Sentencia SOCIAL Nº 68/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 68/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2923/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100275

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:405

Núm. Roj: STSJ AS 405/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00068/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0000566
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002923 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 95/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Manuel
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
Sentencia núm. 68/2020
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2923/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
473/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD
SOCIAL 95/2019, seguido a instancia de D. Carlos Manuel , representado por la Letrada Dª Marta Cosío
Nava frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Carlos Manuel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 473/2019, de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Carlos Manuel , nacido el NUM000 -61, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Almacén que desempeñó en la empresa OROVALLE MINERALS S.L., actualmente en situación de desempleo.

2º.- Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 16-11-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-11- 18, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 31-01-19.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Dx de trastorno depresivo mayor grave, de curso crónico, asociado a patología somática. Cofosis izquierda. Normoacusia derecha. Patología degenerativa cervical y lumbar. Síndrome de hombro doloroso izquierdo'.

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.431,48 euros mensuales y la fecha de efectos al 14-11-18.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la acción principal ejercitada en la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante afectada de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio derivada de ENFERMEDAD COMÚN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.431,48 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar a la demandante la circunstanciada prestación con efectos al día 14-11-18.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito el demandante, mozo de almacén de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa.

Segundo.- Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Después de señalar que ni el despido del trabajador ni el reconocimiento de un grado de discapacidad del 65% pueden ser tomados en consideración a lo que atañe al objeto del pleito, insiste en que el cuadro clínico que en el tercero de los ordinales se declara probado - un trastorno ansioso-depresivo grave - no resulta constitutivo de una incapacidad permanente en el grado absoluto postulado y reconocido.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art.

198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).

A partir de ahí, ha de repararse, que ya de antiguo, existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007, entre otras) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación citada, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'. La depresión mayor se caracteriza efectivamente por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico.

En el supuesto considerado el Magistrado de instancia, en uso de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, ha tenido en cuenta el cuadro clínico descrito en los informes emitidos por el facultativo adscrito a los servicios médicos del Centro de Salud Mental que atienden al paciente, según se significa en el fundamento de derecho segundo, y, atendido el criterio del expresado CSM, que califica el estado del paciente como trastorno depresivo mayor grave asociado a patología somática, patología ya cronificada, y el hecho de que no existen visos de mejoría dada la evolución de la dolencia y la persistencia de los factores estresantes a nivel personal y laboral, entiende que dicho cuadro le impide atender con profesionalidad los requerimientos ergonómicos de cualquier puesto de trabajo con unas mínimas exigencias de permanencia y rendimiento.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada ya que, descartada por su escasa incidencia la patología física al evidenciarse una buena exploración funcional (mantiene el tono conversacional, las maniobras de estiramiento radicular son negativas, la marcha es autónoma y no claudicante, realiza arco útil de movilidad en ambos hombros y la fuerza distal de los miembros superiores impresiona de conservada), destaca, como dolencia significativa con una secuela funcional relevante, el trastorno depresivo mayor recurrente, sin síntomas psicóticos.

Bajo el expresado diagnóstico se encuentra sometido a tratamiento ansiolítico y antidepresivo continuado en el Centro de Salud Mental desde hace tres años y medio con consultas trimestrales, una gran reactividad sintomatológica mixta y un curso clínico negativo y resistente a los tratamientos. Se trata, según se especifica en el informe médico acogido en la instancia, de un trastorno depresivo mayor con sintomatología depresiva grave y reacia a los diversos tratamientos ensayados, que cursa con clínica de angustia generalizada, desesperanza, tristeza profunda, desmotivación y un estado psíquico general de colapso emocional. En definitiva, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo 'grave', y una clínica que ha venido empeorando con el tiempo hasta cumplir los criterios de depresión mayor.

La depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, y sus rasgos fundamentales son la tristeza, el llanto fácil, la pérdida de ilusión o de la capacidad para el placer en toda o casi toda actividad y la mayor parte del día; la fatiga, la pérdida de energía; disminución de la capacidad para pensar y concentrarse; pérdida de autoestima; desesperanza, ideas recurrentes sobre la muerte, ideación suicida sin un plan específico... etc., semiología que, ya se ha visto, presenta el paciente según es de ver en los informes de Salud Mental (fundamento de derecho primero), y su persistencia en el tiempo tampoco resulta cuestionable pues al tiempo de celebración del juicio oral, en el mes de octubre de 2019, la clínica depresiva persistía y el actor continuaba sometido a tratamiento a base de altas dosis de psicofármacos, lo que permite hablar de un cuadro definitivamente entronizado con carácter crónico, razones por las que el mismo es tributario del grado de invalidez reconocido.

Como ha declarado esta Sala las lesiones psíquicas son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo y son estos últimos rasgos, sobre todo el segundo, los que nos permiten calificar en estos momentos la dolencia que padece el actor en su justa trascendencia incapacitante.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 15 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 95/2019, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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