Sentencia Social Nº 680/2...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 680/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4870/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 680/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2012 - 0003391

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 30 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 680/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorena frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 7 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 378/2012 y siendo recurrido/a Institut Català de Salut y Ajuntament de Tortosa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

' Estimo l'excepcióde manca de legitimació passiva al legada per l'Ajuntament de Tortosa.

Estimo en part la demanda presentada per Doña. Lorena contra l'Institut Català de la Salut, a la que condemno a abonar-li la quantitat de mi set-cents vint-i-sis euros amb vint cèntims d'euro (1726,20 €) en concepte de millora voluntària de l'art. 55 del conveni col lectiu dels hospitals de la xarxa hospitalària d'utilització pública i dels centres d'atenció primària concertats. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. Doña. Lorena , les dades del qual consten a l'encapçalament de la demanda, prestà serveis per l'Ajuntament de Tortosa amb una antiguitat de 19-1-1987. L'actora va ser acomiadada de l'Ajuntament el 31-12-2010. Impugnat l'acomiadament, es dictà sentència per aquest Jutjat el 8-7-2011 en què es declarà l'existència de cessió il legal entre l'Ajuntament i l'ICS, alhora que es declarà la improcedència de l'acomiadament de l'actora i es condemnà a ambdues administracions públiques.

Segon. En compliment de la sentència l'actora va optar per incorporar-se com a fixa de plantilla de l'ICS. Atesa la manca de compliment de la readmissió per part de l'Organisme Públic, s'instà per la treballadora incident de no readmissió que es resolgué per interlocutòria de 13-3-2012, què extingí la relació de treball i condemnà a l'ICS a abonar la indemnització legal corresponent a més d'11.357,52 € en concepte de salaris de tramitació. La interlocutòria absolgué a l'Ajuntament de Tortosa de les peticions dirigides contra ell. Així mateix desestimà la petició de que condemna respecte de la millora voluntària d'incapacitat temporal meritada mentre es perceberen els salaris de tràmit.

Tercer. L'actora i l'ICS impugnaren la interlocutòria en reposició, es dictà nova interlocutòria el 24-4-2012 en què, estimant els recursos presentats, s'estenia la condemna solidària a l'Ajuntament de Tortosa.

Quart. L'Ajuntament de Tortosa presentà recurs de queixa contra la referida interlocutòria de 24-4-2012, que fou estimat per la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de 30 de novembre de 2012 deixant sense efectes la referida interlocutòria.

Cinquè. L'actora va estar de baixa des del 14-5-2010 fins el 17-10-2011.

Sisè. Des de l'1-1-2011 i fins el 17-10-201 la Mútua Activa 2008 va fer el pagament directe d'IT, abonant una quantitat diària de 41,42€, per un import total pel referit període de 11.970,38 €, aplicant els topalls corresponents a les prestacions d'atur.

Setè. Declarada la improcedència de l'acomiadament es reclamà per l'actora a la Mútua Activa 2008 les diferències entre la prestació d'IT que li hagués correspost sense topalls i el que realment va percebre. La Mútua abonà a l'actora la quantitat de 4.664,46€ pel referit concepte.

Vuitè. L'actora presentà les reclamacions administratives prèvies davant de l'Ajuntament, què la desestimà per decret de l'Alcaldia de 26 d'abril de 2012; i davant de l'Institut Català de la Salut, què, per resolució del director gerent de l'Organisme Públic de 31 de maig de 2012, entengué que no corresponia accedir a la petició de la Sra. Lorena . '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Institut Català de la Salut, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la parte demandada(ICS).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se condene al ICS, al pago de 5.5.43,02 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial e incrementados en dos puntos desde la sentencia.

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios 107,111,163,164,128 a 137,proponiendo la siguiente redacción: Doña. Lorena , les dades de la qual consten a l'encapçalament de la demanda, prestà serveis per a l'Ajuntament de Tortosa amb una antiguitat del 19-01-1987 desenvolupant les tasques d'ATS del servei de planificació familiar ubicat al Centre d'Atenció Primaria Baix Ebre de Tortosa, adscrit al Servei Català de Salut i gestionat per l'ICS. L'actora va ser acomiadada de l'Ajuntament el 31-12-2010 que era qui li pagava les seves nómines d'acord amb allò establert al Conveni del personal laboral de l'Ajuntament de Tortosa. Impugnat l'acomiadament, es dictà sentència per aquest Jutjat el 8-7-2011 en que es declarà l'existència de cessió il.legal entre l'Ajuntament i l'ICS, alhora que es declarà la improcedència de l'acomiadament de l'actora i es condemnà a ambdues administracions públiques.

Desestimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, ya que como indica la parte demandada (ICS), en la impugnación del recurso de suplicacion, una cosa es que la actora sea personal del ICS por la opción que le confiere la sentencia de 8 de julio de 2011 a la que se refiere el hecho probado primero y otra cual es el convenio colectivo de aplicación, y por lo cual no es trascendente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

b).-Del hecho probado segundo en relación a la documental que consta en los folios 117,121,proponiendo la siguiente redacción:'En compliment de la sentència, el dia 29-07-2011 l'actora va optar per incorporar-se com a fixa de plantilla a l'ICS.Atesa la manca de compliment de la readmissió per part de l'Organisme Públic, s'instà per la treballadora incident de no readmissió que es resolgué per interlocutòria de 13-3-2012, que extinguí la relació de treball i condemnà a l'ICS a abonar la indemnització legal corresponent a més de 11.357,52 € en concepte de salaris de tramitació. La interlocutòria absolgué a l'Ajuntament de Tortosa de les peticions dirigides contra ell. Així mateix desestimà la petició de condemna respecte de la millora voluntària d'incapacitat temporal a l'entendre al jutjador que no es podia acumular l'acció de reclamació de la millora voluntària de la Seguretat Social amb la de la reclamació de salaris, reservant el dret de l'actora a fer la reclamació en procediment independent.

Desestimamos la revisión del hecho probado segundo, al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia ya que no es trascendente para la sentencia de esta Sala por lo que se expondrá en el apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social es decir en la censura jurídica de la sentencia de instancia, pues como alega la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación, en el proceso de reclamación de mejoras de la seguridad social, es clave el convenio de aplicación, que no podía ser analizado en el incidente de readmisión.

c).-Del hecho probado octavo de conformidad con la documental que consta en los folios 175 a 182, proponiendo la siguiente redacción:L'actora, en data 23-03-2012, presentà davant les Administracions demandades la petició de pagament de la millora voluntària objecte d'aquest procés, peticions que foren desestimades per decret de l'Alcaldia de 26 d'abril de 2012 i per resolució del director gerent de l'Organisme Públic de 31 de maig de 2012, entengué que no corresponia accedir a la petició de la Sra. Lorena .

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado segundo, ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, en la forma propuesta al no ser trascendente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , ya que como indica la parte demandada (ICS), en la impugnación del recurso de suplicación no tiene relevancia la fecha en que se reclama en vía administrativa para el cálculo de los intereses que reclama.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 82.1.2.3 del E.T y aplicación indebida del art 2 , art 3 del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, para el período 2004 a 2008, art 19 de la Ley 8/2007 , art 1 , art 2 del Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de la Red Hospitalaria de la Utilización pública (XHUP) y de los centros de atención primaria concertados para los años 2004-2008 y doctrina jurisprudencial , sentencia del TS 4.6.2008 , art 54.6 del VI Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya para el período 2004-2008(DOG 24.5.2006), infracción por inaplicación del art 1100 y 1108 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencia el materia de intereses, sentencia del TS 25.1.2013 .

La justificación del mismo lo basa en que no es de aplicación el Convenio de la XHUP, sino el convenio referido al personal laboral de la Generalitat de Catalunya.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-No es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente de que el centro en el que prestaba servicios la actora como ATS,no fuera un centro o establecimiento sanitario de los que conforman la XHUP, pues hay que precisar que es la actora como se indica en el hecho probado segundo es la que opta por incorporarse como fija en la plantilla del ICS,por lo que pasa a formar parte del Institut Catalan de la Salut y ello no lleva consigo el que pueda estar incluida en el ámbito personal del VI Convenio del Personal Único de la Generalitat,en la medida que como indica en la impugnación del recurso el ICS,es una empresa publica el ICS adscrita al Departamento de Salud que tiene por objeto la provisión de los servicios sanitarios y sociosanitarios de carácter público, y ello lleva consigo el que se debe de considerar que cuando el art 19 de la Ley 8/2007 hace mención expresa al convenio propio, éste haya de ser el del sector sanitario y por lo cual queda desvirtuado la alegación de la parte recurrente de que sea de aplicación el VI Convenio del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya.

CUARTO.-Ya que el artículo 19 de la Ley 8/2007 del Institut Català establece lo siguiente:Personal 1.El personal del Instituto Catalán de la Salud puede estar integrado por:

a) Personal estatutario de los servicios de salud, que se rige por la Ley del Estado 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y por la normativa de desarrollo que apruebe la Generalidad. Por razones de interés general determinadas por acuerdo del Gobierno y con el fin de garantizar la prestación del servicio público sanitario equitativo en todo el territorio de Cataluña, puede eximirse del requisito de la nacionalidad en el acceso a la condición de personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud; a este personal se le exige un conocimiento suficiente de catalán y castellano para acceder a la condición de personal estatutario del Instituto.

b) Personal funcionario de la Administración de la Generalidad, que se rige por la normativa de la función pública propia de la Administración de la Generalidad. El personal sanitario funcionario se rige por la Ley del Estado 55/2003, en los términos establecidos por el artículo 2.3 de dicha ley.

c) Personal laboral, que se rige por la normativa laboral y demás normas convencionalmente aplicables.

d) Personal eventual, que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo hace funciones expresamente calificadas de confianza o de asesoramiento especial. Este personal es retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados a este fin, y se rige por la normativa de función pública de la Generalidad que regula este personal.

2. Los procesos de selección de personal y provisión de puestos de trabajo deben basarse en la legislación correspondiente a cada tipología de personal y deben garantizar los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad.

3. La gestión de personal debe integrar fórmulas de información periódica, de participación en el análisis de las problemáticas, así como la formulación correlativa de iniciativas de mejora, promoción y formación profesionales, mecanismos de mediación de conflictos y tratamiento de eventuales insuficiencias, de acuerdo con la normativa de aplicación.

QUINTO.-Lo que determina el que no sea ajustado a derecho la aplicación el VI Convenio Único del Personal Laboral de la Generalitat, como pretende la parte recurrente a la parte actora, ante la opción de la parte actora de formar parte de la plantilla del ICS, en la medida que el art 2 del citado convenio colectivo se excluye de forma expresa de su ámbito de aplicación las empresas de carácter público creadas por la Generalitat de Catalunya, teniendo en cuenta que el art 1 de la Ley 8/2007 del Institut Català de la Salut ,lo configura como una empresa pública,el ICS,sujeta al derecho privado.

SEXTO.-Ya que el art 1 de la Ley 8/2007 ,dispone lo siguiente: Creación de la empresa pública Instituto Catalán de la Salud.Se crea el Instituto Catalán de la Salud como entidad de derecho público de la Generalidad, que actúa sujeto al derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 21 del Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.

SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta por otra parte que de forma expresa como ha continuación se mencionará están excluidas las Entidades de derecho público sometidas a derecho privado ya que así lo establece el VI Convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalidad de Cataluña para el periodo 2004-2008,en relación con el artículo 2 del citado convenio colectivo que establece lo siguiente: Ámbito personal.

Este Convenio es de aplicación al personal que,con relación jurídico laboral, presta o preste servicios en la Administración de la Generalidad de Cataluña, a sus organismos autónomos, a otros organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función pública de la Generalidad de Cataluña y a las entidades gestoras de la Seguridad Social, siempre y cuando el personal de éstas no esté sometido a un régimen estatutario específico.

Queda excluido del presente Convenio el personal que presta servicios a:

Entidades de derecho público sometidas a derecho privado.

Empresas de carácter público creadas por la Generalidad de Cataluña, sean sociedades con participación mayoritaria o sean sociedades vinculadas.

El personal que presta servicios en consorcios en los que participa la Generalidad de Cataluña.

Los/las profesionales cuya relación con la Generalidad se derive de la aceptación de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o un servicio, mediante un contrato específico.

No obstante, en el supuesto de creación de empresas públicas y entes de derecho público sujeto al derecho privado durante la vigencia de este Convenio colectivo único, al personal que preste sus servicios en el ámbito de estas empresas o entes, se le debe aplicar el Convenio colectivo único vigente mientras no sea negociado un convenio propio por parte de la empresa o entes, o que se acuerde por las partes legitimadas la aplicación de otra norma, salvo que la ley de creación de la empresa o entes disponga otra cosa.

OCTAVO.-Y asímismo el artículo 3 del VI Convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalidad de Cataluña para el periodo 2004-2008,en cuanto al ámbito funcional dispone lo siguiente:Las normas contenidas en este Convenio afectan a los centros de trabajo de todos los departamentos,los organismos autónomos de la Generalidad de Cataluña y los otros organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función pública actualmente existentes o que se creen en el futuro, y son de aplicación en los mismos.

NOVENO.-Es decir no es ajustado a derecho el que por la circunstancia de que el ICS en la actualidad no tenga convenio propio para su personal laboral, ni tampoco por las referencias que menciona la parte recurrente en cuanto a que se hace mención al personal del ICS, es decir referencia especifica a diferente personal del ICS, según se deduce de los folios 302, 304 y 305 en el VI Convenio Colectivo Único de la Generalitat y por lo cual deba de aplicarse, y que por ello deba de aplicarse este VI Convenio Colectivo Ünico de la Generalitat,pues el ámbito de aplicación de este VI Convenio Colectivo Unico de la Generalitat es claro en sus términos, como se ha expuesto anteriormente y también la Ley 8/2007 de creación de ICS, al establecer que es una empresa pública sujeta al derecho privado, y son las normas jurídicas básicas a tener en cuenta y que determinan el que no pueda ser aplicado, sino que a sensu contrario y como lo indica la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación, ya que se trata de una empresa con unas funciones concretas dentro del ámbito de la sanidad, y por ello el convenio propio del sector es el del sector sanitario, por lo cual no puede ser de aplicación el VI Convenio Colectivo Unico de la Generalitat, siendo de aplicación a la parte actora por lo que dispone el ámbito funcional y personal del Convenio Colectivo de la XHUP y de los centros de atención primaria concertado (DOG 4.10.2006.

Lo que determina el que no sea de aplicación lo que establece el art 2 VI Convenio Colectivo Unico de la Generalitat ,en la referencia a que durante la vigencia de este convenio se aplique el mismo mientras se esté negociando un convenio propio, en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que el ICS, no está negociando ningún convenio, ni tampoco por la circunstancia de que no tenga convenio propio del ICS, deba de aplicarse el citado convenio colectivo.

Ya que por otra parte hay que precisar que la mención que hace la parte recurrente a la sentencia de esta Sala de 25.4.2005 y es anterior a la promulgación de la Ley 8/2007 de creación del ICS,como indica la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación,ni tampoco la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del TS de 4.6.2008 , ya que no se analiza la Ley 8/2007 de creación del ICS, que como de forma reiterada se está razonando el ICS es una entidad de derecho público de la Generalitat que actua sujeta al derecho privado.

DÉCIMO.-Por lo que cabe concluir que es de aplicación el Convenio Colectivo de la XHUP y de los centros de atención primaria concertado (DOG 4.10.2006.

Ya que el artículo 1 Ámbito funcional, establece lo siguiente:El presente Convenio es de aplicación a los centros y establecimientos sanitarios que, por el hecho de que forman parte de la Red Hospitalaria de Utilización Pública o prestan servicios en la atención primaria de salud concertada, satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña mediante los convenios o conciertos con la Administración sanitaria y que no tienen convenio colectivo propio. Ambas partes tienen presente lo establecido en la disposición final II.

DÉCIMO PRIMERO.-Y por otra parte el artículo 2 del Convenio Colectivo de la XHUP y de los centros de atención primaria concertado (DOG 4.10.2006), dispone.Ámbito personal.2.1 Quedan comprendidos dentro del ámbito del Convenio todos los trabajadores/ras que prestan sus servicios a los centros o las instituciones a los que sea de aplicación.

2.2 Durante la vigencia del presente Convenio se han de adecuar las retribuciones del personal facultativo y diplomado de enfermería en formación especializada por el sistema de residencia, asumiendo el sistema retributivo y las cuantías propuestas en esta materia por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se indica en los anexos 3, 4, 5, 12 y 13 y el capítulo 16, y no se les debe aplicar el resto de artículos del Convenio hasta que por normativa legal se establezca lo contrario.

2.3 Quedan exceptuadas totalmente de la aplicación del Convenio colectivo las personas que se indican a continuación:

a) El personal de alta dirección, que se rige de acuerdo con lo que establecen sus propios contratos y también el Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

b) Los/Las profesionales que, en el ejercicio de su actividad profesional libre, cobran por 'prestación de servicios', aunque desarrollen su actividad en locales de los centros o instituciones afectados por el Convenio, dados de alta del impuesto de actividades económicas como profesionales liberales. En estos casos, se debe ajustar a aquello que establecen sus acuerdos o contratos individuales, ya sean verbales o escritos.

c) El personal perteneciente a otras empresas que prestan servicios subcontratados.

d) Los/las licenciados y diplomados que se incorporen a los centros e instituciones afectadas por este Convenio, bajo el régimen de formación y de acuerdo con lo que establecen los programas nacionales para cada especialidad, sin perjuicio de que les sea de aplicación la legislación general y que, si llevan a cabo actividad laboral, perciban, cuando menos, los salarios reflejados en los anexos 3, 4, 5, 12 y 13 y en el capítulo 16 del presente Convenio. En estos casos, no se debe aplicar el resto de artículos del Convenio, hasta que por normativa legal se establezca lo contrario.

DÉCIMO SEGUNDO.-Pues por otra parte el artículo 56 del Convenio Colectivo de la XHUP y de los centros de atención primaria concertado (DOG 4.10.2006, dispone:.Maternidad.En el supuesto de permiso por maternidad o parto previsto en el artículo 48.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores , las empresas garantizan a sus trabajadores/ras el complemento necesario para que, sumado a la prestación reglamentaria de la Seguridad Social, perciban la totalidad de su retribución en jornada ordinaria.

DÉCIMO TERCERO.-Y en consecuencia por la aplicación del citado art,como se indica en la sentencia de instancia, la consecuencia de la declaración de la cesión y posterior declaración de improcedencia del despido de la parte actora lleva consigo el que tenga derecho a percibir las cantidades devengadas,al formar parte de la plantilla del ICS, ante la opción de la parte actora como se ha expuesto anteriormente, desde que se les despide hasta el momento en que se hace efectiva la reincorporación o extinción definitiva de la relación laboral, es decir el derecho nace desde el momento en que la sentencia de 8 de julio de 2011 declara la cesión ilegal y la improcedencia del despido,por lo cual tiene derecho a percibir los 90 días de complemento de la incapacidad temporal del año 2011, y como tiene derecho a percibir 76,74 euros al día durante los 90 días y que se corresponden con el período de 1 de enero de 2011 a 31 de marzo de 2011, al haber percibido de la Mutua responsable del pago de la IT, la cantidad de 575,56 euros al días,es por lo que ICS,debe de pagar la cantidad de 1726, 20 euros y no le corresponden el pago de los intereses al ser controvertido las cantidades que reclama.

DÉCIMO CUARTO.-Ya que la jurisprudencia en cuanto a la interpretación de los convenios colectivos, en lo que es de aplicación al presente caso, es decir la interpretación que ha hecho el Magistrado de instancia, en la sentencia, STS 2964/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 246/2011 .Fecha de Resolución: 22/05/2013....conviene recordar igualmente, la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembrey 11 de noviembre de 2010( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo:'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'.A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos:".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febreroy 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) 'quela interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.

DÉCIMO QUINTO.-Por lo expuesto no se produce la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y en consecuencia procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Lorena , contra la sentencia del juzgado social 1 de TORTOSA, autos 378/2012 de fecha 7 de mayo de 2013, seguidos a instancia de Lorena , contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, L'AJUNTAMENT DE TORTOSA, en materia de reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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