Sentencia SOCIAL Nº 68/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 68/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 790/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 68/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100012

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:61

Núm. Roj: STSJ M 61/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0043060
Recurso número: 790/18
Sentencia número: 68/19
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 790/18, formalizado por el LETRADA DE LA ADMINISTRACION
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 17 de mayo
de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID , en los autos núm. 1.012/17, seguidos a
instancia de DOÑA Lorena , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad
permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora, Doña Lorena , nacida el NUM000 -59, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , siendo su última profesión habitual la de comercio autónomo. La actora estuvo de alta en el RETA desde el 1-9-15 al 30-9-16 en actividad de comercio al por menor, siendo propietaria de parafarmacia. Su último contrato laboral cesó el 17-7-05. Anteriormente y durante años, la profesión de la actora era la de cuidadora de ancianos (vida laboral).



SEGUNDO.- A instancia de la demandante se inició la tramitación de expediente de tramitación de incapacidad permanente. El EVI emitió dictamen el 3-5-17. Por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 5-5-17 se deniega la incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO.- La parte actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: Lumbalgia mecánica irradiada sin claro territorio radicular, probable síndrome facetario lumbar, más acusado en lado izquierdo, cervicalgia mecánica. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Artrosis en manos con mayor afectación de IF de 4!y 5º dedos. STC bilateral leve-moderado. El 23-8-16 IQ de STC derecho. Se objetivan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para tareas de importantes requerimientos /cargas, posturas forzadas de raquis. Para tareas de altos requerimientos manipulativos. Para bipedestación y deambulación prolongada y movimientos articulares repetitivos. Evitar estar de pie inmóvil. Caminar si no hay dolor (f. 43, informe síntesis y forense).



QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, asciende a 246,46 euros mensuales.



SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por DOÑA Lorena contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y DECLARO a la citada demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación equivalente al 75% de su base reguladora de 246,46 euros mensuales, con efectos de 3-5-17, todo ello con las revalorizaciones y mejoras que le correspondan, y con el complemento a mínimos que proceda, condenando a los demandados citados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 09 de julio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 09 de enero de 2.019, señalándose el día 23 de enero de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que la actora, nacida el NUM000 de 1.959, se encuentra afecta de una ' incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación equivalente al 75% de su base reguladora de 246,46 euros mensuales, con efectos de 3-5-17, todo ello con las revalorizaciones y mejoras que le correspondan, y con el complemento a mínimos que proceda, condenando a los demandados citados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación' (el énfasis es suyo).



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 194 b), en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo-sexta, preceptos ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación en cuestión. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Inalterada la versión judicial de los hechos, y no dedicando los recurrentes ningún motivo de revisión fáctica, ni censura jurídica, a impugnar la profesión habitual que la Juez a quo tomó en consideración para sentar la conclusión que luce en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, es decir, la de Auxiliar de ayuda a domicilio (cuidadora de ancianos), este único motivo claudica. Reseñar, ante todo, que según el hecho probado tercero de la misma: 'La parte actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: Lumbalgia mecánica irradiada sin claro territorio radicular, probable síndrome facetario lumbar, más acusado en lado izquierdo, cervicalgia mecánica. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Artrosis en manos con mayor afectación de IF de 4! (sic, por 4º) y 5º dedos. STC bilateral leve-moderado. El 23-8-16 IQ de STC derecho. Se objetivan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para tareas de importantes requerimientos/ cargas, posturas forzadas de raquis. Para tareas de altos requerimientos manipulativos. Para bipedestación y deambulación prolongada y movimientos articulares repetitivos. Evitar estar de pie inmóvil. Caminar si no hay dolor (f. 43, informe síntesis y forense)' .



CUARTO.- Con base en tal estado residual y limitaciones funcionales asociadas a él, la Juez de instancia argumenta así en el fundamento cuarto de su sentencia para estimar las pretensiones actoras: '(...) Del informe médico de síntesis, del médico forense que se remite a aquél, y señala que no hay variación, facultativos que tratan a la actora, existe conformidad con las patologías derivando la discusión en las residuales, por cuanto para la parte actora las dolencias que padece le ocasionan una merma que le impide sobreesfuerzos físicos hasta el punto que no puede caminar. En este punto el médico forense indica que la Sra. Lorena ha quedado inhabilitada para la deambulación y bipedestación mantenida, y para una profesión como la de cuidadora de ancianos es imprescindible estar de pie y el desplazamiento continuado. Lo que implica que ha perdido la capacidad para llevar a cabo y realizar la mayoría y fundamentales tareas en que consiste la profesión habitual de la actora de auxiliar de ayuda a domicilio. Pues es obvio que conlleva una bipedestación y deambulación prolongada y continuada, aunque no exija esfuerzos ni carga de pesos, pero sí estar continuamente en pie y andando, de modo que no puede desempeñar las tareas propias de su oficio de una forma cabal, óptima, diligente, con seguridad y atención, constante, a lo largo de una jornada, y en el ámbito y disciplina de una organización profesional, con suficiente rendimiento y profesionalidad. En las actuales circunstancias y en su situación clínica ha quedado disminuida por su condición física para poder desplegar la aptitud necesaria y no puede llevar a cabo las actividades principales y básicas por lo que es mecedora (sic, por merecedora) de la calificación de incapacidad permanente en grado total' , criterios que la Sala comparte.



QUINTO.- Ya dijimos que el recurso no ataca la profesión habitual tenida en cuenta por la Juez de instancia, de modo que a ella tenemos necesariamente que estar. Tan es así, que en palabras del propio motivo: '(...) La juzgadora entiende que hay que estar a su profesión antigua de 'auxiliar de ayuda a domicilio' y entendemos que para este trabajo tampoco se encuentra incapacitada para el desarrollo de las tareas esenciales de la misma al tratarse de una profesión que engloba un elenco de tareas que en ningún caso llegan a implicar grandes cargas y sobreesfuerzos intensos, sin perjuicio de que en los períodos de reagudización pueda ser protegida a través de las bajas temporales por la prestación de IT' .



SEXTO.- Como es sabido, en el campo protector de la Seguridad Social la valoración de la situación protegida de incapacidad permanente total para la profesión habitual ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador, poniendo en relación su incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño profesional de las tareas propias del oficio de que se trate.

SEPTIMO.- Pues bien, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de apoyo en la versión judicial de los hechos, tratando, así, de sentar conclusión jurídica distinta de la alcanzada por la iudex a quo , lo que no podemos admitir. En este sentido, significar que si la trabajadora, debido a las extensas dolencias osteoarticulares que presenta a nivel de raquis cervical y lumbar, así como en las manos, está limitada para la bipedestación y deambulación prolongadas, al igual que para realizar movimientos articulares repetitivos, teniendo contraindicado permanecer inmóvil de pie, es claro que la misma se encuentra inhabilitada para llevar a cabo las tareas fundamentales o esenciales del oficio de Auxiliar de ayuda a domicilio, el cual requiere, sin duda, estar de pie durante largos períodos de tiempo y, a su vez, caminar con frecuencia para desplazarse hasta los domicilios de las personas que ha de atender, por lo que la Magistrada de instancia acertó cuando declaró a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, de manera que este único motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad.

OCTAVO.- Por último, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita que tienen reconocido las Entidades recurrentes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 17 de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID , en los autos núm. 1.012/17, seguidos a instancia de DOÑA Lorena , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000079018 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000079018.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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