Última revisión
04/02/2010
Sentencia Social Nº 68/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100062
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:203
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00068/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100687, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000652 /2009
Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: TECNOLOGIA Y DISEÑO COCINA,S.L.
Recurrido/s: Torcuato
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000493 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a cuatro de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 68/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 652/2009, formalizado por el Sr. Letrado D RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de TECNOLOGÍA Y DISEÑO COCINA, S.L., contra la sentencia de fecha 22/6/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 493 /2009, seguidos a instancia de D. Torcuato frente a la recurrente en reclamación por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Torcuato , comenzó a prestar sus servicios con la categoría de "Ayudante en prácticas" el 10-09-07 en la empresa demandada, Tecnología y Diseño de Cocina S.L., domiciliada en esta Ciudad y dedicada a la fabricación y montaje de muebles, percibiendo una retribución última de 787,35 euros mensuales por todos los conceptos. 2.- En dicha fecha, suscribió un contrato de trabajo en prácticas de 6 meses de duración que fue posteriormente prorrogado en 2 ocasiones por igual tiempo. El 9 de Marzo pasado la empresa le comunicó la extinción de su contrato por "finalización del mismo" y no conforme, e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. 3.- El contrato de referencia fue suscrito por Alonso , también socio de la demandada, como empleador, y el actor, con el título de Grado Medio en un Ciclo Formativo de Fabricación de Muebles a medida, trabajó indistintamente con dicho empresario y con la empresa demandada. 4.- Conforme al Convenio Colectivo de la Industria de la Madera de la provincia de Badajoz (DOE de 21-05-08 ) la retribución mensual de un oficio de 1ª era de 1.087,95 euros mensuales y la del Ayudante, 921,26 euros, con catorce pagas anuales en ambos casos".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Torcuato contra TECNOLOGIA Y DISÑO COCINA S.L., sobre Despido, debo declarar y declaro como tal despido IMPROCEDENTE el cese del que ha sido objeto aquél con efectos del pasado 9-03-09, condenando a dicha demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el término de CINCO DIAS, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en 2.955,98 euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que hasta la fecha de esta resolución ascienden a la suma de 3.869,64 euros".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27/11/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, teniendo en consideración que la demanda origen de las presentes actuaciones se dirige únicamente frente a la mercantil Tecnología y Diseño Cocina, S.L., partiendo del hecho que declara probado, ordinal segundo, relativo a que "El contrato de referencia fue suscrito por Alonso , también socio de la demandada, como empleador, y el actor, con el título de Grado Medio en un Ciclo Formativo de Fabricación de Muebles a medida, trabajó indistintamente con dicho empresario y con la empresa demandada", declara improcedente el despido del trabajador, con las consecuencias legales a ello inherentes, de las que hace responsable a la indicada mercantil, que como queda reflejado en el propio relato fáctico, no suscribió formalmente contrato de clase alguna con el trabajador accionante. Es más, y a ello podemos aludir por cuanto que se asienta en documentos aportados por ambas partes en litigio, adquiriendo la calificación procesal de hechos indiscutidos los que en ellos se sostienen, al menos del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha de suscripción de los mentados documentos y de las partes intervinientes (artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que remite al artículo 319 de la propia Ley ) y que afectan, por una parte al contrato de trabajo y prórrogas, suscritos todos ellos por el empresario individual no llamado formalmente al proceso (folios 8, 11 y 12 del ramo de prueba de la actora, y 24, 25, 26 y 27 del ramo de prueba de la demandada); y por otra parte, como documentos aportados por ambas partes (folios 10 del ramo de prueba de la actora, y 29 y 30 del de la demandada), los recibos de salario, en el que consta como empresario la indicada persona física; y por otra, como hecho admitido por la propia actora, al incorporar en su ramo de prueba el documento que lo asienta, la comunicación de extinción de la relación laboral, que se efectúa, formalmente, por la mentada persona física (folio 9 de los autos). Ante tal circunstancia la mercantil condenada, en el acto del juicio opuso la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, que es desestimada por la sentencia de instancia con el apoyo fáctico declarado en el hecho tercero de la resultancia fáctica, que reitera en la fundamentación jurídica al decir que el actor ha prestado sus servicios en la demandada e "indistintamente, también por cuenta del Administrador y socio de la misma, Alonso ", y finalmente, en el inciso final de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, hace constar "rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa demandada".
Ante todo ello, la demandada recurrente, Tecnología y Diseño Cocina, S.L., pretende en el primer motivo de recurso, la nulidad de la resolución de instancia por falta de motivación del rechazo de la excepción invocada en la instancia, con cita de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, amparado procesalmente en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la recurrida, atisbando el problema procesal que habremos de plantearnos, viene a manifestar que quizás mereciera otra suerte la actual pretensión que deduce la demandada si en momento hábil hubiera opuesto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la persona física que aparece formalmente como empleadora, considerando, no obstante, que no lo puede hacer en este momento procesal, por disposición del artículo 420.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que esta Sala no se puede entrar a analizar su concurrencia.
SEGUNDO: Lo hasta aquí expuesto nos da la pauta para el planteamiento del estudio de esa cuestión que impregna el tenor del precedente fundamento de derecho y que no es otra que la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la posibilidad de apreciar tal obstáculo de oficio, teniendo presente su íntima unión con la posición que la demandada mantiene en esta sede, que viene presidida por una principal finalidad, cual es que siendo la empleadora la indicada persona física, eximir de responsabilidad a ambas, la una no por haber sido llamada a juicio, y la otra por no ser el verdadero empleador del actor, olvidando, en último término, el tenor del artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En lo que atañe a la posibilidad de apreciar de oficio la mentada excepción, que interfiere del propio modo en la reiteración de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada y que vuelve a reiterar en el motivo tercero de recurso, pese al tenor del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , la doctrina de la Sala de Sala del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de fecha 19 de junio de 2007 , en su fundamento de derecho tercero, nos enseña:
"En relación, por tanto, a la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamado a los autos el Banco Español de Crédito, SA, es de señalar que el nuevo artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Ley 1/2000, de 7 de enero - establece lo siguiente: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa".
Se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.
La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.
En nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 - recurso 4165/2003-, recordada por la de 10 de junio de 2007 -rec. 546/2006 -, ya dijimos lo siguiente: "ello exige que el juzgados la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL ) en relación con el artículo 80.1 .b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico- procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte".
Este criterio jurisprudencial viene avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987, 11/1988 y 87/2003 que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial".
Pero no debemos olvidar que las razones esenciales que avalan la apreciación de oficio de mentada excepción nos las ofrece con claridad la primera resolución dictada, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que el Alto Tribunal estudia la materia, y que son las se exponen en la sentencia de 19 de abril de 2005 (RCUD 855/2004 ):
"En el presente recurso lo que se denuncia es la infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, sin formular ninguna cuestión de carácter procesal, por lo que podría entenderse que la Sala no puede suscitar ninguna cuestión de oficio que no esté comprendida entre las excepciones que mencionan los preceptos citados. Pero hay que señalar que el Ministerio Fiscal, que materialmente es parte en este proceso, como más adelante se razonará, ha pedido en su escrito de 5 de abril de 2.005 que se declare la nulidad de actuaciones, con lo que se cumpliría la exigencia de petición de parte. Y, en segundo lugar, hay que añadir que, aunque no fuera así, el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles. En este caso, que es el que aquí se produce en relación con el Obispado, el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, podría resultar afectada por el fallo".
Aplicado lo expuesto al caso examinado, no podemos llegar a la conclusión planteada en hipótesis, la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de oficio, por una sencilla razón, cual es que, precisamente, como representante legal de la llamada a la litis, de Tecnología y Diseño de Cocinas, S.L., compareció la que figura formalmente como empleadora, Don Alonso , con asistencia Letrada, alegando, para sustentar la falta de legitimación de la mercantil, "inexistencia de la relación laboral ya que el actor ha venido trabajando para Alonso como persona física y como empresario distinto de la empresa de la que es administrador hecho que le constaba al actor", insistiendo, en el mentado acto de juicio, la parte actora en que ha trabajado por cuenta de la mercantil demandada, habiendo sido contratado por el Sr. Alonso , como socio de la misma, siendo que en el periodo probatorio, y mediante la testifical practicada a instancias del demandante, interrogado el Sr. Alonso , como representante de la demandada, manifiesta que tiene una empresa propia aparte de la empresa con centro de trabajo distinto, y el testigo también propuesto, afirma que el demandante ha trabajado indistintamente en los centros de trabajo de la mercantil y de la persona física (folios 6 y 7 de los autos). Ante ello, esta Sala no puede suplir, conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, la falta de alegación de la excepción de falta de litisconsorcio, pues obviamente la parte preterida, teniendo en cuenta lo expuesto, físicamente, aún no formalmente demandada, compareció al acto del juicio asistido de letrado, y tal excepción ni se invocó en la instancia ni en esta sede, sin olvidar que la documentación relativa al trabajador, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho primero, fue aportada por la mercantil, pese a estar teóricamente referida al empresario como persona física indicado.
Lo expuesto, nos lleva, por inercia propia de los razonamientos expuestos, a desestimar la pretensión de nulidad invocada por falta de motivación de la excepción de falta de legitimación pasiva, pues poco más cabe decir, en los términos en los que se planteó el litigio, para su desestimación, que el trabajador prestó servicios indistintamente para la persona física y la jurídica, pues, en consecuencia, esta última, es materialmente empleadora del actor, y por ende legitimada, aún cuando los razonamientos sean tan breves como se ha expuesto. Todo ello teniendo en consideración que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias, por ejemplo, 116/2006, de 24 de abril o 38/2001, de 15 de enero , el instituto de la congruencia no impone una determinada extensión o modo de razonar.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente pretende, a través de un total de tres modificaciones, dejar constancia de lo que ya hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, si bien imprimiéndole el tinte o las matizaciones que se ajustan a la finalidad pretendida, cual es eliminar toda referencia a la demandada como coempleadora del actor, sustentándose en los mismos documentos que han servido de base al Magistrado de instancia para declarar probado el relato fáctico que se ataca, visión que se hace patente no en la cita de los documentos que ya hemos expuesto, sino en el interés de que se haga constar en el hecho primero de la sentencia que prestó servicios para la persona física, en el hecho segundo que el contrato, prórrogas y comunicación de extinción fueron protagonizados por la indicada persona física, y por último, en el tercero, especialmente, que se haga constar que el actor ha trabajado únicamente para Alonso , que es a su vez socio de la demandada. Es obvio que no podemos acceder a modificación alguna de las propuestas, teniendo en cuenta lo que ya hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de la resolución, pues lo que pretende el recurrente implica un olvido de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , en la materia, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
Esta doctrina expuesta ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a decir que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» (sentencia de dicha Sala de fecha 25 de enero de 2005 ), declaración que toma su asiento genérico en la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 ). Consecuencia de ello, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluye que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales».
En el supuesto contemplado, es obvio que el disconforme se sustenta en los propios medios de prueba valorados por el Juez de instancia, y además, pretende suprimir la prueba testifical tenida en consideración por el mismo, lo cual no se ajusta a las previsiones expuesta para que la revisión fáctica llegue a buen fin.
CUARTO: Respecto del siguiente motivo de recurso, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en que vuelve a denunciar la infracción del artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218 de la LEC y 24,1 de la Constitución Española, para sostener que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva por no resolver la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, hemos de remitirnos a lo ya razonado en el fundamento de derecho segundo, para la desestimación del motivo. Y por último, en el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 11.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49.1 .c) del propio Texto Legal. Pero en su exposición, tal y como bien pone de manifiesto el impugnante, olvida el sustento de la decisión de instancia y su completo relato fáctico. Ello es así pues difícilmente se puede defender la legalidad del contrato formalmente suscrito, que efectivamente lo era en prácticas, cuando viene a resultar que ha prestado servicios, sin cobertura legal alguna, para la hoy recurrente, con lo que mal se puede esgrimir el tipo contractual que invoca, ni la duración pactada en aquél contrato para darlo por finalizado, teniendo en cuenta la prestación de servicios para ambas empresas indistintamente, y la presunción de indefinición del vínculo laboral, remitiéndonos al tenor del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y dejando constancia de que, en todo caso, el contrato temporal suscrito lo habría sido en fraude de ley, en tanto en cuanto la contratación, si se toma como un todo la relación analizada, lo habría sido no para prestar servicios para la que aparecía como empleadora, sino para ésta y la demandada; y si tenemos en consideración la relación con la demandada, es obvio que ha de reputarse indefinida, por no estar acogida a cualquiera de las modalidades previstas en el número 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que habilitan a concertar contratos de duración determinada.
Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por TECNOLOGIA Y DISEÑO COCINA S.L., contra la sentencia de fecha 22/6/09, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de DON Torcuato frente a la recurrente, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del Trabajador impugnante en la cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
