Sentencia SOCIAL Nº 68/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 68/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1653/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100043

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:213

Núm. Roj: STSJ CLM 213:2020

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00068/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2014 0200394

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001653 /2018

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000129 /2015

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Casilda

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES JCCM

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1653/18

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

PRESIDENTA

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 68/20

En el Recurso de Suplicación número 1653/18, interpuesto por Dª Casilda, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, en los autos número 129/15, sobre Incidente de Ejecución, siendo recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: Se acuerda desestimar el recurso de revisión formulado por Dª. Casilda contra el Decreto de fecha 6 de marzo de 2018, manteniendo el mismo en todos sus términos.

SEGUNDO.- Que en dicho Auto se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- En fecha 6 de marzo de 2018 se dictó Decreto por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante en cuanto a la tasación y de costas e intereses en este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicho decreto se interpone recurso de revisión, habiéndose dado previo traslado a la parte ejecutada, habiendo realizado las alegaciones que a su derecho han convenido.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 3-05-2018, dictado por el Juzgado actuante en el procedimiento de ejecución de sentencia, por el que se desestimaba el recurso directo de revisión promovido contra el previo Decreto de fecha 6-03-2018 en el que se desestimaba el recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de fecha 23-01-2018, en la que se denegaba la solicitada tasación de costas y liquidación de intereses; se interpone el presente recurso de suplicación que se sustenta en un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la vulneración del art. 22 de la LEC, en relación con el art. 570 de esa misma Ley, con el art. 240 de la LRJS y con el art. 24 de la CE.

SEGUNDO.- Según resulta de lo actuado, por el Juzgado de lo Social actuante se dictó sentencia el 2-03-2015 en los Autos nº 69/2014, en la que estimando la demanda promovida por la actora contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM, se reconocía su derecho a que le fuese computado como antigüedad el periodo de prestación de servicios como profesora de religión entre el 1-09-1989 y el 31-12-1998, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración así como al abono de la suma de 3.963,78 euros.

Tras ello, en fecha 27-11-2015, y a instancia de la parte accionante, se dicta Auto despachando ejecución por importe de 3.963,78 euros de principal, más otros 792,76 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses. Lo que fue seguido de Decreto de la misma fecha por el que se requería a la parte ejecutada para que procediese al cumplimiento de lo acordado en el plazo de un mes.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5-02-2016, se acuerda requerir a la ejecutante a fin de que en el plazo de cinco días manifestase si se había cumplido lo acordado, con apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuar manifestación alguna, se tendrían por abonadas las cantidades reclamadas y por terminado el procedimiento, acordando su archivo.

En fecha 26-02-2016 se presenta escrito por la ejecutante poniendo de manifiesto que hasta ese momento no se había cumplido por la ejecutada lo acordado en sentencia.

En fecha 25-02-2016, tiene entrada en el Juzgado comunicación de la entidad ejecutada en la que se pone de manifiesto que la regularización de las cantidades adeudadas a la ejecutante se harían efectivas en la nómina de marzo de 2016.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6-04-2016, notificada a la ejecutante el 15-04-2016, y sobre la base de lo manifestado por ambas partes, se acuerda dar traslado a la parte ejecutante para que dentro del plazo de cinco días manifestase si se había cumplido lo acordado en sentencia, con apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuar manifestación alguna, se tendrían por abonadas las cantidades reclamadas y por terminado el procedimiento, acordando su archivo.

Mediante Decreto de fecha 20-05-2016, ante el transcurso del aludido plazo de cinco días sin que por la parte ejecutante se hubiese efectuado manifestación alguna, se acuerda, con sustento en lo dispuesto en el art. 22 de la LEC, el archivo del procedimiento por 'satisfacción extraprocesal' previa baja en el registro correspondiente, lo que es notificado a la parte ejecutante el 2-06-2016, y, en fecha 13-06-2016, ante la falta de recurso contra la anterior resolución, se dicta Diligencia de archivo de las actuaciones.

En fecha 6-10-2017 tiene entrada en el Juzgado actuante escrito del Letrado de la parte demandante y ejecutante solicitando tasación de costas y liquidación de intereses. Solicitud que es rechazada por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 23-01-2018, en base a haberse acordado el archivo del proceso de ejecución por satisfacción extraprocesal del acreedor ejecutante.

Diligencia que es recurrido en reposición por la ejecutante, y tras ser impugnado el mismo por la parte ejecutada, es resuelto en sentido desestimatorio por Decreto de 6-03-2018, el cual es objeto de recurso directo de revisión, y, tras su impugnación, es resuelto en sentido desestimatorio por Auto de fecha 3-05-2018, en base que al haber finalizado el procedimiento por satisfacción extraprocesal al amparo del art. 22 de la LEC, no procedería ni la tasación de costas, ni la liquidación de intereses.

Auto frente al que se plantea el Recurso de Suplicación que nos ocupa, en el que las razones esgrimidas por el recurrente para justificar la procedencia de la tasación de costas y liquidación de intereses, solicitados y denegados en dicha resolución, se centran en la afirmación de la improcedencia de basar el archivo del proceso de ejecución en la dicción del art. 22 de la LEC, esto es, en la satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada.

Iter procedimental el descrito del que como cuestión prioritaria a destacar se sitúa el contenido absoluta y totalmente erróneo del Decreto de fecha 20-05-2016, dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado actuante, no en orden al acuerdo de archivo de las actuaciones que en él se recoge, sino a la introducción de forma claramente inapropiada e inopinada, de la expresión 'por satisfacción extraprocesal', y ello al amparo de lo dispuesto en el art. 22 de la LEC, ya que en ningún caso se había producido tal circunstancia, antes al contrario, la pretensión ejercitada por la actora se ubicaba claramente dentro del ámbito procesal judicial, más concretamente dentro de un procedimiento de ejecución de una previa sentencia firme sobre reclamación de derechos y cantidad, en la que se había tenido que requerir en dos ocasiones a la entidad demandada para que procediese al cumplimiento de la misma, y siendo ello así, la indicación a la ejecutante para que manifestase si, tras haber comunicado la Entidad ejecutada que haría efectivo el abono de lo adeudado en la nómina del mes de marzo de 2016, procediendo en el caso de no obtener respuesta, al archivo del procedimiento, a lo único que podría conducir, ante la ausencia de tal respuesta, era al efectivo archivo, nunca al archivo por satisfacción extraprocesal. Posibilidad esta que, a tenor del art. 22 de la LEC, tendrá lugar, según se indica expresamente: ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.'

Presupuestos que no solo no concurren en el caso analizado, sino que, ubicándonos en un proceso de ejecución de sentencia firme, resultaría imposible, ya que a ello se opondría el propio art. 246 de la LRJS, relativo a la transacción en la ejecución, en el que, partiendo, como criterio general, de la prohibición de transacción en dicha fase procesal, arbitra exigencias muy firmes para posibilitarla en los casos permitidos, indicando al efecto:

1. Se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos.

2. La transacción en el proceso de ejecución deberá formalizarse mediante convenio, suscrito por todas las partes afectadas en la ejecución y sometido a homologación judicial para su validez, debiendo ser notificado, en su caso, al Fondo de Garantía Salarial.

3. El convenio podrá consistir en el aplazamiento o en la reducción de la deuda, o en ambas cosas a la vez, entendiéndose en tales casos que el incumplimiento de alguno de los plazos o de las obligaciones parciales acordadas, determina el fin del aplazamiento o el vencimiento de la totalidad de la obligación; podrá consistir, igualmente, en la especificación, en la novación objetiva o subjetiva o en la sustitución por otra equivalente de la obligación contenida en el título, en la determinación del modo de cumplimiento, en especial del pago efectivo de las deudas dinerarias, en la constitución de las garantías adicionales que procedan y, en general, en cuantos pactos lícitos puedan establecer las partes.

4. El órgano jurisdiccional homologará el convenio mediante auto, velando por el necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes, salvo que el acuerdo sea constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho, o contrario al interés público, o afecte a materias que se encuentren fuera del poder de disposición de las partes. La ejecución continuará hasta que no se constate el total cumplimiento del convenio, siendo título ejecutivo la resolución de homologación del acuerdo en sustitución del título ejecutivo inicial.

5. La impugnación del auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución, se efectuará ante el órgano jurisdiccional que hubiera homologado la misma y se regirá por lo dispuesto para la impugnación de la conciliación judicial.'

Siendo ello así, y en orden a dar solución a la situación planteada, la única vía que se considera apropiada es asumir como único efecto derivado del Decreto de fecha 20-04-2016 el archivo del procedimiento de ejecución, entendiendo como no puesta la expresión por 'satisfacción extraprocesal', y, puesto que conforme a lo dispuesto en los arts. 237 y 239 de la LEC, relativos a la caducidad en la instancia, así como la inaplicación de la misma en ejecución, la solicitud del Letrado de la parte ejecutante instando se llevase a cabo la tasación de las costas causadas y la liquidación de intereses se debería considerar ejercitada correctamente, la consecuencia directa será la estimación del recurso planteado, revocando, en consecuencia, el Auto impugnado de fecha 3-05-2018, en el que, siguiendo la estela del previo Decreto de 20-05-2016, de la Diligencia de Ordenación de 23-01-2018 y del Decreto de 6-03-2018, sin cuestionar en ningún momento el contenido de ese primer Decreto que aplicó el art. 22 de la LEC, se limita a rechazar la aludida solicitud en base a la finalizado el procedimiento por satisfacción extraprocesal al amparo del art. 22 de la LEC.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Casilda, contra el Auto de fecha 3-05-2018, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 129/2015, debemos revocar la indicada resolución y las precedentes que determinan la misma, excepto en lo relativo al archivo de las actuaciones, declarando el derecho de la parte recurrente a que se proceda a la tasación de las costas causadas y a la liquidación de intereses solicitados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1653 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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