Sentencia SOCIAL Nº 68/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 68/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100043

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:162

Núm. Roj: STSJ BAL 162/2020


Encabezamiento


T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00068 /2020
NIG: 07040 44 4 2018 0003998
RSU RECURSO SUPLICACION 0000327 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 859 /2018 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA DE
MALLORCA
RECURRENTE: Eva
ABOGADA: TERESA OLIVER GOMIS
RECURRIDOS: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL
SEGURIDAD SOCIAL , SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SL
ABOGADOS: JOSE LUIS NAVAS GARCIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALVARO GARCIA MERINO
, , , , , ,
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 11 de marzo de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 327/2019, formalizado por la letrada Doña Teresa Oliver Gomis,
en nombre y representación de Doña Eva , contra la sentencia n.º 210/19 de fecha 22 de mayo de 2019, dictada
por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 859/18, seguidos a instancia
de Doña Eva , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad
Social (TGSS), la Mutua Midat Cyclops representada por el letrado D. José Luis Navas y la entidad Servisar
Servicios Sociales SL representada por el letrado Sr. Alvaro Garcia, en materia de accidente, siendo magistrado-
ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Rios, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante, D.ª Eva , nacida el NUM000 de 1959, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , se halla afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ésta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de trabajadora familiar, habiendo prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, Servisar Servicios Sociales, S. L..

2.- La empresa codemandada, Servisar Servicios Sociales, S. L., tiene concertada la cobertura de las contingencia profesionales con la Mutua Midat Cyclops, encontrándose al corriente de sus obligaciones con el sistema de la Seguridad Social.

3.- En fecha 23 de diciembre de 2016 la actora sufrió mientras trabajaba un cuadro de alteración del habla y debilidad en las extremidades derechas, llegando a presentar plejia de ESD y paresia significativa de EUD. Se diagnostica como ECVA isquémica (ictus territorio indeterminado (posible ACM) de etiología indeterminada) y se cursa ingreso hospitalario en Unidad de Ictus (UI). El inicio de los síntomas es a las 10.20 horas, activando el Código a las 12.00 horas y la llegada a HUSE a las 12.15 horas.

4.- La actora causó baja de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 23 de diciembre de 2016.

5.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancias de la actora, en fecha 4 de abril de 2017 la Dirección provincial del INSS dictó resolución declarando que la situación de incapacidad temporal iniciada derivaba de la contingencia de enfermedad común.

Habie ndo sido impugnada dicha resolución ante la jurisdicción social, en fecha 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número tres de esta ciudad, en los autos seguidos ante el mismo con el número 408/2017, se dictó sentencia declarando como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal de la actora iniciada el 23 de diciembre de 2016.

6.- Acordada por la Dirección Provincial del INSS el inicio del expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 20 de junio de 2018 por el médico inspector del INSS se emitió informe de evaluación de incapacidad laboral en el que se recoge un diagnóstico de 'ECVA isquémico/12-2016. 2º dedo en martillo ambos pies' y limitaciones orgánicas y funcionales de 'no focalidades neurológicas, no déficits sensitivo- motores relevantes. Deambulación sin aumento base sustentación. Inestabilidad subjetiva a la marcha. Dolor y deformidad 2º dedo ambos pies'.

En fecha 22 de junio de 2018 por el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) se emitió dictamen propuesta, en virtud del cual, tras recoger un cuadro clínico residual de 'ECVA isquémico/12-2016.

2º dedo en martillo ambos pies', y limitaciones orgánicas y funcionales de 'no focalidades neurológicas, no déficits sensitivo-motores relevantes. Deambulación sin aumento base sustentación. Inestabilidad subjetiva a la marcha. Dolor y deformidad 2º dedo ambos pies', se proponía a la Dirección provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. En dicho dictamen se indicaba, como contingencia, la enfermedad común, y la fecha de incapacidad temporal el 23 de diciembre de 2016.

7.- Mediante resolución con fecha de registro de salida 9 de julio de 2018 la Dirección Provincial del INSS acordó denegar con fecha 6 de julio de 2018 la prestación de Incapacidad permanente, por las siguientes causas: Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición. NO INCAPACITADO.

8.- Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito fechado el 9 de agosto de 2018, la misma fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha 11 de septiembre de 2018.

9.- En el supuesto de estimarse la pretensión contenida en la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes que, le correspondería a la actora sería de 1.140'05 euros mensuales y la fecha de efectos el 6 de julio de 2018.

10.- La demandante presenta las siguientes patologías: - accidente vascular cerebral en diciembre de 2016 - dolor y deformidad en 2º dedo pies - hernia discal lumbar.

En la exploración que le fue practicada a la actora por el Médico forense, ésta presentaba un balance muscular deficiente 3/5 para musculatura paravertebral.

La actora se encuentra pendiente de intervención quirúrgica en segmento lumbar mediante instrumentación lumbar.

Como consecuencia de lo anterior, la actora presenta limitación para la sedestación prolongada, estancia en la misma posición, llevanza de pesos y a la normal deambulación.

11.- Las labores a realizar por la actora en el puesto de auxiliar de ayuda a domicilio consisten en: Asegu rar la correcta higiene personal del usuario, favorecer y reeducar en hábitos saludables desarrollando los conocimientos básicos, actitudes y habilidades necesarias.

Apoya r y supervisar la ingestión de alimentos.

Reali zar el seguimiento y supervisar los tratamientos y medicación prescrita.

Favor ecer la relación del usuario con su entorno potenciando las relaciones sociales y la participación en los recursos de su comunidad, apoyando su integración y socialización.

Mante ner unas condiciones saludables y adecuadas de limpieza y orden en el hogar promoviendo la participación activa del usuario.

Mante ner la ropa y vestuario del usuario en condiciones adecuadas de limpieza y orden fomentando su participación activa.

Cocin ar alimentos para asegurar la cobertura de las necesidades básicas del usuario en esta materia.

Dotar al usuario de las habilidades necesarias para lograr su desarrollo personal y mejorar la percepción de sí mismo.

Sensi bilizar sobre la necesidad de mantener un entorno seguro evitando riesgos innecesarios y utilizando todos los medios técnicos al alcance del usuario.

Reali zar apoyo y seguimiento familiar identificando factores de riesgo y vulnerabilidad.

Apoyar la organización individual y familiar.

Apoyar en la resolución de conflictos cotidianos.

Apoya r el cambio familiar reorientando conductas inadecuadas Apoya r el aprendizaje de competencias y recursos personales.

Las características técnicas de este puesto de trabajo son las siguientes: Desplazamientos Cortos Posturas: La trabajadora familiar en su puesto de trabajo y a lo largo de la jornada laboral mantiene las siguientes posturas: Existen flexiones de la espalda superiores a 30° cuando realiza tareas de limpieza y atención al usuario.

La tarea exige desplazamientos durante su jornada laboral: Realiza diferentes desplazamientos entre los domicilios de los usuarios.

El trabajo exige un esfuerzo físico, ya que se realizan tareas físicas cuando se realizan movilizaciones con el usuario, tareas de limpieza, etc..

Para realizar las movilizaciones se necesita realizar fuerz a con las manos. Para realizar tareas de limpieza generalmente se usa la fuerza de las manos para aguantar útiles de limpieza, transportar elementos propios de su puesto de trabajo.

Tipo de trabajo: Manua l Ritmo de Norma l Fuerza: Alta Habilidad: Media Y las exigencias de la actividad son: Memor ia: Media Visió n: Media Audic ión: Media Equil ibrio: Alta Fuerz a: Alta Capac idad Media Destr eza Alta Funci onalidad Alta Postu ras Alta 12.- En fecha 4 de octubre de 2018 la entidad demandada remitió a la actora comunicación de extinción de la relación laboral habida entre ellos con efectos del mismo día por causas objetivas, ineptitud sobrevenida.

En certificado de aptitud emitido el 20 de septiembre de 2018 por la entidad Gabineteesme Prevención se declaró a la actora no apta para su puesto de trabajo de trabajadora familiar, indicándose 'capacidad laboral disminuida para el trabajo habitual de Trabajadora familiar, en el que se realiza movilización de pacientes dependientes y por las exigencias ergonómicas del puesto como desplazamientos, deambulación,...)'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Eva contra el INSS y la TGSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS y SERVISAR SERVICIOS SOCIALES, S. L., ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Eva , que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Mutua Midat Cyclops.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de Doña Eva interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS, por ese orden.

En primer lugar, analizaremos el fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, relativo a la modificación del hecho probado decimo y la adición de dos nuevos hechos probados décimo tercero y decimocuarto.

Frente a ello, en relación a la modificación de hechos probados, se opone la representación del INSS y de la Mutua Midat Cyclops.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11- rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En primer lugar, la parte recurrente pretende la modificación y adición al hecho probado décimo proponiendo un total de cuatro adiciones, con los siguientes respectivo tenores literales: Primera adición: En la exploración que le fue practicada a la actora por el Medico forense, se concluye que presenta limitaciones funcionales objetivas en segmentos afectos al nivel lumbar (síndrome de compresión radicular), conformándose el resto de diagnosticos acreditados (dolor en ambos pies) .Balance muscular deficiente 3/5 para musculatura paravertebral. La actora se encuentra pendiente de intervención quirúrgica en segmento lumbar mediante instrumentación lumbar. Como consecuencia de lo anterior, la actora presenta limitación para la sedestacion prolongada, estancia en a misma posición, llevanza de pesos y a la normal deambulacion.'. Segunda adición: '- Hipoacusia izquierda total, derecha 40%' . Tercera adición: '- Disminución de agudeza visual y retracción del campo visual descubiertas a raíz del ictus en diciembre de 2016. Hipoplasia del nervio óptico. ' y cuarta adición ' -Secuelas afásicas, ligero enlentecimiento en el lenguaje y ligera anomia en ocasiones. - Ligera desorganización óptico espacial - Alteracion de la secuencia- Mareo frecuente con inestabilidad postural. ' De las modificaciones interesadas, la redacción del citado hecho probado décimo que interesa la recurrente tendría el siguiente tenor literal : ' 10.- La demandante presenta las siguientes patologías: - Accidente vascular cerebral en diciembre de 2016 - Dolor y deformidad en 2º dedo pies - Hernia discal lumbar - Hipoacusia izquierda total, derecha 40% - Disminución de agudeza visual y retracción del campo visual descubiertas a raíz del ictus en diciembre de 2016.

Hipoplasia del nervio óptico.

- Secuelas afásicas, ligero enlentecimiento en el lenguaje y ligera anomia en ocasiones.

- Ligera desorganización óptico espacial - Alteración de la secuencia - Mareo frecuente con inestabilidad postural.

En la exploración que le fue practicada a la actora por el Médico forense, se concluye que presenta limitaciones funcionales objetivas en segmentos afectos al nivel lumbar (síndrome de compresión radicular), conformándose el resto de diagnósticos acreditados (dolor en ambos pies) o Balance muscular deficiente 3/5 para musculatura paravertebral.

La actora se encuentra pendiente de intervención quirúrgica en segmento lumbar mediante instrumentación lumbar.

Como consecuencia de lo anterior, la actora presenta limitación para la sedestación prolongada, estancia en a misma posición, llevanza de pesos y a la normal deambulación.

o La exploración psíquica es compatible con trastorno de la personalidad (refiere cierta desinhibición desde el accidente vascular cerebral).' Ampara la modificación en informe de médico forense, demás informes médicos y partes de asistencia de las actuaciones que se precisa en el recurso, considerándolo transcendental en aras de considerar la situación de incapacidad de la actora.

Desde esta perspectiva, los informes médicos no son documentos hábiles para obtener la revisión de hechos probados salvo en lo relativo al hecho mismo de la emisión del informe, a la fecha de su emisión y a la identidad de la persona que lo emite. En relación a la situación patológica sobre la que se informa no existe ningún precepto legal que reconozca a este tipo de informes valor probatorio que no pueda quedar enervado por el conjunto de la prueba practicada, valoración que, como hemos visto, corresponde al juez de instancia y no a la parte demandante, ni siquiera a esta sala, que sólo puede revisar los hechos probados a la vista de pruebas periciales y documentales de las características que hemos señalado.

En tal sentido el mismo en el presente caso se ha apreciado por la juzgadora a quo, teniendo en consideración los mismos y concluyendo conforme a su valoración con los demás medios de prueba, no observándose por ello error y omisión en el sentido señalado por el recurrente. Destacando que en fundamentos de derecho analiza las patologías y limitaciones que se tratan de introducir en las modificaciones interesadas por la parte, en sentido de no considerar probadas las mismas en relación con todas las pruebas obrantes, no adoleciendo, en consecuencia, se desestima la modificación adición interesada.

En segundo lugar, se interesa la adición de un nuevo hecho probado decimotercero, proponiendo el siguiente tenor literal 'El informe del médico forense concluye que la demandante se halla actualmente, en situación de incapacidad permanente total.' Basa la adición en informe pericial médico forense (acontecimiento 38 de los Autos) donde se constatan las patologías sufridas por la actora, En tercer lugar, insta la adición de un nuevo hecho probado decimocuarto con tenor literal:' ' La demandante tiene reconocida una previa minusvalía del 48 %'. Sostiene la adición en la página 17 de 64 del expediente electrónico judicial del INSS, consistente en Informe médico de evaluación de incapacidad laboral.

Ambas adiciones se estiman, no solo por su posible transcendencia, sino dado que se omite pronunciamiento alguno por la juzgadora quo en su resolución, no siendo los mismos controvertidos por las demás partes.



SEGUNDO. La parte recurrente, articula tres motivos de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. En concreto se esgrime la infracción de 193 y 194 LGSS.

Manifiesta el recurrente en esencia, en apoyo de su pretensión, que se ha cometido un error en la valoración de la prueba que ha significado la infracción de los artículos citados de la LGSS (193, 194 y ss) y la jurisprudencia que lo desarrolla. En tal sentido alega que resulta notorio, cuanto menos, que una persona que no puede realizar tareas y que de acuerdo con informe médico forense se halla en situación de incapacidad, así como las patologías que padece no puede llevar a cabo las funciones fundamentales de su profesión de trabajadora familiar, dado lo requerimientos físicos que requiere. Añade que a consecuencia de las limitaciones el contrato de trabajo fue extinto por ineptitud sobrevendida.

En primer lugar, se ha de hacer referencia, respecto de la pretensión de incapacidad permanente total que la juzgadora a quo refiere en la sentencia respecto de la patología que padece la recurrente, patología lumbar, que carecen de condición permanente y previsiblemente definitivas. Respeto de tales consideraciones, conforme el artículo 193 LGSS '...No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...', cuya interpretación a sensu contrario no impide la declaración de incapacidad permanente sin perjuicio de su revisión a tenor de la evolución de la patología como en el presente caso. Del propio tenor literal del precepto no se determina como obstativo ni perentorio para la calificación de incapacidad el hecho de que las patologías sean definitivas, consolidadas ni que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas.

El art. 193 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la línea del precedente art. 136 LGSS, entiende por incapacidad permanente en el ámbito contributivo como aquella situación el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, si bien no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y si bien el apartado tercero del precepto citado dispone que la incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal salvo en los supuestos expresamente detallados en el precepto(como también establecía el Art. 136 LGSS), lo cierto es que la incapacidad permanente tiene sustantividad propia y cabe acceder a la misma sin pasar por una incapacidad temporal, como sucede cuando el estado de incapacidad permanente surge de forma completa e irreversible ( SSTS 24.06.82, 26.03.87, 10.11.99, 16.01.01 entre otras).

Ahora bien, lo que sí es imprescindible para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente es la existencia de la disminución o anulación de la capacidad laboral ( STS 08.04.89) y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral ( SSTS 22.02.86, 30.11.89, 06.04.90 y 06.02.91 entre otras).

El art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción que da al mismo la Disposición Transitoria 26ª establece que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...' En este caso, y sin considerar desacertadas en todos sus extremos la valoración e interrelación de las circunstancias realizada por el juzgador a quo, la sala considera que no se ha llevado a cabo una imbricación particular y concreta de las patologías que presenta la parte actora y la residual capacidad laboral. Ello dado que el análisis de la capacidad laboral no se ha realizado teniendo en cuenta determinados requerimientos físicos de la profesión habitual y que determinadas patologías no son definitivas, determina que la misma se halle incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual A la vista de los hechos probados y la profesión habitual de la trabajadora, se ha de censurar la valoración de la prueba e imbricación con el desempeño de la profesión. En tal sentido se reproducen las patologías que presenta la actora, hecho probado decimo- - Accidente vascular cerebral en diciembre de 2016 - Dolor y deformidad en 2º dedo pies- Hernia discal lumbar. En la exploración que le fue practicada a la actora por el Médico forense, esta presentaba un balance muscular deficiente 3/5 para musculatura paravertebral. La actora se encuentra pendiente de intervención quirúrgica en segmento lumbar mediante instrumentación lumbar. Como consecuencia de lo anterior, la actora presenta limitación para la sedestación prolongada, estancia en la misma posición, llevanza de pesos y a la normal deambulación. A ello se ha de añadir que la misma ostenta una minusvalía reconocida del 48% y que como indica se acredita como probado que se halla en situación de incapacidad total para desempeño de su profesión como a tenor de las limitaciones manifiesta el informe forense.

La relación de las patologías expuestas se ha de poner en relación con su profesión habitual y los requerimientos físicos que la misma requiere. En tal sentido conforme al hecho probado décimoprimero se determinan las tareas de su profesión y requerimientos físicos, siendo notorio que el trabajo de trabajadora familiar parte del tiempo se realiza requiriendo esfuerzo físico, movilizaciones con el usuario, tareas de limpieza, así como deambulación y fuerza en manos. Ello en relación con las limitaciones que ostenta la trabajadora la hernia discal, musculatura paravertebral y limitaciones de llevanza de pesos y normal deambulación, es encuadrable dentro de las limitaciones y correlativos con las exigencias para desarrollar sus funciones laborales con plenitud.

Una vez resuelta la controversia interpretativa en el sentido expuesto hemos de resolver lo que corresponda, art. 202.3 de la Ley Rituaria establece: ' De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.

Por ello, conforme los hechos probados y lo establecido en la legislación aplicable, expuesta en párrafos anteriores, esta sala considera que concurre la situación Incapacidad total para su profesión habitual. A los efectos se determina, conforme al hecho noveno quinto, la base reguladora de la prestación permanente ascenderá 1.140,05 euros con fecha de efectos el 6 de julio de 2018.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Eva , contra la sentencia n.º 210/19 de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 859/18, la cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se declara a la demandante Dª. Eva en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a las prestaciones legalmente establecidas, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la correspondiente pensión en la cuantía y con los efectos que en derecho procedan.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0327-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0327-19.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.

Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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