Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 68/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100058
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000522/2015
NIG: 3803844420140001607
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000068/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000218/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente ORGANISMO AUTONOMO LOCAL OAL UNIVERSIDAD POPULAR FRANCISCO AFONSO FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ
Recurrido Macarena LAURA PADILLA SUAREZ
Recurrido AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2016.
En el recurso de suplicación 522/15 interpuesto por el Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 218/2014 sobre despido
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Macarena contra el Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz y el Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Universidad Popular) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de febrero de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Macarena prestaba servicios para el Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz como trabajadora fija discontinua, con la categoría profesional de monitora de Yoga con una antigüedad de 09/10/2006 y un salario bruto mensual prorrateado de 1.123,25 euros. SEGUNDO.- El llamamiento de la prestación laboral se realizaba en los meses de octubre y febrero de cada año en junción de la demanda del alumnado: -Primer contrato desde 9/10/2006 a 30/06/2007. -Segundo contrato desde 20/02/2008-01/08/2008. - Tercero contrato de 1/10/2008 a 31/07/2009. -Cuarto contrato desde 1/10/2009-31/07/2010. -Quinto contrato desde 1/10/2010 a 30/06/2011. - Sexto contrato desde 10/10/2011 a 30/06/2011. -Séptimo contrato de 24/10/2012 a 30/06/2013. TERCERO.- La actora no fue llamada ni en octubre de 2013 ni en febrero de 2014 y el día 21 de febrero de 2014 envió burofax con el siguiente tenor literal: 'por la presente, le requiero en el sentido de que se ratifique en el despido verbal que me fue comunicado el día 21 de febrero de 2014 y sin que me hayan entregado Carta de Despido. Por consiguiente solicito se me confirme la readmisión en el puesto de trabajo o la confirmación del despido. CUARTO.- El organismo autónomo del Puerto de la Cruz es un ente creado por el Ayuntamiento, entidad local, con pero con personalidad jurídica propia, patrimonio propio, presupuesto diferenciado, capacidad para el cumplimiento de sus fines y autonomía funcional y económico financiera. QUINTO.- Con fecha 27 de marzo de 2014 la actora recibe carta de despido comunicándole una extinción de su contrato de trabajo por causas productivas y organizativas con efectos de 18 de febrero de 2014 que dada su extensión se da por reproducida. SEXTO.- La actora recibió en concepto de indemnización la cantidad de 3.546,50 euros. SÉPTIMO.- Consta que con fecha 18 de febrero de 2014 se le comunicó a los representantes de los trabajadores del Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz las cartas de despido de todos los trabajadores afectados a excepción de la carta correspondiente a Macarena que le fue notificada mediante sendos burofax. OCTAVO.- La actora presentó reclamación administrativa previa del primer despido que impugna el día 5 de marzo de 2014.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por doña Macarena , contra el Organismo Autónomo del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz y contra el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de doña Macarena llevado a cabo por Organismo Autónomo del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, con efectos del día 21/02/2014. SEGUNDO.- Condeno a la parte demandada Organismo Autónomo del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o le indemnice en la cantidad de 8.113,17 euros, y, para el caso de optar por la readmisión, les abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 36,92 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la fecha de 27/03/2014 o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. Todo ello sin perjuicio del descuento de la cantidad que ya cobró en concepto de indemnización. TERCERO.- Declaro caducada la acción ejercitada contra el despido de fecha 27/03/2014. CUARTO.- Absuelvo al Ayuntamiento de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Organismo autónomo demandado, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Macarena , trabajadora que con la categoría profesional de Monitora de Yoga prestó servicios entre los días 9 de octubre de 2006 y 18 de febrero de 2014 para el Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Universidad Popular) mediante contrato de trabajo en la modalidad de fijo-discontinuo que, no habiendo sido llamada a trabajar en las fechas habituales en el mes de octubre de 2013, interesaba que se declarara que dicha circunstancia era constitutiva de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal calificación, no obstante, no entra a conocer del despido por causas objetivas del que fuera también objeto la trabajadora el día 27 de marzo de 2014 por considerar caducada la acción para reclamar frente al mismo.
Frente a la misma se alza el Organismo Autónomo municipal demandado mediante recurso de suplicación articulado a través de de un motivo de nulidad y otros dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, sea desestimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento, por entender contrariamente que no ha habido despido.
SEGUNDO.- Amparándose en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la Administración recurrente la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal y del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues da por acreditados en la declaración de hechos probados circunstancias (el no llamamiento de una trabajadora fija discontinua al inicio del periodo de actividad) que no fueron planteadas en la demanda rectora de autos, que se limitaba a denunciar la existencia de un despido verbal, lo cual le ha ocasionado indefensión.
En primer lugar hemos de apuntar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).
Por otro lado, la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia:
omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido,
excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.
La incongruencia excesiva o extra petitum, como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 154/191, 172/1994 , 116/1995 , 60/96 y 98/1996 , entre otras).
De tal forma, la congruencia supone la concordancia entre la resolución judicial y lo pedido en la demanda y demás pretensiones articuladas oportunamente en el juicio. Pero la congruencia debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Por ello, siempre que lo recogido en el fallo de la sentencia esté dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, la misma es congruente.
Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad merece ser rechazado pues la Magistrada de instancia, en un procedimiento por despido en el que se cuestiona si la empresa demandada ha cumplido o no con su obligación de llamar a una trabajadora fija-discontinua al inicio del periodo de actividad, para poder calificar el acto extintivo desde el punto de vista material necesariamente ha de determinar si se han cumplido las exigencias de tiempo y forma de dicha llamada periódica al trabajo. Y ello tanto si es alegado por la parte actora (expresa o tácitamente -primera modalidad que es la que se da en el presente caso-) como si no lo es, porque dicho pronunciamiento está dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la pretensión ejercitada y se ajusta escrupulosamente al objeto material del proceso entablado entre las partes.
No habiéndose producido la infracción procedimental denunciada, se desestima el motivo de nulidad articulado por el Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el referido Organismo en su segundo motivo de censura jurídica la infracción del artículo 15 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo sido convocada al trabajo la actora por la Universidad Popular del Puerto de la Cruz en el mes de octubre de 2013, como venía acaeciendo cada año desde 2006, porque a partir de ese mes no se volvieron a convocar cursos de yoga al haberse perdido la financiación del Ayuntamiento, ello no supone la extinción de su vínculo laboral, que permaneció vigente hasta el día 27 de marzo de 2014, fecha en la que se extinguió por despido objetivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 15 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores , el contrato para trabajos de carácter fijo-discontinuo es aquel celebrado para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Cuando los trabajos discontinuos se repitan en fechas ciertas se les aplica la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.
Los más característicos son los de carácter estacional, de temporada o campaña y los trabajos que reiterándose en el tiempo se limitan a determinadas fechas del año. En todo caso el Estatuto de los Trabajadores presupone que los trabajos fijos-discontinuos pertenecen al volumen normal de actividad de la empresa, siendo la nota diferenciadora entre los contratos temporales y los trabajadores fijos-discontinuos el carácter excepcional, coyuntural e imprevisible de las razones que justifican los contratos temporales frente al componente cíclico, periódico y previsible de las mismas en los segundos.
En cuanto al desenvolvimiento del vínculo laboral para la realización de trabajos fijos-discontinuos, es connatural a este tipo de trabajos su interrupción tras la conclusión de cada temporada o cada ciclo de actividad, pero al ser un contrato indefinido la reanudación de la actividad por un nuevo ciclo genera el derecho del trabajador a reincorporarse al trabajo. De tal forma, el trabajador debe ser llamado al trabajo por el empresario cada vez que aquél vaya a reanudarse según el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos. En caso de incumplirse el llamamiento el trabajador puede reclamar judicialmente en procedimiento de despido, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
El llamamiento no quiere decir que el trabajador haya de ser necesariamente llamado al inicio de la temporada o campaña, sino que debe acomodarse a las necesidades de la propia actividad de la empresa (producción, climatología, circunstancias de mercado, etc.); normalmente no se hace a la vez para todos los trabajadores, sino de manera paulatina y en función de dichas necesidades.
Se cumple con el llamamiento si, concurriendo circunstancias objetivas de carácter productivo que lo justifiquen, se reduce el número de días de contrato, sin que sea necesaria la incoación y tramitación del expediente de regulación de empleo de suspensión contractual previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores salvo en los supuestos de no iniciación o de conclusión anticipada de la campaña. Incluso podría justificarse la falta total de llamamiento por la disminución de la actividad en que se presta el servicio, no existiendo voluntad extintiva por parte del empresario y, por tanto, tampoco despido tácito.
A los efectos que ahora nos ocupan hemos de partir de la base de que el despido tendrá lugar cuando, reanudada la actividad, no se produce el llamamiento del trabajador y además concurre una inequívoca voluntad extintiva por parte del empresario. También es posible la reclamación del trabajador en procedimiento de despido cuando ha sido llamado después o cesado antes que otro trabajador con menor antigüedad.
En el presente caso nos encontramos con varios hechos de enorme trascendencia a la hora de aclarar la situación de la actora, que son:
que el Organismo demandado ciertamente ha omitido su llamamiento a partir del mes de octubre del año 2013 pues a partir de ese momento no ha vuelto a iniciar la campaña (a convocar cursos de yoga) respecto de lo que venía siendo habitual en campañas anteriores, por haberse perdido la financiación del Ayuntamiento; en efecto, la Sra. Macarena era normalmente convocada la trabajo en el mes de octubre de cada año (hecho probado segundo) y en 2013 no lo fue (hecho probado tercero);
que el Organismo demandado ha exteriorizado expresamente su voluntad de no dar por concluida la relación laboral que la unía con la demandante precisamente en el mes de octubre de 2013; concretamente lo hace al despedirla por causas objetivas con fecha 27 de marzo de 2014 (hecho probado quinto).
Poniendo en relación todas estas circunstancias hemos de concluir que en el caso de la actora no se puede hablar de la existencia de despido strictu sensu ni de incumplimiento empresarial equiparable al despido (por falta de llamamiento de trabajador fijo-discontinuo), entre otras razones porque el Organismo demandado, al despedir a la actora por causas objetivas el 27 de marzo de 2014, viene a reconocer palmariamente que en el mes de octubre de 2013 seguía viva la única relación laboral que ha mantenido con la actora.
No existiendo despido, tampoco hay acción para reclamar por despido, razón por la cual el segundo motivo de censura jurídica ha de ser estimado.
CUARTO.- Igualmente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Administración demandada la infracción del artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 103 de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo el día inicial del cómputo del plazo de caducidad para reclamar por despido aquél en el que se le entregó a la trabajadora la comunicación de su despido objetivo por causas organizativas, lo que ocurrió el día 27 de marzo de 2014, no habiendo presentado ésta reclamación previa ni interpuesto demanda contra el Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, ha dejado caducar la acción para reclamar frente al referido cese.
Sin necesidad de entrar en el espinoso tema de si la caducidad ha de ser articulada como motivo de nulidad o de censura jurídica, hemos de apuntar que tanto el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores como el artículo 103 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social disponen que la acción para impugnar el despido debe plantearse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que el despido se hubiese producido, de forma que el plazo comienza el día siguiente a aquel en que el cese se hiciere efectivo y termina cuando acaba el día vigésimo.
Dentro del concepto de despido hemos de incluir toda extinción contractual a instancia del empresario, frente a la que el trabajador puede reclamar en el caso en el que estime que no es ajustada a la legalidad. La decisión del empresario de dar por extinguido el contrato del trabajador puede adoptar diversas formas, así puede ser expresa (escrita o verbal) o tácita (comportamiento o conducta de los que se infiere tal voluntad, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 ), pero en todo caso su actuación ha de ser concluyente y en base a hechos inequívocos ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995 ). El despido tiene lugar desde que el trabajador recibe la comunicación expresiva de la voluntad del empleador de prescindir de sus servicios.
Tal plazo es de caducidad, a todos los efectos, por lo que su cómputo se suspende (no se interrumpe) por la presentación de la preceptiva solicitud de conciliación ante el Órgano público competente, de forma que transcurrido el periodo de suspensión se reanudará el cómputo del plazo restante para el ejercicio de la acción.
La caducidad puede y debe estimarse de oficio al ser una norma sustantiva y de orden público de forma que, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente, opera ex lege y de modo automático; dicho plazo ha de ser calificado como inexorable y fatal ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1984 y 4 de noviembre de 1985 ).
Al respecto, el artículo 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , bajo la rúbrica 'Efectos de la reclamación administrativa previa o de la vía administrativa', dispone literalmente lo siguiente:
'La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada'.
Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Por ello, para la resolución de la presente cuestión hemos de tener en cuenta los siguientes datos, tomados todos ellos de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de la documentación obrante en las actuaciones: -a) la actora prestaba servicios con carácter fijo-discontinuo para el Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz con la categoría profesional de Monitora de Yoga desde el día 9 de octubre de 2006 (hecho probado primero); -b) el día 27 de marzo de 2014 la actora recibió del Organismo comunicación escrita por la que se procedía a su despido objetivo por causas organizativas, con efectos desde el día 18 del mismo mes (hecho probado quinto); -c) el día 9 de junio de 2014, sin interponer reclamación previa, la actora amplía la demanda de fecha 11 de marzo de 2014 que da origen al presente procedimiento (fundamento de derecho quinto con indudable valor de hecho probado).
Establecidas las anteriores premisas, está claro que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de veinte días hábiles establecido para el ejercicio de la acción de despido por el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores habrá de fijarse en el viernes 28 de marzo de 2013, es decir, el siguiente al día en que la actora adquiere el conocimiento de la voluntad concluyente e indubitada de la empresa demandada de prescindir de sus servicios, por lo cual teniendo en cuenta que la Sra. Macarena amplió la demanda que da origen al presente procedimiento el día 9 de junio de 2014 (cuando ya habían transcurrido más de dos meses), fácilmente se colige que a dicha fecha la acción de despido ejercitada por la misma estaba caducada.
A ello nada obsta el hecho cierto de que el día 11 de marzo de 2014 la actora interpusiera una primera demanda frente a un supuesto despido verbal por falta de llamamiento acaecido el 21 de febrero de 2014, pues esta circunstancia no tiene la virtualidad de alterar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de veinte días hábiles que para la acción de despido prevén el párrafo 3º del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y el párrafo 1º del artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la impugnación del segundo despido objetivo.
Por ello, no habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación de los motivos de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el Organismo autónomo demandado y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Macarena contra el Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz y el Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Universidad Popular), a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 218/2014 y, con revocación de la misma, desestimamos íntegramente la demanda formulada por Dª Macarena contra el Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz y el Organismo Autónomo Local del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Universidad Popular), a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

