Sentencia SOCIAL Nº 68/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 68/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2020 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 31201340012020100056

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:90

Núm. Roj: STSJ NA 90/2020


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE FEBRERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 68/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. GORKA ZALDUA ESTEBAN, en nombre y representación
de D. Marcos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECARDO
PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA
CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Marcos , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad de la empresa Acciona Blades SA por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenándola al abono de un recargo entre el 30% y el 50% de todas las prestaciones derivadas de seguridad social por enfermedad profesional, condenando a los codemandados, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley les corresponda, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre recargo de prestaciones deducida por D. Marcos contra TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y ACCIONA BLADES SA, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante D. Marcos , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1982, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido prestando servicios profesionales como operario de fabricación de palas de aerogeneradores por cuenta de la empresa ACCIONA BLADES SA situada en Egüés, desde el 14 de octubre de 2008, hasta el mes de agosto de 2009, que la empresa fue trasladada a Lumbier y en esta, desde septiembre de 2009 hasta el 22/12/2016.

El demandante estuvo trabajando primero en las instalaciones de la empresa demandada sitas en Egüés, donde se hallaba instalado el centro de trabajo temporalmente y en régimen de alquiler, mientras concluían las obras de las instalaciones sitas en Lumbier.-

SEGUNDO.- Por sentencia firme dictada por este Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona con fecha 9/12/2016, en el procedimiento de Seguridad Social nº 108/2016, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, se estimó la demanda de reclamación de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que había presentado el trabajador ahora demandante D. Marcos , frente al Inss, la Tgss, Mutua Navarra y la empresa ACCIONA BLADES SA. En la sentencia se revocaba la resolución dictada por el Inss con fecha de 19/10/2015, en la que se le negaba al trabajador demandante el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 15/06/2017, recurso de suplicación nº 206/2017, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.-

TERCERO.- A instancia del demandante se inicia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Se solicitó en ese expediente administrativo informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que emite el correspondiente informe en los términos que constan en el expediente administrativo, que se dan aquí por reproducidos. Previo traslado de la solicitud del trabajador demandante a la empresa demandada, el Inss dicta resolución con fecha 26/04/2018, en la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por D. Marcos frente a la empresa ACCIONA BLADES SA, Sociedad Unipersonal, declarando que 'no existe relación causal entre la enfermedad profesional y el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de Salud Laboral' (documento nº3). Interpuesta reclamación previa por el demandante, es desestimada por resolución del Inss de fecha 06/08/2018 (documento nº5).-

CUARTO.- En el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con fecha 20 de marzo de 2018, como el posterior a las alegaciones formuladas por la empresa Acciona Blades S.A. (Documento nº4), en el expediente de recargo, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, menciona que en el escrito del trabajador se hace referencia a la existencia de dos sentencias estimatorias del grado de incapacidad permanente total respecto de otros dos trabajadores que prestan servicios por cuenta de la empresa, y afirmando el trabajador que en esas sentencias se constataba la existencia de la falta de adopción de medidas de seguridad adecuadas por parte de la empresa Acciona, así como su incapacidad para garantizar la no exposición a las sustancias alérgicas, por el contrario el Inspector señala que examinado el contenido de las sentencias, se comprueba que en las mismas 'no se establece la existencia de incumplimientos legales empresariales, sino que la empresa no puede garantizar de forma total la no exposición de los trabajadores ya sensibilizados a la resina de Epoxi'. El Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, indica que la resina Epoxi es una sustancia o mezcla clasificada como producto peligroso de acuerdo con la directiva 1999/45/CEE y sus enmiendas.

Respecto de los límites de exposición profesional indica el informe que se desconocen, y que no existe el valor límite de exposición, estando clasificada como sustancia Xi (irritante); R36/38(irrita los ojos y la piel); y R43(posibilidad de sensibilización por contacto con la piel). Su manipulación requiere el uso de respirador purificador de aire o con suministro de aire; guantes químicos- resistentes e impenetrables; uso de equipo protector ocular (gafas contra salpicaduras químicas y/o pantalla facial) y protección cutánea mediante equipo protector para el cuerpo. En definitiva, es preciso utilizar protección total. Menciona a continuación la visita que efectúa la Inspección de Trabajo a las instalaciones de la empresa ACCIONA BLADES en Lumbier el 24/01/2018 y la entrevista que mantiene con diferentes técnicos en materia de prevención y representantes de los trabajadores. Se examinan los distintos puestos de producción de la empresa y la diversa documentación preventiva. Constata que se utilizan equipos de protección personal que incluye la máscara completa con filtro; el buzo Tyvek, y guantes de nitrilo. También se examinan las características técnicas de estos equipos de protección personal y concluye que parecen cumplir los requisitos de protección exigidos. El informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social concluye señalando que el recargo de prestaciones previsto en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social requiere la existencia de un incumplimiento del empresario y una relación causal con la enfermedad del trabajador, y en este caso 'resulta claro la existencia de un contacto del trabajador con resina Epoxi y la sensibilización a las mismas, lo que determina la existencia de una enfermedad profesional, pero no se ha podido determinar la existencia de un incumplimiento legal en la actuación empresarial que justifique la extensión de un acta de infracción ni el inicio del procedimiento de recargo. Es de señalar que en el escrito presentado, se habla de falta de medidas de prevención, pero en momento alguno se especifican las medidas incumplidas, ni tan siquiera se formulan hipótesis de posible incumplimiento.'-

QUINTO.- Ha quedado acreditado que el demandante al incorporarse a prestar servicios por cuenta de la empresa demanda recibió información y la formación adecuada a las actividades o tareas que tenía encomendadas. En el puesto de trabajo que tenía asignado en 'moldeo', con tareas en las que se utiliza la resina Epoxi, utilizaba los equipos de protección facilitados por la empresa, que cumplen la normativa en orden a la protección total frente a los riesgos derivados de la exposición a dicha resina. No existe tolerancia por parte de la empresa en la no adopción de las medidas de seguridad vinculadas al uso de los equipos de seguridad y desechos de los mismos una vez utilizados. Cuenta también la empresa con la oportuna elaboración de riesgos laborales, actualizado anualmente y en ocasiones semestralmente. En la evaluación de riesgos se detecta el riesgo derivado del contacto con la resina Epoxi y el endurecedor Amina, previéndose como medida preventiva la utilización de los equipos de protección individual. La empresa también dispone de las instrucciones de seguridad y medio ambiente en cada una de las tareas que deben llevarse a cabo en la empresa, y obliga en las tareas en las que se utiliza o está presente la resina Epoxi, u otros agentes químicos peligrosos, el uso de los equipos de seguridad prescritos, de carácter obligatorio, como son la utilización de máscara completa de seguridad; gafas de seguridad; buzo de protección frente a productos químicos; otro buzo de protección; dos tipos de guantes, manguitos para sellar con cinta aislante el guante a la manga; un mandil y calzas para proteger el calzado, debidamente selladas con la pierna del pantalón. La utilización de estos equipos determina que exista una protección total de los trabajadores, sin perjuicio de que como consecuencia de algún error humano alguno de los operarios haya podido quedar expuesto a la resina Epoxi, como en el caso del demandante en el que por sentencia firme se declaró la existencia de la enfermedad profesional por exposición laboral a tal sustancia, en los términos que constan en la sentencia firme (que obra unido a los autos). En la existencia de la enfermedad profesional y la sensibilización o afectación del demandante a la resina Epoxi se produjo por primera vez el 07/05/2009 cuando el demandante trabajaba en las instalaciones de Acciona Blades S.A. sitas en Egüés. El trabajador demandante, desde el comienzo de la relación laboral con la empresa demandada, desempeñaba sus funciones en el puesto de 'moldeo'. Acudió el 07/05/2009, a los servicios médicos de mutua Navarra con lesiones de carácter irritativo en antebrazos, zona cervical y cara de siete días de evolución, declarando ser alérgico gramíneas y ácaros y tras realizarse el correspondiente estudio alergológico, se le diagnosticó de dermatitis de contacto de origen profesional por sensibilización a las resinas epoxi, bisfenol A- epicloridrina. Causa su baja médica pasando a situación de incapacidad temporal desde el 07/05/2009 hasta el 26/05/2009 por enfermedad profesional con el diagnóstico de 'dermatitis alérgica de contacto'. En el puesto de trabajo de 'moldeo' se da el contacto directo con resinas epoxi y aceleradores de aminas de resinas epoxi. La empresa demandada le reubicó en el puesto de trabajo de 'corte de telas' en el que no se manipulan resinas de epoxi, donde estuvo prestando servicios hasta septiembre 2011. Posteriormente, la empresa demandada le reubicó en el puesto de trabajo de 'ultrasonidos'en el que no se manipulan las resinas epoxi. En este puesto estuvo hasta mayo de 2012 y a partir de entonces hasta 2015 en la sección de 'acabados de pala'. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 18/01/2011 hasta el 23/01/2011 por el diagnóstico de 'lesiones superficiales' por 'contacto con resina epoxis'. También estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo entre el 16/05/2015 y el 07/07/2015 por el diagnóstico de 'dermatitis de contacto' y tras realizársele el correspondiente estudio alergológico, se confirmó el diagnóstico de 2009 de dermatitis de contacto de origen profesional por sensibilización a las resinas epoxi (Bisfenol A) y aceleradores de aminas de sistemas epoxi. El demandante se reincorporó el 22/12/2015 tras una baja laboral por contingencias comunes a un puesto nuevo al aire y el 13/01/2016 acudió nuevamente a los Servicios Médicos de Mutua Navarra refiriendo notar picor extremo en la cara y antebrazos y enrojecimiento paulatino en dichas zonas tras cambiarse en el vestuario y salir a la cancha, donde había sido recolocado en la zona exterior, viendo un derrame que salía de la fábrica, avisando al encargado refiriendo picor en labios y cierta dificultad respiratoria así como picor y eritema en cara y antebrazos. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en virtud de baja expedida por el Servicio Navarro de Salud desde el 04/04/2011 y desde el 20/04/2015.

Posteriormente, ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en virtud de baja expedida por el SNS-O por el diagnóstico de 'dermatitis de contacto' desde el 05/11/2015 hasta el 21/12/2015 y nuevamente desde el 13/01/2016 por el diagnóstico de 'dermatitis por contacto y otros eczemas'.-

SEXTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas las mediciones de partículas aerotransportadas en la empresa demandada realizadas en 2012, 2016, y con una última medición en el mes de febrero de 2019. En todas ellas no se detecta partículas aerotransportadas del Bisfenol A, que es uno de los componentes de la resina Epoxi, ni de epiclorhidrina, que es la partícula más volátil que existe.- SÉPTIMO.- Además del demandante otros dos trabajadores de la empresa demandada tienen reconocida la contingencia de enfermedad profesional por exposición a resina Epoxi. Existen otros cinco trabajadores sensibilizados que han sido reubicados en ultrasonidos y sin que conste recaída alguna como consecuencia de la exposición a resina Epoxi, y otros tres trabajadores sensibilizados han sido reubicados en corte de telas, también sin recaídas.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por no aplicación del artículo 164 de la LGSS, el cual regula el concepto del recargo de prestaciones y de la doctrina jurisprudencial existente en relación con los requisitos y premisas para aplicar aquel.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Jesús Mª Larumbe Zazu, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil Acciona Blades, S.A.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Marcos sobre establecimiento de un recargo de prestaciones a la empresa Acciona Blades SA por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, es recurrida en Suplicación por el Letrado del actor a través de tres motivos.

En los dos primeros, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita lo siguiente: 1º La revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción alternativa: " La polimeración de las resinas (mezcla de la resina con el catalizador) genera partículas aerotransportadas capaces de desplazarse a lo largo de la nave y afectas sin contacto directo. Estando acreditada su existencia tanto en las fichas de seguridad de las sustancias peligrosas con las que se trabaja en la producción de palas, como en todos los informes emitidos por el Especialista Alergólogo Dr. Tomás , tanto respecto al demandante, como a otros trabajadores sensibilizados en la empresa. Dicha existencia queda igualmente acreditada por las sentencias firmes tanto de los Juzgados de lo Social Nº 3 y 4 de Pamplona (Proced. 405/2016 y 108/2016) como de la Sala de lo Social del TSJN (proced. 185/17 y 206/17), no siendo suficiente para demostrar que en la empresa dichas partículas no salen de las áreas en las que se manipulan las resinas químicas los informes de mediciones de partículas aerotransportadas presentados por el demandado." 2º La modificación del ordinal séptimo añadiendo al mismo que además del demandante existen otros dos trabajadores de la empresa demandada a los que se les ha reconocido la IP Total por enfermedad profesional, por alergia a las resinas epoxi y por su exposición a ellas, por sentencia firme. Constando que tanto el actor de este pleito como otro de los trabajadores afectados (D. Marcos ) pese a haber sido reubicados en puestos exentos de contacto directo (ultrasonidos, corte de telas...) sufrieron nuevos episodios de sensibilización.

Siendo el número y porcentaje de trabajadores con afecciones dérmicas en la empresa superior al 10%, según el informe de ASPY Prevención del año 2015.

Para dar respuesta adecuada a los dos primeros motivos de suplicación, y a la vista de la particular forma en la que los mismos han sido planteados en el recurso, es preciso efectuar una serie de consideraciones generales.

Así, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Sobre la base de estas premisas, tantas veces repetidas, es como deben analizarse los motivos que el recurso dedica a solicitar la revisión fáctica de la decisión dictada en la instancia.

Y, en base a ello, y siguiendo los mismos razonamientos recogidos en nuestra reciente sentencia de 19 de diciembre de 2019 (rec.394/19) en un asunto idéntico al presente, debemos rechazar la revisión del hecho probado sexto al considerar que ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente enerva la conclusión de la Magistrada de instancia atinente a la inexistencia de partículas aerotransportadas sustentada en las diferentes mediciones ambientales realizadas en los años 2012, 2016 y la última en 2019 y en el informe pericial emitido por el Sr. Jose Miguel .

Y la misma suerte desestimatoria merece la revisión del hecho probado séptimo por cuanto, aun resultando de la prueba que dos compañeros del demandante (los Sres Carlos Antonio e Carlos Daniel ), tras ser reubicados en otros puestos de trabajo sufrieron recaídas, el primero seis años después, la redacción propuesta omite otros datos esenciales para la resolución de la cuestión litigiosa, como la existencia de otros cinco trabajadores sensibilizados reubicados en ultrasonidos sin que conste recaída alguna y otros tres sensibilizados y reubicados en corte de telas también sin recaídas.



SEGUNDO.- Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que existiendo las partículas aerotransportadas, un número importante de personas sensibilizadas a ellas que incluso han sufrido algún proceso tras ser reubicadas, admitiéndose además que era un riesgo que la empresa no había evaluado, se habría producido un incumplimiento en materia de prevención que determina la imposición del recargo de prestaciones entre el 30 y el 50%.

Pues bien, como ya declaramos en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2019 (rec. 394/19), desde el punto de vista sustantivo necesariamente hemos de acudir al art. 164 de la actual LGSS, - artículo 123 de la derogada LGSS- así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos, que establece que en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.

2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993, 12 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).

3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto.

En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 198 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores .

4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.

Visto lo que antecede, y poniéndolo en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, necesariamente se impone la ratificación de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postulan la parte recurrente, la declaración de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad, y ello porque de los datos que constan acreditados no es posible deducir la falta de concretas y específicas medidas de seguridad, cuya ausencia, sustentada en una actuación culpable o negligente, fuese la causa real y directa de la enfermedad profesional del trabajador demandante.

Y siendo ello así, la simple alegación del quebranto del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social , carece de significado, puesto que la premisa básica y fundamental para articular los posibles efectos del incumplimiento legal aducido, se contrae a la necesaria interrelación entre los mismos y la producción de la enfermedad, lo que, según los hechos que se declaran probados, no acontece en el caso analizado, siendo así que en la empresa existía una completa valoración de riesgos laborales, entre los que aparece la exposición a la resina Epoxi; se adoptaron las medidas de protección necesarias utilizando equipos de seguridad con protección total; se identificaron los agentes químicos que comportan riesgos; se dio formación e información a todos los trabajadores; se realizaron anualmente auditorias internas y externas con resultados favorables para la empresa, etc Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuarto de los de Pamplona, de fecha 13 de noviembre de 2019, en el Procedimiento Nº 842/18, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, siendo recurridos la empresa Acciona Blades SA, el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución.

Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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