Sentencia Social Nº 68/20...ro de 2010

Última revisión
08/01/2010

Sentencia Social Nº 68/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 0000951 /2009 de 08 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 68/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010100004

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 68/2010
Número de Recurso: 951/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00068/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100985, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000951 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: MUTUA DE RIESGO MARITIMO (MURIMAR)

Recurrido/s: Luis Pablo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000218 /2005

SENTENCIA Nº: 68/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a ocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000951/2009, formalizado por el Letrado IVAN DIAZ TAMARGO, en nombre y representación de MUTUA DE RIESGO MARITIMO (MURIMAR), contra el Auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000218/2005, seguidos a instancia de Luis Pablo , representado por el Letrado CONSTANTINO JOSE GARCIA PALACIOS frente a la MUTUA DE RIESGO MARITIMO (MURIMAR), en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La entidad demandada Murimar interpone recurso de suplicación contra el Auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en el que estimando parcialmente la impugnación de intereses formulado por dicha Mutua, fija los mismos en la suma de 4.262,32 euros

Antes de entrar a examinar el recurso, procede resolver la cuestión previa planteada por la parte actora en su escrito de impugnación referida a la inadmisión del recurso, basándose para ello en que el Auto que nos ocupa no se encuentra contemplado entre los supuestos del Art. 189.2 de la LPL ya que la fijación de interese, así como su cuantía y fecha de devengo, ya han sido objeto de controversia en el pleito y han sido expresamente resueltos en la sentencia, ya que en la dictada por la Sala de 16-4-08 establece que a la indemnización de 9.857 euros han de sumarse los intereses previstos en el Art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro indicando que a estos efectos ha de tomarse en consideración como día de inicio del devengo la del 2 de marzo de 2005 y por ello el Auto que se recurre no resuelve ningún punto sustancial no controvertido pues la sentencia ha fijado los intereses así como la fecha inicial, viniendo determinada por ley la fecha final del mismo y que al ser posterior a la sentencia e indeterminada no puede fijarse en esta aunque su determinación ha quedado fijada por lo que insiste en que es un tema que ya ha sido controvertido y resuelto y por tanto no procede el recursos que se plantea.

La tramitación de la impugnación de la liquidación de intereses, se llevó a cabo a través del procedimiento incidental para la resolución de las discrepancias surgidas en el proceso de ejecución laboral del artículo 236 de la LPL uno de cuyos posibles objetos es la impugnación de la liquidación de intereses, vía procesal que no cierra el acceso al recurso de suplicación frente el auto resolutorio del recurso de reposición contra el auto que pone fin al incidente, según establecen las sentencias de 24 de febrero de 1997 y 27 de diciembre de 1999, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siempre que la cuestión planteada esté comprendida en alguno de los supuestos autorizados por los artículos 184.2 y 189.2 de la Ley de Procesal Laboral , esto es, cuando se cumpla la doble condición de que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación y el auto impugnado resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Ambos requisitos se cumplen en este caso habida cuenta que la sentencia se dictó en un proceso de mejora voluntaria de Seguridad Social y la obligación de satisfacer intereses se integra, por imperativo legal, en el propio contenido y mandato de la sentencia, por lo que la resolución dictada en su ejecución que no los reconoce con el alcance legalmente previsto está contraviniendo dicho mandato, es decir, «contradice lo ejecutoriado». Así lo establece la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 6 de noviembre de 1993 .

SEGUNDO.- Denuncia la entidad aseguradora demanda que se ha infringido el Art. 20.4, 6 y 7 de la Ley del contrato de seguro 50/80 de 8 de octubre y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los Arts. 201, 202, 237 y 240 de la LPL y con los Arts. 576.2 y 3 de la LEC por entender que no procede como fecha final para el cálculo del abono de los intereses sobre la indemnización que se reconoció al actor la fijada en el auto recurrido.

Alega en primer lugar que la fecha final no puede ser otra que en la que se consignó la cantidad objeto de condena por la sentencia del Juzgado de lo Social de 12-12-05 y al efecto consta ingresada por la recurrente en la cuenta de consignaciones la suma de 1.223,30 euros por los intereses objeto de condena por lo que el 6 de abril de 2006 Murimar cumplió con su deber de consignación y es hasta esta fecha donde se deben devengar los intereses al tener la consignación efectos liberatorios del pago de conformidad con el Art. 20.7 de la Ley del Contrato de Seguro .

Subsidiariamente la fecha que se debe tener en cuenta sería la del 4 de mayo de 2007 que es la de la sentencia de esta Sala que estima parcialmente el recurso de Murimar y ello porque la recurrente se aquietó con el fallo de la Sala y fue el demandante quien preparó el recurso de casación al considerar que tenía derecho a una cantidad mayor que la de 9.587 euros concedidos y finalmente por auto de 16-4-08 el TS decide inadmitir el recurso de casación y por ello aquella consignación pierde esta naturaleza y gana efectos plenamente liberatorios del pago y a tal efecto invoca la sentencia del TSJ de Madrid de 20-4-07 en un caso similar e insiste en que al no impugnar la parte demandada la cantidad objeto de condena esta quedó firme y el demandante podía ejecutar parcialmente la sentencia de conformidad con el Art. 240 de la LPL y la inactividad del actor no planteando la devolución ante la Sala de lo Social o la ejecución parcial y esperando hasta que el juzgado pusiera a su disposición la cantidad que ya había consignado la parte condenada el 6-4-06 , no debe repercutir contra la parte demandada pues de considerarse otra interpretación se estaría facultando al demandante y recurrente en casación para dilatar y alargar en su exclusivo beneficio el procedimiento y articular un devengo de intereses abusivo que la aseguradora no tiene el deber de soportar desde la fecha de consignación o en todo caso desde la fecha de la sentencia dictada por la Sala con cuyo fallo se aquietó.

TERCERO.- Para una adecuada solución de la pretensión formulada en el presente recurso, es preciso partir de los siguientes datos: 1º) la sentencia dictada en la instancia condenó a la entidad aseguradora demandada al abono de 24.461 ,50 euros; 2º) la cantidad fijada por la sentencia de esta Sala fue de 9.587 euros; 3º) el órgano ejecutor ha calculado los intereses sobre la suma de esta última suma distinguiendo dos períodos: en el primero, que va del 2-03-2005, fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, al 2-3-2007, corresponden 731 días al interés legal más el 50%, hacen un total de 1.209,17 euros. En el segundo que van del 3-3-07 al 18-9-08 en la que llegaron los autos devueltos al juzgado de instancia, corresponden 566 días al 2% de interés que hacen un total de 3.053 ,15 euros, cantidad que sumada a la anterior da lugar a que los intereses asciendan a la suma total de 4.262,32 euros.

El artículo 576 de la LEC, en su apartado primero , establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.

Los denominados intereses procesales cumplen una doble función: en primer lugar se resarce con ellos, en sentido amplio, el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en la ejecución de una sentencia judicial favorable (STS de 21 de febrero de 1990 ), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria (STS de 25 de octubre de 1989 ). En segundo lugar el abono de los intereses tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados (STS Sala 1ª de 10 de abril de 1990 , como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero.

En el orden social la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en sí (STS de 7 de febrero de 1994 y de 21 de febrero de 1992 ), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia en la que la misma equivale al pago (STS de 6 de octubre de 2000 ).

La obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago. Como señala la STS de 11 de febrero de 1997 caben varios supuestos: a) De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria («salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada»), no existirá devengo de intereses procesales; b) de confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada; c) de ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, en cuyo caso se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados la de la segunda sentencia (en este sentido, STS /Civil de 12 de marzo de 1991 , 11 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1993); d ) incluso, por último, cuando aun siendo condenatoria la primera sentencia sea en la segunda en la que se concrete por primera vez la cuantía líquida debitada, pudiendo entenderse, en este supuesto, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga (en este sentido, STS Civil de 30 de noviembre de 1995 ; e) en los supuestos de revocación parcial de la sentencia el Tribunal «ad quem» puede fijar los intereses que considere adecuados, pero la falta de pronunciamiento sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria no implica la inexigibilidad de tales intereses.

Como puede observarse, es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la finalidad que perseguía el legislador con el antiguo artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actual artículo 576 ) era la de sancionar la abusiva conducta procesal observada por numerosos deudores que, al amparo de una facultad legal, cual es la de utilizar la vía de los recursos (suplicación y casación), y aprovechándose de la lenta tramitación y resolución de los mismos, conseguían demorar durante un largo período de tiempo el pago de una cantidad claramente debida.

Resulta obvio que dicho precepto era claramente de aplicación en aquellos casos en que el recurso había sido interpuesto por la parte demandada que ha resultado condenada en la instancia, pero el problema surgía cuando, como ocurre en la presente litis, la propia parte actora no encontrándose totalmente satisfecha con la estimación parcial de su demanda por la sentencia de suplicación es quien recurre.

CUARTO.- Pues bien, en el caso de autos la liquidación de intereses practicada es correcta en lo que respecta al primer periodo puesto que como señala con acierto el Auto impugnado el depósito del importe de la condena del Art. 228 de la LPL no es consignación sino depósito, es una medida cautelar para garantizar el cumplimiento de la sentencia pero no puede considerarse equivalente tal pago y por ello no tiene efectos liberatorios, dando ello lugar al rechazo del primer motivo de recurso.

Cosa distinta sucede con el segundo periodo, puesto que no procede prolongar el devengo de los intereses impuestos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por el hecho de que la parte actora haya preparado un recurso que además de extraordinario es excepcional, como el de casación para la unificación de doctrina, que finalmente no se admitió a trámite. La lógica jurídica tan solo puede apuntar a esa dirección, ya que en caso contrario se estaría favoreciendo la interposición de recursos excepcionales con el único objeto de alargar el devengo de intereses a un tipo privilegiado, lo que no es ajustado a derecho.

Distinto hubiese sido si el recurso de casación para la unificación de doctrina hubiera sido admitido a trámite y el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado sobre el fondo de la cuestión, en cuyo caso cabría presumir que con independencia del resultado de dicho recurso, su interposición estaba jurídicamente justificada. Pero en este caso no ha sido así, ya que ni siquiera existía contradicción entre la sentencia de contraste invocada por la recurrente, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en las presentes actuaciones, por lo que ningún efecto jurídico puede derivarse de la preparación de dicho recurso, y menos económico a cargo de la parte recurrente.

En el presente caso, al amparo de las normas procesales que permiten el anuncio e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, se consigue justamente un resultado contrario al espíritu de la ley, es decir, el obtener beneficio de la interposición abusiva de recursos jurisdiccionales, sean o no de carácter excepcional y cumplan o no el más mínimo requisito material para su posterior admisión a trámite. La parte actora siempre pudo haber solicitado la ejecución parcial de la sentencia de esta Sala, simultáneamente al recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo (artículo 240 de la LPL ).

En definitiva y en razón a todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso de Murimar, fijando el importe total de la liquidación de intereses en la suma de 1.549,44 euros, de conformidad con los cálculos que constan en el escrito de oposición a dicha liquidación obrante al f. 229 de los autos.

Por cuanto antecede;

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En los autos nº 218/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, seguidos a instancia de Luis Pablo contra Mutua de Riesgo Marítimo (Murimar), en reclamación de la cantidad de 24.641,50 €, con fecha 8-10-08 se dictó providencia de liquidación de intereses, de la que se dio traslado a las partes. Por el Letrado representante de Mutua de Riesgo Marítimo (Murimar) se presentó escrito oponiéndose a la liquidación de intereses practicada. De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria. Formuladas alegaciones, se dictó Auto el 17-12-08 estimando parcialmente la impugnación de intereses practicada.

SEGUNDO.- Contra esta resolución se interpuso por la Mutua demandada recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.


FALLO


Se acoge enparte el recurso formulado por la entidad MUTUA DE RIESGO MARITIMO (MURIMAR) contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en trámite de ejecución de sentencia, que se revoca en el sentido de fijar la fecha final del devengo de los intereses la del 4 de mayo de 2007 en que recayó sentencia de esta Sala estimando parcialmente el recurso de dicha entidad asegurador,, quedando establecidos en la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE, CON CUARENTA Y CUATRO (1.549,44) EUROS y desestimando la pretensión principal del recurso de fijar la fecha final de devengo de intereses en el día 6 de abril de 2006.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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