y 20 de noviembre de 1.975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1.967, 31 de diciembre de 1.975 y 28 de febrero de 1.977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976 , 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976 y de esta Sala de 21 de octubre de 1991, y más recientemente la número 973/95, de 11 de febrero, entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba (Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1991.
La aplicación de esta doctrina al supuesto que se ahora se ofrece al estudio del Tribunal obliga a desestimar la pretensión revisoria planteada toda vez que la modificación del ordinal sexto se solicita exclusivamente en base a un documento privado que carece de eficacia revisoria pues ni ha sido firmado por nadie ni ha sido reconocido por el trabajador. En cuanto a las adiciones que se pretende introducir no puede ser acogidas pues la primera se pretende basarse en la declaración de un testigo que no es adecuada en suplicación para apoyar una ampliación de los hechos probados y la segunda es por completo irrelevante pues la copia de la sentencia de esta la Sala que se acompaña al recurso ,sin haber seguido los trámites legales para ello, por lo que deberá acordarse su devolución a la parte recurrente, muestra en el fallo un pronunciamiento referente a la adscripción de determinados trabajadores, entre los que no se encuentra el actor al Régimen especial de trabajadores del mar que ninguna relación tiene con la cuestión que aquí se discute .
SEGUNDO.- La censura jurídica supone en primer lugar la denuncia de infracción de los Arts 34 y 35 del ET en relación con el Art. 8 del RD 1561/95. Inalterado el relato fáctico en el que se afirma que el demandante y la empresa demandada suscribieron par el año 2001 una jornada de trabajo anual de 140 días de trabajo efectivo a razón de 12 horas diarias de trabajo en la citada plataforma marítima y que en dicho año el demandante también prestó servicios en el centro de trabajo de Repsol Petróleo realizando una jornada de 8,5 horas diarias lo que totalizó en cómputo anual de 2003 horas de trabajo efectivo realizando un total de horas de exceso en cómputo anual de 227 horas respecto a las previstas en el Convenio colectivo aplicable que es el de las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Tarragona, el motivo no puede prosperar.
El Art. 34 del ET deja bien claro que la jornada de trabajo será la pactada en los Convenios Colectivos o contratos de trabajo y el Art. 35 del propio cuerpo legal considera horas extraordinarias las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada de acuerdo con el artículo anterior. Ya se ha dicho que el convenio colectivo aplicable es el de las Industrias siderometalúrgicas que establece una jornada máxima anual de 1776 horas de donde se desprende la diferencia en exceso de 227 horas que han de reputarse extraordinarias. El RD 1561/95 de 21 de Septiembre diferencia las horas de trabajo efectivo y las horas de presencia. Entre estas últimas pretende incluir las paradas de 20, 30 minutos o de hora para la comida que en el fundamento jurídico cuarto con valor de hecho probado se afirma en la sentencia que se producían pero este argumento no puede atenderse toda vez que a) el RD 1561/95 se refiere al Convenio Colectivo para que en cada caso se determine concretamente los supuestos computables como de presencia. En el convenio aplicable solo se excluye de tiempo de trabajo efectivo el tiempo de bocadillo sin que conste que ninguna de las paradas aludidas fuera para el bocadillo pero es que además se afirma en la sentencia de instancia que las partes pactaron doce horas de trabajo efectivo en la plataforma marítima con lo que la referencia a la disposición legal carece de sentido al haberse declarado probado, sin que la recurrente hay conseguido demostrar lo contrario, que las partes establecieron una jornada diaria de doce horas computables como de trabajo efectivo. Acierta también el Juez de instancia en la aplicación de la doctrina jurisprudencial de que la prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias tiene su ámbito específico para los supuestos de horas extraordinarias ocasionales, pero no si se corresponde a la realización de una jornada habitual extraordinaria, que es lo que acontece en el supuesto analizado con cita correcta de las sentencia Tribunal Supremo de 3 de febrero, 10 de abril, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992.
Finalmente ha de añadirse que tampoco puede prosperar la alegación de infracción del Art. 1157 y siguientes del CC pues declarándose en el sexto de los hechos probados que al actor le quedó por disfrutar a la fecha de la extinción de la relación laboral 23 días de vacaciones, sin que conste que hayan sido abonados en la liquidación final, procede mantener también la condena a su pago .
Es por lo expuesto y razonado que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9 de Julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en autos 282/2002 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Pedro contra Cegelec, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación del letrado de la recurrida que se fijan en 300 Euros. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal. Devuélvase a la recurrente el documento que se acompaña al recurso de suplicación.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

