Sentencia Social Nº 680/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 680/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 680/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100419


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00680/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100456

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000478 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000675 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:INSS, TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Celia , SESCAM SESCAM

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a trece de junio de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 680 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 478/2012,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación delINSS y TGSScontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 675/2010, siendo recurrido/s Dª. Celia ySESCAM;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha 26 de septiembre de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 675/2010, cuya parte dispositiva establece:

«Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Celia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarándolo afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión de celador, declarando su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora, 48.333,3 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente resolución.»

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 15 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva establece:

«Debo estimar y estimo la solicitud de aclaración formulada el 13 de enero de 2012, por la representación del I.N.S.S. de lasentencia de 26 de septiembre de 2011, quedando en lo sucesivo redactado el fallo de la citada resolución en la siguiente forma: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Celia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarándolo afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión de celador, declarando su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora, 1.589,44 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente resolución'.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO : Dª. Celia mayor de edad, nacida el NUM000 de 1954, con D.N.I. nº NUM001 , vecina de Albacete, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , viene prestando sus servicios para el Servicio de Salud de Castilla - La Mancha, con la categoría profesional de celador, desde el 25 de marzo de 2009.

SEGUNDO : El 25 de marzo de 2009 la trabajadora sufrió accidente de trabajo al caer por una escalera del Hospital General de Albacete, cuando realizaba sus tareas; siendo atendida inicialmente por el Servicio de Urgencias y posteriormente por traumatología, con diagnostico de fractura de humero derecho diafisaria espiroidea con 3er fragmento (abierta tipo I, Gustilo)

TERCERO : El 15 de abril de 2010 la trabajadora interesa del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente.El informe de valoración médica es de 4 de mayo de 2010. El dictamen propuesta del EVI es de 5 de mayo de 2010.

CUARTO : Por resolución del I.N.S.S. de 7 de mayo de 2010 se reconoce a la trabajadora la prestación de lesiones permanente no invalidantes indemnizables conforme al epígrafe 071 del baremo.

QUINTO : Disconforme con dicha resolución la trabajadora ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 25 de mayo de 2010.

SEXTO : Se ha agotado la vía administrativa previa.

SÉPTIMO : Para el caso de estimarse la pretensión de la trabajadora la base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.589,44 euros mensuales o 66,21 euros diarios.

OCTAVO : La trabajadora se encuentra afectada por las siguientes lesiones: Accidente de trabajo el 25 de marzo de 2009, al caer por las escaleras del CHU AB, fractura humero derecho diafisaria espiroidea con tres fragmentos (abierto tipo I Gustilo).IQ el 30 de marzo de 2009 osteosintesis con clavo polares + injerto de creta iliaca izquierda mas matriz ósea desmineralizada. Alta hospitalaria 2 de abril de 2009, valorada por S RHB el 29 de abril de 2009 inicia tratamiento mantenido hasta marzo de 2010. Ultima valoración por S. Cot CHUAB el 25 de marzo de 2010, alta por estabilización lesional con secuelas. Hombro derecho tres cicatrices quirúrgicas hombro-brazo. Movilidad: antepulsion 130ª, retropulsion 20º, abducción 90ª, rotación externa: mano nuca, rotación interna mano D 12, codo flexo extensión completa, dolor mecánico. Informe S Cot de 21 de abril de 2010 dada de alta por estabilidad lesión con secuelas en la actualidad presenta limitación de la abducción, antepulsión y rotación externa que puede impedir su actividad habitual no siendo previsible mejoría en el futuro. Importante perdida de fuerza de prehension en miembro derecho dominante.

NOVENO : La Orden de 5 de julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.BOE 174/1971, de 22 de julio de 1971Ref Boletín: 71/00913, aunque derogada por Disposición Derogatoria única de la ley Ley 55/2003 de 16 diciembre 2003, contiene en su art. 14. 2 regula las funciones a realizar por los celadores, destacando entre ellas las que se enuncian en los siguientes apartados: 1ª) Tramitarán o conducirán sin tardanza las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores, así como habrán de trasladar, en su caso, de unos servicios a otros, los aparatos o mobiliario que se requiera.

3ª) Realizarán excepcionalmente aquellas labores de limpieza que se les encomiende cuando su realización por el personal femenino no sea idónea o decorosa en orden a la situación, emplazamiento, dificultada de manejo, peso de los objetos o locales a limpiar.

12) Tendrán a su cargo el traslado de los enfermos, tanto dentro de la Institución como en el servicio de ambulancias.

13) Ayudarán, asimismo, a las Enfermeras y Ayudantes de planta al movimiento y traslado de los enfermos encamados que requieran un trato especial en razón a sus dolencias para hacerles las camas.

14) Excepcionalmente, lavarán y asearán a los enfermos masculinos encamados o que no puedan realizarlo por sí mismos, atendiendo a las indicaciones de las Supervisoras de planta o servicio o personas que las sustituyan legalmente en sus ausencias.

16) En los quirófanos auxiliarán en todas aquellas labores propias del Celador destinado en estos servicios, así como en las que les sean ordenadas por los Médicos, Supervisoras o Enfermeras.

17) Bañarán a los enfermos masculinos cuando no puedan hacerlo por sí mismos, siempre de acuerdo con las instrucciones que reciban de las Supervisoras de plantas o servicios o personas que las sustituyan.

18) Cuando por circunstancias especiales concurrentes en el enfermo no pueda éste ser movido sólo por la Enfermera o Ayudante de planta, ayudará en la colocación y retirada de las cuñas para la recogida de excretas de dichos enfermos.

19) Ayudarán a las Enfermeras o personas encargadas a amortajar a los enfermos fallecidos, corriendo a su cargo el traslado de los cadáveres al mortuorio.

20) Ayudarán a la práctica de autopsias en aquellas funciones auxiliares que no requieran por su parte hacer uso de instrumental alguno sobre el cadáver. Limpiarán la mesa de autopsias y la propia sala.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, aclarada mediante Auto de 15-3-12 , se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la entidad recurrente mediante un total de cinco motivos de recurso. El primero de ellos dedicado a solicitar la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, realizando denuncia de vulneración de los artículos 97,2 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 entonces aplicable, y del artículo 209,2 º y 3º de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . En el tercero de ellos se propone, de modo subsidiario, la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros tres, con tal carácter subsidiario, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en las mismas normas procesales antes citadas, en el artículo 137,a) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (debe querer referirse en realidad al artículo 137,4 de dicha norma del aseguramiento social) y, cabe entender, finalmente, de la Disposición Final del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.-La representación de la entidad recurrente plantea una denuncia de infracción procesal, por considerar que ha existido un errónea determinación de la Base Reguladora de la prestación incapacitante debatida, que entiende no debe de ser la de 48.333,3 euros, sino de 1.589,44 euros mensuales, considerando que con tal error se han vulnerado las normas procesales que señala. Dejando de lado si ello sería o no una vulneración procesal, y si no tendría otro remedio distinto del radical de solicitar la nulidad de la Sentencia, lo cierto es que, en el Auto de Aclaración de la Sentencia de instancia, de fecha 15-3-12 , se estima precisamente la solicitud de aclaración presentada por la propia Entidad Gestora, y se señala como base reguladora de la prestación que reconoce, la de 1.589,44 euros mensuales. Es decir, la que ahora se pretende por la recurrente.

Queda así sin contenido la denuncia de infracción procesal realizada en este primer motivo, que además, como se ha señalado, malamente cabía plantear como motivo cobijado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral aplicable en el momento de formalización del recurso.

TERCERO.-En el tercer motivo, dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, y por ello, de respuesta preferente, pese a estar ubicado en tercer lugar en el recurso formalizado, pues de cómo finalmente quede el contexto fáctico, dependerá una u otra subsunción normativa, lo que se pretende por la recurrente es la adición al ordinal octavo, de determinado párrafo, que literalmente propone, y que lo deriva del folio 23 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada del Informe de Valoración Médica. Dejando de lado la existencia de otros medios de prueba, resulta que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 o de 18-5-10 ).

Procede por lo tanto la desestimación de este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-Entrando a dar contestación finalmente al resto de motivos, dedicado al examen del derecho aplicado, resulta que, en el primero de ellos, segundo de los formulados, lo que se hace es reiterar la existencia, en su opinión, de infracción de los citados artículos 97,2 LPL y 209,2 º y 3º LEC , debido a la cuestión de la cuantía de la base reguladora de la prestación debatida, lo que, como ya se ha señalado, ya fue objeto de Aclaración por el Juzgado de instancia en su Auto de 15-3-2012 , lo que deja sin contenido este motivo. Y, en relación con los otros dos motivos planteados, cuarto y quinto del escrito de recurso, dedicados al fondo de la controversia, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se discute la existencia o no en la trabajadora demandante de una Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta, tras caída en el trabajo por las escaleras (hecho probado segundo), en fractura humero derecho diafisaria espiroidea con tres fragmentos (abierto tipo I Gustilo). IQ el 30-3- 09, osteosíntesis con clavo polaresmás injerto. Alta hospitalaria el 2-4-09, valorada por S. RHB el 29-4-09 , inicia tratamiento mantenido hasta marzo de 2010, alta por estabilización lesional, con secuelas. Hombro derecho, tres cicatrices quirúrgicas hombro-brazo. Movilidad: Antepulsión 130º, retropulsión, 20º, abducción 90º; rotación externa: mano nuca, rotación interna mano D 12. codo flexo extensión completa, dolor mecánico. Informe S. Cot de 21-4-1010, dada de alta por estabilidad lesión, con secuelas, en la actualidad presenta limitación de la abducción, antepulsión y rotación externa, que puede impedir su actividad habitual, no siendo previsible mejoría en el futuro. Importante pérdida de fuerza de prehensión en miembro derecho dominante (hecho probado octavo).

b) El trabajo habitual de la afectada, concretado en el de Celador (hecho probado primero), con profesiograma concretado en el ordinal noveno, que en aras de brevedad se tiene por reproducido.

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, y más en concreto, en su apartado 3, se desprende que efectivamente, tal y como entendió el juzgador de instancia, si bien no puede concluirse que la demandante esté totalmente imposibilitada para poder desempeñar, en los términos de exigencia descritos, la totalidad de las tareas propias de su trabajo habitual, o la mayoría o principales de ellas, si que, sin embargo, se verá repercutido su rendimiento en un porcentaje importante, como consecuencia, tal y como señala el juzgador de instancia, de la repercusión funcional en cuanto a pérdida de fuerza de prehensión su miembro derecho rector, que le repercutirá en buena parte de tales tareas de Celadora, y en la seguridad, propia y ajena, de su desempeño, que se deberá así de realizar con mayor lentitud y cuidado, y en algunos casos concretos, se verá incluso imposibilitada, de acuerdo con el profesiograma transcrito en el hecho probado noveno. Por lo que, pese a la dificultad de realizar tal calibración porcentual de incidencia en su rendimiento, parece razonable concluir que ello puede comportar una disminución, como mínimo, del 33% a que se refiere el artículo 137,3 LGSS para considerarle inmerso dentro del tipo parcialmente incapacitante. Por lo que procede, tras la desestimación de estos motivos, la del recurso en sutotalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que se pueda tampoco tomar en consideración la alusión realizada por la entidad recurrente a la infracción de la Disposición Final del Estatuto Básico del Empleado Público, que en nada empece a la anterior conclusión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 26-9-11 , aclarada mediante Auto de 15-3-12, dictada en los autos 675/10 , recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la trabajadora Dª. Celia contra los recurrentes y contra SESCAM, procede acordar laconfirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0478 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecinueve de junio de dos mil doce. Doy fe.


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