Sentencia SOCIAL Nº 68/20...ro de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 68/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 45/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 19130440012018100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2040

Núm. Roj: SJSO 2040:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00068/2018

Nº AUTOS:DFU 45/2017.

SENTENCIA Nº 68/2018

En Guadalajara, a 28 de febrero de 2018.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos sobreTUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (LIBERTAD SINDICAL) 45/17entre partes de una como demandantes,D. Edemiro y defendida por Dª. Yasmina Canalejo Aglio, y de otra como demandada, la empresaBANCO POPULAR ESPAÑOL SA, defendida por D. Marcos Pereda-Velasco Fernández, y pronuncia la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 20/1/2017 fue presentada y repartida a este Juzgado demanda sobre despido, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a sus pretensiones, declarando:

La actuación de la empresa como antisindical y contraria a derecho ordenando el cese de dicho comportamiento.

Condenando a la empresa a abonar al actora la cantidad de 1.800 euros como indemnización pr lesión del derecho a la libertad sindical.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se señalaba para los actos de conciliación judicial y, en su caso, juicio el día al efecto señalado, la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda, y la parte demandada se ha opuesto a la demanda y ha interesado que se condene en costas al demandante por temeridad. Recibido el pleito a prueba, se han practicado las admitidas y declaradas pertinentes que han consistido en documental, interrogatorio judicial y testifical, con el resultado que obra en la grabación audiovisual del acto de juicio.

Las partes han emitido sus conclusiones por escrito, por lo prolongado del juicio y la complejidad del debate planteado.

Hechos

1º.-El demandante D. Edemiro , presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 1/8/1974, con la categoría profesional de administrativo nivel IX, percibiendo una retribución de 4.125,92 euros mensuales, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias y el centro de trabajo en la oficina principal de Guadalajara.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

2º.-Que en la oficina principal de la entidad bancaria demandada trabajaban 13 empleados bajo las órdenes del director D. Justino .

. Admitido por ambas partes.

3º.-Que el director de la oficina mediante correo electrónico de fecha 27/5/2016 comunicaba al personal de la oficina la venta de un inmueble en Azuqueca de Henares por el precio de 50.000 euros+IVA.

Que el director del portal Aliseda renunciaba a la comisión de venta a favor del director de la oficina.

Este, 'por la casuística de la operación', expresaba su voluntad de repartirlo entre todos los componentes de la plantilla y seguidamente designaba nominalmente a todos los empleados entre los que figuraba el actor.

. Documentos números 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandante.

4º.-Que la comisión fue repartida entre 8 de los trabajadores.

Consta la renuncia escrita de uno de los empleados de la oficina, que verificaba por correo electrónico y a favor del director de la oficina.

. Documentos números 3 y 7 del ramo de prueba de la empresa demandada.

5º.-La comisión fue abonada en la nómina del mes de junio de 2016 por la cantidad de 1.875 euros.

. Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandada.

6º.-El demandante ha cobrado comisión en otras operaciones.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandada.

7º.-La entidad bancaria demandada tiene reconocido el derecho de su personal a la comisión por captación de clientes, la comisión se cuantifica en el 3% sobre el importe de la venta sin IVA y hasta un máximo de 30.000 euros por cada una publicada en alisedainmobiliaria.es.

. Documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandada.

8º.-Banco Popular español tiene aprobado desde 2016 un código de conducta que regirá la actuación de todos los empleados del grupo.

. Documento número 13 del ramo de prueba de la demandante, que se da por reproducido.

9º.-Que el 6/7/2016 la Federación de Servicios de Castilla-La Mancha enviaba una comunicación al Director regional de zona de la demandada expresando quejas sobre el reparto de la comisión por la venta del inmueble antes referido, la situación de la oficina donde presta servicios el demandante y sobre el director de la oficina.

También se han intercambiado comunicaciones, vía correo electrónico, entre el director de la oficina y el demandante.

. Documentos 5 y 9 del ramo de prueba de la parte demandante.

10º.-Se aplica el XXIII Convenio colectivo de banca.

. Bases de datos del BOE.

11º.-Que se ha celebrado conciliación prejudicial con el resultado de intentado sin avenencia.

. Documental acompañada con la demanda, consistente en la certificación del acto de conciliación, la papeleta de conciliación obra en el ramo de prueba de la parte demandante.

12º.-Que el demandante es afiliado al sindicato UGT, es delegado de personal en Guadalajara y miembro de la ejecutiva federal del sindicato.

. Testifical y documentos números 5, 14 y 15 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 3 del ramo de prueba de la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, asimismo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS se concretan las probanzas que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados, la prueba documental se valora en la forma dispuesta en los artículos 319 y 326 de la LEC ., y las pruebas de interrogatorio judicial y testifical se valoran críticamente.

Los hechos que se declaran probados provienen de las pruebas practicadas en el acto de juicio y que se consignan en cada uno de ellos.

En lo relativo a la prueba documental, los documentos no reconocidos tienen eficacia probatoria en aquello que vienen corroborados con otros medios de prueba.

Asimismo se atiende a lo dispuesto en el artículo 96 de la LJS, sobre la carga de la prueba dado que en un caso como el ahora debatido en el que se alega vulneración de un derecho fundamental o libertad pública.

SEGUNDO.-La empresa demandada ha alegado falta de legitimación pasiva y la parte demandante se ha opuesto a dicha excepción.

La legitimación pasiva ad causam viene referida a que el demandado es la obligada frente al titular del derecho subjetivo material que determina el ejercicio judicial de la acción.

En el caso de autos se discute sobre una cuestión que afecta a la retribución del trabajador, que según expresa la demanda determina la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por tanto se trata de un asunto controvertido que afecta de modo directo al empleador, que incluso ha reglamentado la percepción de comisiones por los empleados de la entidad bancaria. Asimismo el empleador debe responder de los actos de sus empleados con ocasión de la prestación laboral.

Otro dato adicional es que comunicado a un responsable del banco el no reparto de la comisión en la forma propuesta la empleadora no parece que haya hecho otra cosa que confirmar tácitamente el reparto cuestionado.

Además se ejercita una acción que es actual en ejercicio de un derecho presente.

Por todo ello la excepción debe ser desestimada.

TERCERO.-En la demanda se ejercitan acumuladamente acciones de tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad.

La parte demandante sostiene que la negativa a participar en el reparto de la comisión de venta de un inmueble en Azuqueca de Henares, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, artículo 14 de la Constitución , y que la conducta empresarial supone una vulneración de derecho fundamental a la libertad sindical reconocido y proclamado en el artículo 28 de la Constitución .

Los hechos que han de ser objeto de valoración jurídica en esta sentencia son los que constan en el relato fáctico, porque así han quedado probados, pero no otros que no hayan quedado acreditados en el acto de juicio, siempre teniendo en cuenta que la demanda, como escrito rector, fija el objeto del proceso y determina los perfiles de la controversia.

En el caso de autos el director de la oficina ofreció repartir la comisión de venta entre todos los empleados de la oficina bancaria, entre ellos el demandante, sin embargo al demandante no se le ha abonado el importe de la comisión.

La comisión se abona con las demás retribuciones en nómina.

No se ha justificado el motivo de esta negativa y la parte demandante lo achaca a la condición de representante legal de los trabajadores, lo que vendría a constituir una represalia empresarial.

La parte demandante también alude a previas denuncias o quejas a la Inspección de Trabajo, se trata de afirmaciones puesto que la parte no ha aportado prueba alguna sobre las denuncias ni hipotéticas actuaciones de la Inspección de Trabajo.

También se han aportado comunicaciones entre el director de la oficina y el demandante, todas ellas con posterioridad a la falta de abono de la comisión al demandante.

De la misma manera la queja a la empleadora se comunica precisamente después de no abonarse al actor el importe de la comisión de venta.

En ambos casos las discrepancias son posteriores al pago de la comisión a parte de la plantilla de la oficina de Guadalajara.

Se alude en juicio que la comisión se ha dejado de abonar a los trabajadores afiliados al sindicato UGT, pero no consta que los otros afiliados hayan accionado en reclamación de la cantidad o por vulneración de derechos ni tampoco han comparecido como testigos en juicio, por tanto dicho dato, que la empresa dice desconocía que estuvieran afiliados al sindicato UGT, no es indicio con entidad suficiente como para considerar que se ha discriminado a todos ellos por su pertenencia a una organización sindical.

Por tanto la parte demandante no ha aportado indicios bastantes como para presumir, a falta de prueba directa, que la conducta es vulneradora del derecho fundamental por ello no cabe restablecer al demandante en el derecho fundamental invocado.

No se aprecia una conducta empresarial que incida negativamente en el derecho fundamental objeto de tutela.

También se alega discriminación del trabajador, la vulneración del derecho a la igualdad tiene su amparo en el artículo 14 de la CE .

En el caso de autos el director se comprometió a repartir la comisión de venta entre todos los empleados de la oficina, los 12 trabajadores y el director.

Esta declaración de voluntad es vinculante puesto que se ha emitido de forma voluntaria y no es posible obrar contra los propios actos.

Está acreditado que uno de los empleados renunciaba por escrito a la parte que le correspondía y lo hacía a favor del director, por tanto el porcentaje de dicho trabajador le correspondía exclusivamente al director, que podía acrecer en dicho porcentaje o repartirlo entre los demás trabajadores, sin que la parte demandante pueda legítimamente reclamar el porcentaje del renunciante.

En todo caso habiéndose asumido el compromiso de repartir proporcionalmente la comisión el demandante es acreedor de la parte proporcional de la misma y no abonarle la parte que le correspondía es un incumplimiento de una obligación libremente contraída y además constituye una discriminación para el trabajador que determina que se estime la demanda pero sin incluir el porcentaje del trabajador que había renunciado puesto que la misma era exclusivamente a favor del director de la oficina.

Por tanto la cantidad que debe abonarse al demandante es la novena parte de la comisión de 15.000 euros, lo que cuantifica la cantidad que le correspondía al actor en 1.566,6 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, estimo parcialmente la demanda de D. Edemiro , y condeno a la empresa demandadaBANCO POPULAR ESPAÑOL SAa que pague al demandante la cantidad de 1.666,6 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con núm. IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 60 0045 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la misma entidad bancaria con el núm. IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 60 0045 17 la cantidad objeto de condena o del capital coste de la pensión, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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