Última revisión
08/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 68/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 194/2020 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 68/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100022
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:40
Núm. Roj: STSJ CLM 40:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00068/2021
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a catorce de enero de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Julio contra la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cuantía de 5.638,01 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.
Apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.»
«PRIMERO
SEGUNDO
En el citado Acuerdo, punto B.1 en materia de prejubilaciones se contempla 'TERCERO.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. CUARTO.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.' (doc. 1 de la parte demandada Liberbank).
TERCERO
Mediante comunicación fechada el 7 de junio de 2013 se comunica al demandante que 'Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 30.772,73 euros.' Igualmente, en tal comunicación se indica respecto de las cantidades aportadas en mayo de 2013 son de 287,51 euros en concepto de aportación ordinaria, y de 517,92 euros en concepto de aportación adicional (doc. 1 de la parte actora).
CUARTO
QUINTO
Mediante auto de 20 de abril de 2018 de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia.
SEXTO
SÉPTIMO
OCTAVO
NOVENO
DÉCIMO
El demandante figura como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. El promotor (Banco Castilla la Mancha, S.A.) dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013.
UNDÉCIMO
DUODÉCIMO
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 823/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 12 de junio de 2019 que estima en parte la demanda y condena a las codemandadas BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, a que abonen a la parte actora la cantidad de
Contra la citada sentencia se interpone recurso de suplicación por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK instrumentado en dos motivos de recurso para la censura jurídica de la sentencia. De otro lado, la parte actora también formula recurso, instrumentado en seis motivos de recurso, dos para la revisión fáctica de la sentencia y los otros cuatro para la censura jurídica de la sentencia. Los recursos han sido impugnados de contrario.
Posteriormente, en 29/12/2010 se inició periodo de consultas en el ERE NUM001, que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011, en cuya acta final, se establecen varias medidas para la reorganización de la plantilla, entre ellas las denominadas PREJUBILACIONES a las que pueden acogerse los trabajadores que a 31/12/2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedan excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial. En el citado acuerdo (Medida PREJUBILACIONES, apartado cuarto, 5), se indica que: '5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.
También se regulan las BAJAS INDEMNIZADAS a las que pueden acogerse los empleados/as que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación (tener cumplidos 55 años de edad a fecha 31/12/2010) y en las que se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones.
La comisión negociadora se configura con un total de 16 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (5 representantes de CCOO, 4 de UGT, 2 de CSICA, 2 de CSIF, 1 DE CSI, 1 de APECASYC y 1 de STC-CIC). Tras cuatro reuniones, concluye el periodo de consultas sin acuerdo, el 27/05/2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral y el 16/60/2013, notifica la aplicación de las medidas (limitadas a la modificación sustancial e inaplicación de convenio) a la comisión negociadora y se comienza a hacerlo a los trabajadores afectados.
Con posterioridad, la entidad demandada se reunió con los representantes de CCOO y UGT, (quienes acreditaban el 64'93% de la representatividad en las mismas), y alcanzaron un Acuerdo en la madrugada del 25-6-2013, sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a las que añadieron medidas de movilidad geográfica. El 05/07/2013 la empresa demandada notificó el acuerdo a la Dirección General de Empleo y el 10/07/2013 a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el 25/06/2013.
Entre las medidas a adoptar se incluía la 'suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.
Por los sindicatos STC-CIC y CSI se inicia proceso (al que se adhirieron posteriormente otros) sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se tramita en el proceso 320/13 y concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.
Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del fallo de la misma, y sin perjuicio del recurso de casación interpuesto por la demandada, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.
La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
Se alcanza un acuerdo en fecha 27/12/2013, que se comunica a la DGE y se notifica a los trabajadores afectados. Entre las medidas adoptadas en el apartado II Modificaciones de condiciones de trabajo, se contempla en el apartado C) la 'Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones', en los siguientes términos:
1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.
A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Art. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.
Impugnado en vía judicial el acuerdo alcanzado, se dicta sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014, que estima parcialmente la demanda y declara 'injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'.
Recurrida la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, se dicta sentencia de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017, en cuyos antecedentes (F.J. 2º) se expone un pormenorizado relato de las distintas fases por las que han discurrido los procesos judiciales antes mencionados, al que nos remitimos para evitar detalladas exposiciones innecesarias para resolver este proceso.
Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138 LRJS, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.
La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.
Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores, siendo el pronunciamiento de la sentencia declarar justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, declararla nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley. Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, el ejercicio de la acción por el actor no estaba sometido al plazo de caducidad opuesto por la entidad recurrente.
El art. 10 de la LEC dispone que:
Por su parte, el art. 17.1 de la LRJS, establece que:
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002, rec. 1289/2001), considera
Sostiene la parte recurrente que el actor nunca podría ser la receptor de las cantidades reclamadas, por lo que carecería de legitimación para iniciar el presente proceso. Sin embargo, tal como se indica en la sentencia de instancia, en el presente caso, la parte actora formula reclamación de cantidad contra las entidades demandadas para obtener el abono de la totalidad de las aportaciones ordinarias y adicionales suspendidas desde el mes de junio de 2013 hasta el día anterior a la fecha de efectos de su prestación de jubilación, y por tal razón, tras estimar parcialmente la demanda condena a las entidades ahora recurrentes,
Por tanto, si bien la congruencia de las sentencia viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitum de la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama y el título que la sustentaba.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado por las entidades BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK.
La revisión fáctica postulada no puede tener favorable acogida, pues la misma se sustenta en un documento que carece de eficacia revisora, a tenor de los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, ya que se trata de simples manifestaciones de la parte demandada ante la AN que constan documentadas, lo que, a lo sumo, equivaldría a un interrogatorio de parte, valorable por la Sala de instancia en la que se efectuó.
El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan). En el presente caso, la modificación que se solicita carece de toda relevancia para el signo del fallo, pues nadie cuestiona la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones de Empleados CCM, cuyas reglas de funcionamiento obran en las actuaciones, ni se aprecia utilidad alguna en la modificación.
El motivo no puede prosperar, pues las entidades antes mencionadas no pueden verse afectadas por lo resuelto en este proceso, en el que se dilucida la obligación de aportaciones al Plan de Pensiones, que competen a las entidades empleadoras, a la vista de la modificación sustancial de condiciones de trabajo negociadas y aprobadas con la representación legal de los trabajadores, amparadas por el art. 22.1 de las Especificaciones del Plan de Pensiones (
Se solicita por la parte actora, en su demanda inicial, la condena de las entidades empleadoras para que aporten a su plan de pensiones la cantidad de 36.430,93 € correspondientes a la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento inicial de la suspensión de las mismas hasta el momento anterior de la jubilación del trabajador (del 1/06/2013 al 21/01/2015). La sentencia de instancia, ha condenado a las empleadoras a que abonen a la parte actora la cantidad de 5.638,01 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, pero ha rechazado el resto de la pretensión, esto es, las aportaciones a realizar desde el día 01/01/2014 al 21/01/2015, atendiendo a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, que proclama la validez general del acuerdo de fecha 27/12/2013, en el que adoptan medidas, entre las que se encuentra la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 30/06/2017. Se concluye en la sentencia de instancia ahora impugnada (F.J. 5º) que la decisión del Tribunal Supremo produce efectos de cosa juzgada conforme al art. 160.5 LRJS, y desestima que exista obligación por parte de las empleadoras de efectuar las aportaciones al plan de pensiones del actor en dicho periodo del 01/01/2014 al 30/06/2015.
Para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de estarse a lo ya resuelto por esta Sala en su sentencia de Pleno núm. 1446/2020, de 9 de octubre, rec. 900/19, a cuyo criterio ha de estarse por razones de seguridad jurídica.
a) Según se desprende del relato fáctico de la sentencia, con fecha 29 de febrero de 2012 se produjo la extinción del contrato de trabajo del demandante con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE NUM001 autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011.
El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar:
b) En esa tesitura, como antes se ha expuesto, se produce el primer ERE NUM000, que contempla la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, medida que es anulada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia núm. 193/2013, de 14 de noviembre, proceso 320/13, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22/07/2015 (rec.130/2014).
c) Se insta un segundo ERE NUM002 en el que se alcanza acuerdo en fecha 27/12/2013, en el que adoptan medidas, entre las que se encuentra la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 30/06/2017; medidas que inicialmente fueron dejadas sin efecto por la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014; aunque luego tales medidas declaradas conforme a derecho por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015.
d) Entre las medidas ahora validadas por esta última sentencia: 'se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.
A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período. En el punto 6 de la letra C) se dice: '
e) Mediante resolución de 6 de febrero de 2015 del INSS se reconoce al demandante prestación de jubilación con fecha de efectos 22 de enero de
2015.
Así las cosas, para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de partirse de que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, en lo relativo al Plan de Pensiones de que forma parte, el acuerdo de fecha 03/01/2011, con el que concluye el periodo de consultas en el ERE NUM001, reconocía a los afectados por las denominadas '
En relación con esta cuestión, el art. 6 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios; no solo considera personal actico a
Como consecuencia de ello, tanto los trabajadores activos (strictu sensu), como los asimilados (los prejubilados), se vieron afectados por el acuerdo de fecha 27/12/2013 con el que se concluye el ERE NUM002, en el que, entre otras medidas, se adopta la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 30/06/2017, medida que fue respaldada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2015, rec.19/2015. (Resulta innecesario abundar en la circunstancia de que el primer acuerdo de fecha 25/06/2013, adoptado en el ERE NUM000, sobre suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, carece de toda validez, como ya ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencias 22/07/2015, rec.130/2014 y núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017).
En el mismo acuerdo de fecha 27/12/2013 (punto 3) se prevé a partir de 01/07/2017 la reanudación de las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales; y se establece, a partir del 01/01/2018 un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, en los términos y por un importe que en el miso se detalla; pero también se indica (punto 6), que con independencia de las medidas establecidas para los partícipes en el plan de pensiones que se mantengan en activo,
Una adecuada interpretación de los acuerdos mencionados lleva a la conclusión de que las entidades codemandadas, al tiempo de producirse la jubilación del demandante, deben llevar a cabo
En consecuencia, procede la estimación del recurso formulado por la parte actora y declarar que el importe de las aportaciones adicionales a realizar a favor de la actora asciende a un total de 36.430,93 € correspondientes a la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento inicial de la suspensión de las mismas hasta el momento anterior de la jubilación del trabajador, cantidad que devengará el interés anual del 10% de demora, conforme al art. 23 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, que en este punto remite al art. 29.3 del ET.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Julio; y desestimando el interpuesto por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK contra sentencia de 12 de junio de 2019, dictada en el proceso 823/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos recíprocamente los antes mencionados y las entidades CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA; revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de condenar a las entidades BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK a efectuar por cuenta del actor aportaciones al Plan de Pensiones por valor total de 36.430,93 € correspondientes a la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento inicial de la suspensión de las mismas hasta el momento anterior de la jubilación del trabajador, cantidad que devengará el interés anual del 10% de demora; condenando en costas a las entidades recurrentes antes citadas, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abonen los honorarios del letrado de la parte demandante impugnante que prudencialmente se fijan en 500 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
