Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 68/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2018 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100057
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:103
Núm. Roj: STSJ AR 103/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00068/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100033
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000032 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000159 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Natalia
ABOGADO/A: VICTOR CASTILLON MIRANDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 32/2018
Sentencia número 68/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a catorce de febrero dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 32 de 2018 (Autos núm. 159/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª. Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 23
de Octubre de 2017 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D.ª Natalia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 23 de Octubre de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda dirigida por D.ª Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D.ª Natalia , nacida el NUM000 -1972 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de operaria de limpieza.
SEGUNDO.- La demandante acredita vida laboral que se detalla en autos, al folio 59 y siguientes del expediente administrativo.
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, tras baja de IT de 27-06-2011 por contingencias comunes, fue emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 20-06-12, dictándose por el D.P. del INSS resolución de 12-07-12 en la que se reconocía una pensión de IPT con una base reguladora de 1.106,85 euros, porcentaje de la pensión del 55% y fecha de efectos económicos de 20-06-2012.
El dictamen propuesta del EVI de fecha 20-06-12, determinó como cuadro clínico residual: 'diabetes insulinodependiente de larga evolución con retinopatía proliferante y polineuropatía axonal sensitivo-motora.
Hemorragias vítreas repetidas. Secuelas capsulitis adhesiva hombro derecho'; presentando como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Claudicación a la deambulación y bipedestación prolongadas. Dolores de tipo neorupático. Impotencia funcional moderada-marcada de la extre. Sup. Dcha. Riesgo de hemorragias vítreas'.
CUARTO.- En fecha 7-09-2016, la actora presentó solicitud de revisión por agravación.
Por parte del EVI en fecha 5-10-2016, emite dictamen por la cual se establece como limitaciones orgánicas y funcionales actuales: 'retinopatía diabética. Diabetes mellitus tipo I. Paciente que ha sufrido en varias ocasiones pequeñas hemorragias en vítreo O.D. En junio de 2016 hemorragia masiva provocando hemovítreo causada por un vaso principal con poros. Glaucoma. Agudeza visual OD: Ve luz. 0I: 2/3 con corrección. Hipofunción hipofisaria tras hemorragia postparto, Neuropatía diabética. Subjetivamente menos fuerza desde 2014'. Dicho Dictamen establece mantener el grado de incapacidad permanente total ya que el estado físico actual de la persona interesada no justifica un grado de incapacidad distinto.
En base a dicho Dictamen, el D.P. del INSS dicta resolución de 25-10-16, desestimando la solicitud de revisión.
Deducida reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 12-01-17, previo dictamen del EVI de 7-12-16.
QUINTO.- Tras el reconocimiento de la IPT, la actora se reincorporó al mundo laboral, hasta el 14-02-16, prestando servicios en el Conservatorio de Música de Sabiñánigo, como 'personal de servicios auxiliares'.
Durante dicho periodo no ha cursado procesos de IT.
Recibió tratamiento en la Unidad de Salud Mental de Jaca desde mayo de 2006 a mayo de 2009. Tras esto, no precisó de nuevo tratamiento, hasta octubre de 2017.
SEXTO.- La base reguladora mensual de IPA derivada de enfermedad común asciende a 1.106,85 euros, con un porcentaje aplicable del 100%, siendo la fecha del hecho causante de 20-06-2012 y de efectos económicos el 5-10-2016.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 12-7-2012 el INSS reconoció el derecho de la actora a percibir la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En el año 2016 se tramitó expediente de revisión del grado de incapacidad permanente, que finalizó con resolución denegatoria de la Entidad Gestora. La trabajadora interpuso demanda contra el INSS solicitando la revisión por agravación de la citada pensión y que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta, la cual fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. La parte demandante interpuso recurso de suplicación contra dicha resolución, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la adición de un hecho probado nuevo.
La parte recurrente combate la descripción de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales realizada por la sentencia de instancia. La recurrente sostiene que su cuadro secuelar y sus limitaciones son más graves que las descritas por el Juzgado de lo Social, fundamentando su pretensión en los informes médicos obrantes a los folios 73, 74, 75, 80 y 50 de las actuaciones.
La Jueza de lo Social ha valorado el conjunto de la prueba evacuada en la instancia, atribuyendo virtualidad probatoria prevalente al dictamen del EVI obrante al folio 55 de las actuaciones, en atención a la imparcialidad de sus integrantes, declarando probado que la actora padece las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales reseñadas en dicho dictamen, que transcribe literalmente, sin que la prueba invocada por esta parte procesal acredite suplicacionalmente la incerteza del relato fáctico de instancia, lo que conduce al fracaso de esta pretensión revisora: a juicio de esta Sala, la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia en relación con el cuadro secuelar y las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 200 y 194.1.c) de la vigente Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.
El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
TERCERO .- El art. 194.5 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2- 1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral'.
CUARTO .- La demandante padece 1) retinopatía diabética, 2) diabetes mellitus tipo I, 3) glaucoma, 4) hipofunción hipofisaria tras hemorragia postparto, y 5) neuropatía diabética. Su agudeza visual es la siguiente: en el ojo derecho ve luz, en el ojo izquierdo 2/3 con corrección. Después de que en el año 2012 fue declarada afecta de incapacidad permanente total se reincorporó al mundo laboral hasta el 14-2-2016, prestando servicios en el Conservatorio de Música de Sabiñánigo, como 'personal de servicios auxiliares', sin cursar procesos de incapacidad temporal. Recibió tratamiento en la Unidad de Salud Mental de Jaca desde mayo de 2006 a mayo de 2009. Tras esto, no precisó de nuevo tratamiento hasta octubre de 2017.
QUINTO .- La Jueza de lo Social llega a la razonada conclusión de que no se ha probado que las dolencias orgánicas y psiquiátricas de la demandante sean tributarias de una pensión de incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. La actora está aquejada de una importante limitación de la agudeza visual en su ojo derecho, en el que solamente ve luz, pero conserva una agudeza visual en su ojo izquierdo de 2/3 con corrección. Y no se ha probado que la neuropatía diabética, ni sus restantes dolencias dolencias orgánicas y psiquiátricas, hayan alcanzado en la actualidad una gravedad tal que le impida realizar cualquier profesión u oficio, existiendo profesiones sedentarias y livianas, exentas de exigencias de visión binocular, así como de requerimientos físicos o posturales, que la accionante puede realizar. En definitiva, no se ha acreditado que sus dolencias sean tributarias de la incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 194.5 de la de vigente LGSS , por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 32 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
