Sentencia SOCIAL Nº 68/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 68/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 339/2020 de 11 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 68/2021

Núm. Cendoj: 19130440022021100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1070

Núm. Roj: SJSO 1070:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00068/2021

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 DE GUADALAJARA

Procedimiento: 339/2020

S E N T E N C I A Nº 68/2021

En Guadalajara, a 11 de marzo de 2021

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio 339/2020,seguidos a instancia de Dª Begoñaasistida del letrado Sr. Sánchez Díaz frente a RECUPERACIONES GUADALAJARA S.A,asistida del letrado Sr. López Estríngana, con intervención del FOGASA, que no comparece, sobre DESPIDO;

EN NOMBRE DEL REY, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 8 de junio de 2020 se interpuso demanda de despido frente a la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Turnada al Juzgado la demanda y tras los trámites legales se señaló día y hora para los actos de conciliación y juicio.

Solicitada por la actora aportación de documental en poder de la empresa, se dictó providencia de fecha 8 de febrero de 2021 requiriendo a la demandada su aportación con los apercibimientos legales. Con fecha 16 de febrero de 2021 la empresa contesta sin aportar la documentación requerida.

El día señalado, 17 de febrero de 2021, el acto de conciliación concluyó sin avenencia y el juicio tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que obran. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en interrogatorio de empresa y documental, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Se acordó que la empresa aportare la explicación escrita del salario/s propuesto/s. Presentado escrito aclaratorio, en fecha 23 de febrero de 2020, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Begoña ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 4 de septiembre de 2014, con categoría de titulado grado medio, realizando tareas como responsable del departamento de contabilidad de la empresa.

La relación laboral trae causa de contrato indefinido, a jornada completa, de lunes a viernes.

SEGUNDO.-La trabajadora viene percibiendo todos los meses desde mayo de 2019 la cantidad de 1627,36 euros brutos, incluyendo el plus de transporte de 52,36 euros y sin inclusión de pagas extraordinarias. Entre los conceptos que percibe se encuentra el de mejora voluntaria. No concepto de antigüedad.

En diciembre de 2019 la nómina aportada por la empresa refleja un salario de 2.141,12 euros al incluir 513,76 euros de salario en especie.

En enero de 2020 la trabajadora percibió la suma de 2.518,74 euros brutos, por actualización del salario base y plus higiene y por abono de la de 513,76 euros de salario en especie y prorrata de pagas extras, 320,88 euros.

TERCERO.-Con fecha 13 de febrero de 2020 y efectos de ese día, la empresa entregó a la trabajadora carta de despido objetivo por causas económicas y productivas.

- la carta se da por íntegramente reproducida en esta sede-.

CUARTO.-El mismo día 13 de febrero de 2020 se suscribió por las partes documento de liquidación y finiquito de la relación laboral. En el citado documento se dice que 'con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal, civil, penal, de otra índole contra la mencionada empresa.

Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito.

Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, se firma la presente en Guadalajara a 13 de febrero de 2020'.

El documento es firmado por la empresa, por la trabajadora (sin apostillas) y por el representante del trabajador que escribe junto a la firma (enterado).

La trabajadora percibió la cantidad total de 8.966,95 euros, de los cuales 7.989,50 fueron en concepto de indemnización.

QUINTO.-Las declaraciones trimestrales del IVA aportadas por la empresa reflejan:

1 T 2018

liquidación, base imponible 119.233,85 y 19.757,48 €

Operaciones intracomunitarias, exportaciones, no sujetas a IVA: 40.530,22 y 950.299,96

Resultado: -27.957,77

1T 2019

liquidación, base imponible 166.916,17 y 23.674,77 €

Operaciones intracomunitarias, exportaciones, no sujetas a IVA: 10.720 y 909.887,92

resultado: -9.319,51

2 T 2018

liquidación, base imponible 144.830,44 y 36.049,85 €

Operaciones intracomunitarias, exportaciones, no sujetas a IVA: 24.842,40,22 y 952.929,28

resultado: -57.255,70,77

2T 2019

liquidación, base imponible 167.598,68 y 16.577,11 €

Operaciones intracomunitarias, exportaciones, no sujetas a IVA: 173,04, 7.216 y 714.623,04

resultado: -28.605,59

3 T 2018

liquidación, base imponible 132.497,02 y 29.265,19 €

Operaciones intracomunitarias, exportaciones, no sujetas a IVA: 736.769,08

resultado: -76.339,56

3T 2019

liquidación, base imponible 155.063 y 177.960,85 €

Operaciones intracomunitarias, exportaciones, no sujetas a IVA: 10.956,20 y 343.980,60

resultado: -45.897,99

SEXTO.-Durante el año 2020 la trabajadora realizó un máster, en fecha indeterminada, en dirección económico-financiera.

SÉPTIMO.-Correo electrónico de 10 de febrero de 2020 de la responsable de empresa dice a la trabajadora de forma expresa que 'cuando metimos en la nómina de diciembre la cuota del máster, algo que también es normal y lógico y que también hemos hablado muchas veces sobre el coche de las comerciales y que debería estar metido, por qué crees que en tu caso del máster no hay que meterlo?, se tratada de una retribución en especie y habría que haberlo hecho desde su inicio, tema que gracias a no tener asesores en condiciones no hicimos antes, pero bien asesorados, hemos procedido a realizarlo'.

OCTAVO.-La empresa ha solicitado a la seguridad social la devolución de las cotizaciones relativas a los salarios en especie abonados a la actora en diciembre de 2019, enero y febrero de 2020.

NOVENO.-Entre el febrero el 13 de febrero de 2020 y el 10 de febrero de 2021, el número de trabajadores en total que prestaron servicios en la empresa fue de 30.

Durante 2020 además de la trabajadora causaron baja en la empresa tres trabajadores más.

Y con posterioridad al despido de la actora, durante 2020 han sido contratados 5 trabajadores, uno de ellos, en virtud de contrato temporal para funciones de 'apoyo a la plantilla en tareas administrativas y de gestión'. Otro, director de desarrollo en virtud de contratación indefinida. Otra, adjunta a dirección, en virtud de contrato indefinido. Y, un técnico de medio ambiente, en virtud de contrato indefinido. Y otro, conductor especialista en virtud de contratación temporal.

DÉCIMO.-La empresa, el 18 de febrero de 2020, amplió la contratación de la empresa Safes Asesoramiento S.L para la llevanza de contabilidad como ampliación de los servicios previamente contratados en enero, fijándose el precio de 750 euros/mes por los servicios de contabilidad.

DÉCIMO PRIMERO.-La trabajadora no ostenta cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

DÉCIMO SEGUNDO.-Resulta aplicable a la relación entre las partes el Convenio Colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.

DÉCIMO TERCERO.-Se presentó papeleta de conciliación en fecha 9 de marzo de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones, alegaciones de las partes en el acto del juicio y de la aplicación del artículo 217 de la LEC y 94.2 de la LRJS.

Debe indicarse, que habiéndose requerido a la empresa en providencia de 8 de febrero de 2021 para que aportare las declaraciones trimestrales del Impuesto del valor Añadido (modelo 303) correspondientes al cuarto trimestre de 2018 y de 2019, la mercantil contestó en escrito de 16 de febrero de 2020 que 'que según el escrito del demandante se justifica su petición al objeto de comprobar los datos económicos esgrimidos en la carta de despido objetivo. Pues bien, en la carta de extinción, no se hace referencia alguna a los documentos solicitados, por lo que considera esta parte que no tienen justificación'. La empresa no ha acompañado la documentación que mediante resolución judicial le fue requerida con apercibimiento expreso de aplicarse el artículo 94.2 de la LRJS y sin recurrir previamente la providencia, a la que decide no dar cumplimiento.

De otro lado, en relación al hecho quinto de la demanda, se advierte que esta juzgadora ha hecho constar aquellos datos que según su saber y entender podían tener mayor trascendencia para evidenciar los ingresos de la empresa, si bien, no se acompaña informe alguno que permita explicar los datos reflejados en las declaraciones trimestrales de IVA o ponerlos en relación con los datos aludidos en la carta de despido. Apuntar que, ningún otro documento contable se aporta por la empresa.

Finalmente, y en cumplimento de la exigencia del artículo 107 a) de la LRJS en lo que hace, al salario de la trabajadora a efectos del despido, dada la controversia mantenida entre las partes, se hacen constar en el hecho probado segundo los datos fácticos de los que deducir el mismo, debiendo estar al fundamento jurídico tercero de la esta resolución.

SEGUNDO.-Se impugna el despido de la trabajadora por causas económicas y productivas (según dice la carta), entendiendo que ha de ser declarado improcedente, alegando la demandante para su impugnación en primer lugar, la puesta a disposición de la trabajadora de indemnización inferior a la que legalmente correspondía, tratándose de un error inexcusable. Y, en segundo lugar, niega las causas argüidas en la carta de despido.

Frente a ello, la empresa mantiene que la indemnización entregada se corresponde con el salario de la trabajadora. Alega, además, que el documento de saldo y finiquito suscrito por ambas partes y por el representante de los trabajadores, ha producido efectos liberatorios, siendo clara e inequívoca la declaración de la trabajadora. Finalmente mantiene la certeza de las causas expuestas en la carta de despido.

TERCERO.-El primer punto litigiosos que ha de resolverse, es el relativo al salario de la trabajadora a efectos del despido, lo que incide en el cálculo de la indemnización entregada y en su caso, debida.

La demandante postula un salario de 2.557,98 euros. Para ello atiende al salario del mes de enero de 2020. En demanda no explica cómo calcula el salario; en fase de alegaciones considera que tiene en cuenta el mes de enero de 2021, en el que se incluye salario en especie. Y en fase de conclusiones el letrado especificó los concretos cálculos realizados, evidenciándose que el además de diferir en lo que hace al salario en especie, también existe diferencia en cuanto al cálculo de la parte proporcional de pagas extraordinarias, si bien esta diferencia no alcanza los 40 euros (la nómina de enero de 2020 arroja un salario de 2518,74 euros; siendo la parte proporcional de extras pagas extras 329,88 frente al salario postulado por el actor, según el cual la parte proporcional de extras alcanzaría los 360,12 euros).

El actor toma en consideración para el cálculo de las pagas extraordinarias los conceptos de salario base y de mejora voluntaria, mientras que la empresa tan sólo tiene en cuenta el salario base.

La empresa postula como salario de la trabajadora el de 2.004,98 euros, que resulta de la nómina del mes de enero de 2021, coincidente con los conceptos que habitualmente percibía la demandante, aminorando el salario en especie de 513,76 euros. Con carácter subsidiario, la empresa postula el salario de 2.173,42 resultante de prorratear el salario en especie abonado durante tres meses (total de 1541,38 euros) durante todo el año. Y finalmente, y en último lugar, entiende que el salario nunca podría ser superior al abonado en el mes de enero de 2021, de 2.518,74 euros.

En cuanto al salario en especie, la empresa mantiene que su inclusión como tal en las nóminas fue un error de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 42.2 a) de la LIRPF, de manera que no debe considerarse renta en especie y que por ello la empresa ha solicitado la devolución de las cotizaciones como ingresos indebidos a la seguridad social. La trabajadora considera en cambio, que la empresa ha reconocido expresamente que se trata de un salario en especie.

Pues bien, el citado artículo en relación con las rentas en especie dispone que 'No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.'

Y así, en el presente caso, lo cierto es que el máster en dirección económico-financiera sufragado por la empresa en favor de quien era la responsable de contabilidad ha de considerarse una inversión en formación de la trabajadora, relacionado con las tareas de su puesto de trabajo y en conclusión no ha de considerarse como salario en especie.

En relación a la cantidad que ha de abonarse en concepto de paga extraordinaria, el convenio colectivo aplicable dispone en su artículo 14 b) que 'el complemento de vencimiento periódico superior al mes se reconocen tres pagas extraordinarias consistentes en un mes de salario base más antigüedad cada una, pagaderas en la primera quincena del mes de julio, penúltima semana del mes de diciembre y en el mes de marzo de cada año.'

En este caso, la demandada para calcular las pagas extraordinarias sólo tiene en consideración el salario base, pero lo cierto es que no se viene abonando antigüedad, y no se ha alegado ni ha practicado prueba alguna de la que quepa inferir que dicho concepto se encuentra integrado en la mejora voluntaria que se abona a la actora. Nada de ello ha sido objeto de controversia.

Siendo así, el salario a tenerse en consideración es el postulado por la empresa en la suma de 2.004,98 euros.

CUARTO.-Sobre el efecto liberatorio del documento de saldo y finiquito firmado:

En materia de finiquitos, existe una reiterada doctrina jurisprudencial cuyos criterios sintetiza la STS de 3 de diciembre de 2014, Rec. 2.253/2013, en los siguientes puntos:

'A) Identificación:

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1 a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1.262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4.625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extra laboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma ... ', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.

B) Eficacia liberatoria.

Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3.464/97 -; 22/11/04 -Rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1.157/07 -; 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3.298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6.438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ...; 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1.163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 ).

C) Efecto extintivo.

Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario' ( SSTS 28/10/91 -rcud 1.093/90 -; 31/03/92 - rcud 1.009/91 -; ...; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1.157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1.067/08 ).

Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4.977/98 -; y 28/04/04 -Rec. 4.247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).

Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia' (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1.163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3.298/10 -).

D) Control judicial.

El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1.261CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4.977/98 -; 24/07/00 -rcud 2.520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).

E) Reglas interpretativas.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3.314/06 -; 13/05/08 -rcud 1.157/07 -; 11/06/08 -rcud 1.954/07 -; 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -).'

En el caso en liza, sucede que el documento acompañado por la empresa como número 2, es un documento de saldo y finiquito firmado por la trabajadora que deja poco margen a interpretaciones toda vez que en él se afirma que 'con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acciónprocesal, civil, penal, de otra índole contra la mencionada empresa.

Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito.

Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, se firmala presente en Guadalajara a 13 de febrero de 2020'. El documento es firmado por la empresa, por la trabajadora (sin apostillas) y por el representante del trabajador que escribe junto a la firma (enterado).

De conformidad con la doctrina expuesta y en aplicación del artículo 1281 del Código Civil, no puede entenderse que no hay una manifestación clara o que la redacción expuesta es equívoca. Y ninguna alegación se ha realizado, menos aún se ha probado, concurrencia de vicio en el consentimiento. A ello se añade, que la demandante era necesariamente conocedora de situación contable de la empresa, por lo que tenía a su disposición la información suficiente para oponerse en aquél momento a la extinción de la relación laboral. En todo caso, el documento se encuentra suscrito por un representante legal de los trabajadores, y, por tanto, la actora pudo ser asistida en relación a la necesidad de firmar el documento, lo que hizo sin apostillar nada, debiendo entenderse, por tanto, que lo hizo consciente de lo que suscribía. La actora, en definitiva, admitió la extinción de la relación laboral y libremente renunció a ejercitar acciones contra la empresa.

Se aprecia por ello, falta de acción de la actora, lo que ha de llevar necesariamente a la íntegra desestimación de la demanda, sin entrar a examinar el fondo del asunto.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que apreciando falta de acción desestimo la pretensión formulada por Dª Begoña frente a RECUPERACIONES GUADALAJARA S.A,asistida del letrado, con intervención del FOGASA, y en consecuencia absuelvo a la empresa de los pedimentos de adverso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss. de la LRJS; y demás normas legales en vigor.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.