Sentencia SOCIAL Nº 68/20...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 68/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 245/2019 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 68/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:52

Núm. Roj: SJSO 52:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198011271

Despidos / Ceses en general 245/2019-D

-

Materia: Otros despidos no disciplinarios

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000024519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000024519

Parte demandante/ejecutante: Alejandra, Amalia

Abogado/a: Rafael Serrano Ordoñez

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Angustia

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 68/2021

Barcelona, 12 de febrero de 2021

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos nº 245/2019 en materia de DESPIDO IMPROCEDENTE- EMPLEADA HOGARpromovidos a instancia de Dª. Alejandra, con Pasaporte nº NUM000; y por Dª Amalia, con Pasaporte nº NUM001, ambas asistidas de la letrada MARINA MORENO ESQUINAS, frente a Dª Angustia, que no compareció, atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14/03/19, las actoras presentaron demanda DESPIDO IMPROCEDENTE, ante el decanato de este partido judicial, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado, quedando registrada con el nº 245/19.

En dicha demanda, se alegaron por las mismas los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes terminando de interesar el dictado de sentencia ' por la que, con estimación íntegra de la presente Demanda, declare la improcedencia del despido, condenando a los demandados, a indemnizarle de acuerdo con la legislación vigente, así como el abono de las retribuciones que ha dejado de percibir desde la fecha en que tuvo lugar el despido con los demás pronunciamientos y consecuencias que en derecho procedan'.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la demanda se citó a las partes al acto de conciliación y juicio que tuvo lugar el día 05/02/2021, compareciendo las actoras no la demandada, en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución.

Abierto el acto de juicio, la defensa de las actoras se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Una vez respondidas a las aclaraciones del juzgador, se fijaron los hechos controvertidos y practicada la prueba que se estimó útil y pertinente a los efectos de resolver e presente, formuló conclusiones, quedando los autos conclusos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente pleito se han observado todos los preceptos legales salvo los relativos a los plazos procesales debido al amplio volumen de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

I.- Dª Alejandra, con pasaporte de Honduras núm. NUM000, ha prestado sus servicios bajo la dependencia de Dª Angustia, en virtud de relación laboral de carácter indefinida a jornada parcial, con un horario de 12 a 18 horas, antigüedad desde el 22/12/18, con la categoría profesional de empleada del hogar, percibiendo un salario de 1.000 euros mensuales netos ( 1.080 euros brutos/mes/ppe).

El lugar de prestación de los servicios era el sito en CARRETERA000 nº NUM002 Barcelona.

(Hechos que resultan de los folios 57 al 79 de las actuaciones, y ficta confessio de la demandada).

II.- Dª Amalia, con pasaporte de Honduras núm. NUM001, ha prestado sus servicios bajo la dependencia de Dª Angustia, en virtud de relación laboral de carácter indefinida a jornada parcial, con un horario de 12 hasta las 18 horas, con una antigüedad desde el 22/12/18, con la categoría profesional de empleada del hogar, percibiendo un salario de 1.000 euros mensuales netos ( 1.080 euros brutos/mes/ppe).

El lugar de prestación de los servicios era el sito en CARRETERA000 nº NUM002 Barcelona.

(Hechos que resultan de los folios 57 al 79 de las actuaciones, y ficta confessio de la demandada).

III.- En fecha 11/02/19, les fue comunicado aDª. Alejandra, con Pasaporte nº NUM000; y a Dª Amalia, con Pasaporte nº NUM001, que no fuesen a trabajar más al domicilio donde prestaban sus servicios.

(Hechos que resultan de los folios 57 al 61 y 77 al 79 de las actuaciones además de la ficta confessio de la demandada).

IV.-Se ha celebrado ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies el preceptivo acto de conciliación el 01/04/2019 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de Dª Angustia

(Hechos que resultan del folio 17 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

Las actoras ejercitan la acción declarativa del art. 11.4 del Real Decreto 1620//2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, mediante la cual pretende que se califique el despido como improcedente, la decisión extintiva verbal, condenando a la demandada al abono de la indemnización que por vía reglamentaria viene establecida cuando en la extinción de la relación laboral a instancia del empleador no se ha observado el requisito de comunicar la decisión empresarial en legal forma.

SEGUNDO.-Oposición de la demanda.

La demandada no compareció y por lo tanto nada alego respecto de los hechos contenidos en la demanda.

TERCERO.- Del objeto del procedimiento y hechos controvertidos.

Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por las partes en la demanda, actor de juicio, controvertidos son:

a).- Existencia de relación laboral entre las actoras y la demandada, y en su caso condiciones laborales de las mismas.

b).- Si las mismas fueron objeto de despido por parte de la demandada.

c).- Observancia de las formalidades legales o no, y en caso los efectos de dicha decisión extintiva.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada por las partes al acto de juicio, y la ficta confessio de la demandada.

a) Prueba de documentos.

La documental no fue impugnada de contrario, desplegando toda su eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados, así como el interrogatorio del legal representante de la empresa demandada.

Dicha documental ( folios 77 al 79 de las actuaciones) produce la función positiva de la cosa juzgada ( ex artículo 222.4 de la LEC)

b) Interrogatorio de parte. Ficta confessio.

Habiendo sido propuesto y admitido el interrogatorio de la demandada, la cual ha sido citada con los apercibimientos legales oportunos, no habiendo comparecido y sin que haya alegado causa justificada que se lo impidiera, de conformidad con el art. 91.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 304 LEC, se tiene por confesa a dicha parte en lo que respecta a la existencia de la relación laboral con las actoras, periodo de prestación de servicios, categoría y salario resultante de la documental, tipo de relación laboral, y inobservancia de las formalidades para extinguir el contrato de las actoras la no haber practicado la demandada prueba sobre dicho sentido, (al no haber acreditado la entrega de cartas extintivas conforme prescribe el real decreto).

Sobre la ' ficta confesio' se ha pronunciado en antaño el Tribunal Supremo, interpretando el art. 91.2 de la ahora Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el sentido de que ' la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar, faculta al Magistrado para que pueda tenerlo por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio y 18 de octubre de 1.988 y 3 de abril de 1.990); declarando en su sentencia de 7 mayo 1985 que ' ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada 'ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba'.

QUINTO.-De la existencia o no de relación laboral entre la actora y la demandada, condiciones laborales en su caso, de la extinción de la relación laboral de las actoras y la procedencia o improcedencia de dicha extinción.

Entrando en el examen de la primera de las cuestiones suscitadas, la existencia de relación laboral especial entre las actoras y la demandada debemos indicar que de la prueba practicada, folios 57 al 79 de las actuaciones, y ficta confessio de la demandada,ha resultado que Dª Alejandra, con pasaporte de Honduras núm. NUM000, y Dª Amalia, con pasaporte de Honduras núm. NUM001, han prestado sus servicios bajo la dependencia de Dª Angustia, en virtud de relación laboral de carácter indefinida a jornada parcial, con un horario de 12 a 18 horas, antigüedad desde el 22/12/18, con la categoría profesional cada una de ellas de empleada del hogar, percibiendo un salario de 1.000 euros mensuales netos ( 1.080 euros brutos/mes/ppe).

El lugar de prestación de los servicios de las mismas era el sito en CARRETERA000 nº NUM002 Barcelona.

La relación laboral especial de las actora resulta de la valoración de la documental aportada, consistente en mensajes de whatapps, fotografías, y sobre todo el efecto de cosa juzgada- función positiva ( ex art 222.4 de la LEC) de la sentencia 33/2020 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Barcelona, sentencia nº 33/2020 de fecha 4 de febrero de 2020, procedimiento nº 200/19 ( folios 57 al 79 de las actuaciones) y la ficta confessio de la demandada.

Del efecto efecto positivo de cosa juzgada resulta el tipo de relación laboral, jornada, salario y antigüedad. En cuanto al carácter parcial de la relación laboral resulta de la duración de la jornada de trabajo que prestaban las mismas.

Acreditada la relación laboral ahora analizaremos si produjo despido por parte de la demandada, pues bien, de la función positiva de la de cosa juzgada- sentencia nº 33/2020 de fecha 4 de febrero dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Barcelona, y de los mensajes de whatapps ( documentos 57 al 61 y 77 al 79 de las actuaciones), así como de la ficta confessio de la demandada, ha resultado probado que las actoras fueron despedidas verbalmente por la demandada en fecha 11/02/19.

Acreditado el despido incumbía a la parte demandada haber cumplido las existencias establecidas en el artículo 11 del Real decreto 1620/2011 de 3 de noviembre y sin embargo ninguna prueba se prueba se practicó al respecto de la demandada a pesar de la carga de la prueba que recaía sobre la misma.

Por tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, de acuerdo con el art. 11.4 de la norma reglamentaria de aplicación, es por lo que procede calificar el despido de las actoras como improcedente de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado que se remite a las normas del Estatuto de los Trabajadores en esta materia.

En este sentido se pronuncia la STS 17 de julio de 1995; STSJ Andalucía con Sede en Málaga, de 28 de abril de 2000, que sostienen que el despido en forma verbal carente de causa lleva aparejada la calificación de improcedencia.

Es por todo lo anteriormente expuesto que se ha de estimar en este punto la demanda de las actoras por haber probado las mismas los hechos en los que fundaron sus pretensiones ( arts. 87.1 LRJS y art. 281 LEC), es decir el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que pretende.

Los efectos de la declaración de improcedencia del despido de las actoras es el siguiente:

a).- En el caso deDª. Alejandra, con Pasaporte nº NUM000; se ha declarado que tenía una antigüedad desde el 22/12/2018 y un salario de 1.080 euros brutos/mes/ppe, habiéndose llevado a cabo el despido el 11/02/19, siendo así las cosas la indemnización que le correspondería ascendencia a 118,36 euros brutos.

b).- En el caso deDª Amalia, con Pasaporte nº NUM001; se ha declarado que tenía una antigüedad desde el 22/12/2018 y un salario de 1.080 euros brutos/mes/ppe, habiéndose llevado a cabo el despido el 11/02/19, siendo así las cosas la indemnización que le correspondería ascendencia a 118,36 euros brutos.

Condenando a la demandada al abono de tales cantidades a cada una de las actoras, sin que se devenguen salarios de tramitación que se interesaban en el suplico de la demanda, por cuanto en este tipo de relaciones laborales especiales no se devengan, todo ello con extinción de tales relaciones laborales. Téngase en cuenta que entre las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, en este régimen especial, no se contempla el devengo de salarios de tramitación, ni se da al empresario la opción por la readmisión (TSJ C.Valenciana 19-6-07, EDJ 173389; TSJ Galicia 4-6-10, EDJ 178426; TSJ Cataluña 11-10-12, EDJ 271888).

SEXTO.- De la petición frente al FOGASA

En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto proceder absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.

SÉPTIMO.- De las costas.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos por cuanto la demanda se estimó en parte al no acogerse algunos de los efectos interesados en la papeleta de conciliación y demanda, por lo que al amparo del artículo 66.3 y 97.3 de la LRJS y aun cuando la demandada fue citada y no compareció al acto de conciliación ante el órgano administrativo, ( al folio 17 de las actuaciones), no se hace pronunciamientos expreso sobre esta materia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Alejandra, con Pasaporte nº NUM000; y por Dª Amalia, con Pasaporte nº NUM001, ambas asistidas de la letrada MARINA MORENO ESQUINAS, frente a Dª Angustia, que no compareció, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:

1/.- Declarar improcedente el despido llevado a cabo en fecha 11/02/2019 por parte de Dª Angustia, respecto de Dª. Alejandra, con Pasaporte nº NUM000; y de Dª Amalia, con Pasaporte nº NUM001.

2/.-Condenar a Dª Angustia, a abonar a cada una de las trabajadoras, esto es, Dª. Alejandra, con Pasaporte nº NUM000; y Dª Amalia, con Pasaporte nº NUM001, en concepto de indemnización la cantidad de 118,13 euros brutos/ trabajadora.

3/.- Debo absolver y absuelvo al FOGASA de las pretensiones que se venían ejercitando frente a la misma, todo ello y sin perjuicio de las responsabilidades en las que puedan incurrir en caso de insolvencia de la entidad demandada.

4/.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando Letrado que habrá de interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados ( art. 194 LRJS) y en la forma prevista en el art. 196 LRJS. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la indemnización contenida en el fallo, en la cuenta de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER,pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista. Posteriormente, al interponer el recurso, se entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta mencionada. En caso de que se interponga recurso de suplicación el trabajador se considerará en situación de desempleo involuntario, no procediendo la ejecución provisional de la sentencia ( arts. 111.b) y 297 LRJS).

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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