Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 68/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 446/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 51001440012018100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3379
Núm. Roj: SJSO 3379:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ceuta, a 4 de abril de 2018
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Realizada por las actoras las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada. Con ello se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Paulina ha venido desarrollando servicios para Super Cibao S.L.U como Cajera desde el 4 de abril de 2011, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario mensual a efectos de despido de 1.536,04 euros.
Dña. Paloma ha venido desarrollando servicios para Super Cibao S.L.U con la categoría profesional de Cajera desde el 18 de octubre de 2012, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario mensual a efectos de despido de 1.536,04 euros.
2.- El 15 de septiembre de 2017, la entidad demandada entregó a cada una de los trabajadoras una carta en el que le indicaba que su relación laboral finalizaría el 30 de septiembre de 2017, precisando que los motivos eran los siguietnes:
'
Pese a lo indicado, no se puso a disposición de las trabajadoras la indemnización por despido.
3.- Con fecha 11 de octubre de 2017 se presentaron las respectivas papeletas de conciliación, celebrándose todas ellas el 8 de nocirmbre de 2017, con el resultado de celebradas sin avenencia.
4.- Ninguna de las actoras ostentan la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
De conformidad con el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo podrá extinguirse '
Tal decisión, que debe ser comunicada por el empresario al trabajador en la forma y con los requisitos previstos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , puede ser impugnada por éste como si se tratase de un despido disciplinario, en cuyo caso en la sentencia que se dicte se declarará dicha extinción como procedente -cuando en esencia se haya acreditado la concurrencia de la causa imputada en la comunicación escrita y se hayan cumplido los requisitos formales- o como improcedente, cuando no se acredite dicha causa, reservando la ley la calificación de nula a los supuestos contemplados en el apartado 4º del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A todo ello, debe añadirse que en el supuesto de extinción por amortización de puesto de trabajo, los tribunales laborales son especialmente exigentes en cuanto al contenido de la comunicación escrita. Entre otras razones para justificar este mayor rigor se argumenta que, a diferencia del despido disciplinario, cuya causa tiene que ver con la actuación del trabajador, las razones económicas, organizativas, técnicas o de producción le resultan en principio desconocidas al afectado, al tener conexión con el ámbito interno de la empresa, lo que aconseja extremar el detalle en la descripción de los hechos.
En particular, si la causa alegada para la extinción es económica u organizativa, la comunicación de cese debe contener una descripción suficiente de la situación o estado económico de la empresa o de las razones que organizativas, aportando los datos suficientes para que el trabajador pueda rebatirlos y organizar su defensa.
El supuesto enjuiciado, lo cierto es que la entidad demandada en la carta remitida solo hace una mención genérica al descenso en más de un 50% de ventas, y el cierre de otros dos centro de trabajo, sin precisar dato alguno adiccional que permita considerar justificada la situación económica que motiva tal decisión, no se precisándose ni el descenso de las ventas en el centro donde desarrollaban su actividad profesional las actoras, ni si existen otros centro de la misma cadena que siguen abiertos al público, ni como se ha calculado la reducción de ventas o si la misma es persistente. Tampoco se remite documentación alguna junto con la carta que permita al trabajador conocer la situación y defenderse, sin que además hubiera comparecido la empresa demandada y por lo tanto sin que además se haya desplegado actividad probatoria alguna que permita considerar que eran justificados los despidos objeto del procedimiento.
Por otra parte la relación laboral, la antigüedad, la categoría profesional así como el salario a efecto de despido queda acreditado en virtud de la documental presentada, consistente en nóminas y certificaciones de cotización de ambas trabajadoras, quedando corroborado por la ficta confessio ya que aplicando la facultad reconocida al juzgador en el artículo 91.2 de la LRJS y 304 de LEC debe tenerse a la parte demandada por confesa en relación con estos extremos al no comparecer al acto del juicio pese a estar debidamente citada.
En definitiva, no habiéndose acreditado la realidad de los hechos utilizados en la carta como justificativos del despido efectuado, prueba que expresamente incumbía a la empresa por imperativo legal, no resta sino calificar el despido sufrido por las demandantes como improcedente con las consecuencias legalmente previstas en el artículo 56 del ET .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Dña. Paloma y Dña. Paulina contra Super Cibao S.L.U declarando los despidos como IMPROCEDENTES, condenando a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia optar:
-Por la readmisión de las trabajadoras en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes de despido, debiendo ser abonados los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de septiembre de 2017) hasta la notificación de la presente sentencia.
- Extinguir la relación laboral, indemnizando a Dña. Paulina en la cantidad de 11.526,61 euros y a Dña. Paloma en la cantidad de 8.332,49 euros.
La opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaría de este Juzgado, por comparecencia o por escrito en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, entendiéndose que procede la readmisión, si no se hace uso de dicha opción.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
