Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 680/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 177/2015 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 680/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100653
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10413
Núm. Roj: STSJ M 10413/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0057956
Procedimiento Recurso de Suplicación 177/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 1319/2013
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 680/15-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 177/2015, formalizado por el Letrado D. José Ramón Torrubiano Esteban,
contra la sentencia de fecha 15/10/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos
número Procedimiento Ordinario 1319/2013, seguidos a instancia de D. Adolfo frente a BANCO DE CASTILLA
LA MANCHA y LIBERBANK SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Adolfo , con D. N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Banco de Castilla- La Mancha desde el día 4 de abril de 1986, con la categoría profesional Grupo I, Nivel IV y un salario mensual bruto prorrateado de 532#43 euros.
SEGUNDO.- En el año 2010 se promovió un Expediente de Regulación de Empleo en las Entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja Extremadura y Caja de Cantabria, cuyo periodo de consultas finalizó con los Acuerdos de fecha 3 de enero de 2011; Acuerdos que fueron fiel reflejo de los alcanzados el día 13 de diciembre de 2010 entre la representación empresarial y sindical a propósito del Proceso de integración en un SIP suscrito entre las Entidades Grupo Cajastur ( Cajastur-Banco CCM ), Caja del Mediterráneo, Caja Extremadura y Caja Cantabria.
En relación a la aplicación de las Medidas de Reorganización de las Plantillas se fijaron unos criterios de carácter general, entre otros, que " todas las medidas contempladas se entenderían referidas a las condiciones establecidas en la legislación vigente ".
Dentro de las Medidas de Reorganización de las Plantillas se pactó la medida de prejubilación, a la que podrían acogerse todos los trabajadores que, a fecha 31 de diciembre de 2010, tuvieran cumplidos los 55 años de edad y contaran al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos a la fecha a acceso a la prejubilación.
A propósito del régimen económico de las prejubilaciones se pactó lo siguiente: " Cuarto : Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta alcance las siguientes coberturas: Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.
Para los empleados /as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta l jornada completa, respectivamente.
El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90 % ni superior al 95 % del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación ( salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada ) Si la cantidad a percibir excediera de dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.
En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad... ".
8. A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del periodo de prejubilación ".
En el mismo Acuerdo, apartado IV sobre Ordenación de la Negociación Colectiva Futura, se pactó la creación de una Comisión de Seguimiento de carácter paritario, de interpretación, seguimiento y desarrollo del acuerdo, integrada por la representación de las organizaciones sindicales firmantes y por el mismo número de personal en representación de las Entidades ( documento nº 1 unido al informe pericial unido a la demanda y nº1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido )
TERCERO.- Ya en la primera reunión de la Comisión de Seguimiento celebrada el día 8 de febrero de 2011 se acordó, entre otros extremos, que, aun cuando la hoja de cálculo para las prejubilaciones que estaba a disposición de los interesados era correcta, la empresa se comprometía a incorporar en dicha hoja de cálculo algunos aspectos complementarios planteados por la representación sindical con el fin de proporcionar un mayor detalle en la información facilitada. Dicha hoja de cálculo, una vez actualizada, se remitiría al Actuario designado por la representación social, para que, en su caso, pudiera formular las observaciones que considerara oportunas antes de la finalización del plazo establecido para el acogimiento a la medida ( documento nº 2 de la parte demandada, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido )
CUARTO.- En posterior reunión de 22 de junio de 2011 la Comisión de Seguimiento en relación a la prejubilación acordó: " En aquellos supuestos en los que el trabajador que se acoja a la medida de prejubilación opte por percibir la indemnización derivada de la misma en forma de capital, dicha indemnización se abonará en un 50% en la fecha de extinción del contrato y el 50 % restante a los seis meses desde la fecha de aquella. En el caso de que el trabajador opte por reconvertir el anticipo laboral en un préstamo, de conformidad con lo previsto en el acuerdo de 3 de enero de 2011, durante los seis primeros meses desde la concesión del préstamo el tipo de interés será cero ( documento nº 3 de la parte actora )
QUINTO.- El demandante solicitó acogerse al plan de prejubilaciones optando por percibir la indemnización en forma de capital. La solicitud fue aceptada por la empresa, que en fecha 21 de febrero de 2012 le remitió un mensaje con el detalle de la liquidación a la que tenía derecho con motivo de la extinción del contrato de trabajo con efectos desde el 29 de ese mismo mes por prejubilación, así como con la información sobre las cuantías correspondientes al fraccionamiento en dos pagos de la indemnización y un archivo Excel para calcular el importe de la indemnización que le correspondería ( documentos nº 2 unido al informe pericial de la parte actora y nº 5 de la parte demandada )
SEXTO.- El demandante percibió por todos los conceptos en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2011 a febrero de 2012 un total de 80.585#08 euros brutos.
Atendiendo exclusivamente a los conceptos contemplados en el Anexo 1 de los Acuerdos de 3 de enero de 2011, el importe percibido por el demandante durante ese mismo periodo fue de 69.562#49 euros brutos, de los que fueron descontados 2.465#43 euros en concepto de cuotas a la Seguridad Social a cargo del trabajador y un total de 19.612#40 euros en concepto de IRPF.
El porcentaje de IRPF aplicado en ese periodo fue del 28 % de marzo a octubre de 2011, ambos meses inclusive; del 27#99 % en los meses de noviembre y diciembre de 2011, incluida la paga extra de Navidad de ese año; del 28 % en el mes de enero de 2012 y del 30#16 % en la nómina del mes de febrero de 2012 Con motivo de su prejubilación el demandante percibió la suma de 257.434#41 euros en concepto de indemnización ( hecho no controvertido ) SÉPTIMO.- Acciona el demandante en reclamación de 24.544#16 euros en concepto de diferencia entre la suma que le fue abonada en concepto de indemnización por prejubilación y la que, estima, debió de serle satisfecha OCTAVO.- En fecha 20 de marzo de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y falta de acción y con desestimación de la demanda formulada por DON Adolfo contra las empresas LIBERBANK SA, BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Adolfo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK SA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/09/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra las empresas LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA y el FOGASA que pretendía que le abonaran la suma de 24.544,16 # se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO .- Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión de los documentos presentados por el demandante junto con el recurso de suplicación, sin acudir al trámite de audiencia previsto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no ser preceptiva en el presente caso, por cuanto que fueron aportados con el recurso de suplicación y el recurrido pudo combatirlo.
El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , establece en su apartado primero: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.' .
El Tribunal Supremo por su parte en sentencia de 14 de mayo de 2013 señala que: 'En relación al art.
231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) EDL1995/13689, la doctrina de esta Sala IV puede considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ) EDJ2007/260434 , dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 2011 -rcud. 64/2010 - EDJ2011/287016 , 8 mayo 2012 -rcud. 247/2012 -, 15 julio 2012 -rcud. 158/2011 - y 16 noviembre 2012 -rec. 236/2011 - EDJ2012/263611 ).
Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) EDL 2000/1977463, para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta.
En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.' Y más adelante concluye que: 'Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida EDJ2012/60905; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia.' En el supuesto de autos los correos electrónicos y la papeleta de conciliación presentados que aporta la recurrente con el recurso no pueden admitirse pues disponía o podía disponer de los mismos en el momento del acto del juicio al ser todos ellos de fecha anterior a la fecha en que se celebró el acto del juicio el día 30 de septiembre de 2014 y nada le impedía haberlo aportado en ese momento y el último documento, una nota informativa de la Agencia Tributaria no consta si quiera la fecha de la misma, sino tan solo la fecha en la que se ha accedido a ella a través de internet, por lo que se rechaza la admisión de todos los documentos presentados.
TERCERO .- Mediante los cuatro primeros motivos del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, primero y tercero del relato fáctico y la adición de dos nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal primero interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: 'El demandante Don Adolfo , con D. N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Banco de Castilla-La Mancha desde el día 4 de abril de 1986, con la categoría profesional Grupo I, Nivel IV y un salario mensual bruto prorrateado de 5.796,87 euros'. Calculados en razón al HECHO PROBADO
SEXTO, segundo párrafo.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 31 a 44 de autos.
No se puede acceder a esta pretensión, pues aunque resulta evidente que la retribución que fija ese ordinal responde a un error material, el ordinal sexto del relato fáctico que no ha sido impugnado por la recurrente y que la recurrida admite como exacto refleja que el actor percibió 80.585#08 euros brutos entre los meses de marzo de 2011 a febrero de 2012 y que atendiendo exclusivamente a los conceptos contemplados en el Anexo 1 de los Acuerdos de 3 de enero de 2011, el importe percibido por el demandante durante ese mismo periodo fue de 69.562#49 euros brutos, suma esta última que dividida entre 12 meses asciende a 5.796, 87 euros, cantidad que reseña el recurrente.
En cuanto al ordinal tercero, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: 'El actor no tenía constancia de las incidencias detectadas en la hoja de cálculo utilizada por la empresa en la determinación de las cantidades a indemnizar a sus empleados prejubilados (minuto 1:19:05 de la grabación del juicio), al ponerse de manifiesto la desvinculación sindical del trabajador, como hecho no controvertido' , lo que basa en una manifestación que se realiza por la actora en el periodo de conclusiones en el acto del juicio y en los documentos que se aportan junto con el recurso planteado en relación con el informe pericial.
No puede tampoco prosperar esta pretensión, pues una manifestación que se realiza en el periodo de conclusiones no deja de ser una declaración de parte y los otros documentos no se han admitido, sin que el informe pericial acredite el error en la redacción del ordinal Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: 'Conforme consta en el informe pericial (folio 7 a 45 de Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuaciones; y minuto 52:00 a 1:03:00 de la grabación de la vista) se ha detectado un error aritmético en la tabla Excel que supone un perjuicio para el trabajador de 1.180,86#' .
'Conforme consta en el informe pericial (folio 7 a 45 de las actuaciones) teniendo en cuenta lo establecido en el ERE y la normativa vigente para el cálculo de retenciones del IRPF, el porcentaje de retención a aplicar en el cálculo de la Indemnización total es del 25,34% y no el 30,00% aplicado por la empresa. Por ello, la indemnización a la que el trabajador tiene derecho es en 24.544,16 # superior a la recibida.' , lo que basa en los documentos que obran a los folios 417 a 419, 421 a 426, 429, y 437 a 442 de autos.
No se accede a la pretensión, pues al impugnarse el recurso se viene a admitir que la cuestión litigiosa es jurídica y no se discute el importe de la deuda en caso de que prospere la pretensión de la recurrente.
CUARTO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil , en relación con el artículo 83 del Real Decreto 439/2007 y el último motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del criterio que sostienen diversas resoluciones de Juzgados de lo Social.
Sostiene la recurrente que el Expediente de Regulación de Empleo cuando reguló el régimen económico de las prejubilaciones estableció de forma clara como había de calcularse su importe y que por tanto no se ajustaría a esa cláusula la interpretación que hace el juez de instancia, añadiendo que la citada sentencia contradice el sentido en que se han pronunciado diversos Juzgados de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla, debiendo rechazarse la última de las alegaciones, por no constituir jurisprudencia las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social, como tampoco lo serían las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. El recurso es impugnado por la demandada que sostiene que no se precisan los aspectos infringidos y que: 'la empleadora cumplió con su obligación de aplicar la legislación vigente en el momento de la efectividad del pacto, tal como en el mismo se reconocía, ya que el tipo de IRPF ha de establecerse en función de la normativa vigente en el momento del devengo del impuesto, que en este caso es el ejercicio 2.012, pues la extinción de la relación laboral del actor se produce el 29 de febrero de 2.012, tal como establece el artículo 78.11 del Reglamento del IRPF : 'La obligación de retener en el caso de rentas de trabajo nace en el momento en que se satisfagan o abonen, resultando aplicables las normas reguladoras vigentes en ese momento.' , no impugnándose la cantidad que reclama el recurrente en el supuesto de que se estime correcta la interpretación del pacto que hace este último Para resolver la cuestión que aquí se suscita es decir si se han cumplido los términos del pacto suscrito en el Expediente de Regulación de Empleo.
En el régimen económico de las prejubilaciones se pactó lo siguiente: 'Cuarto: Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta alcance las siguientes coberturas: 1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.
Para los empleados /as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta l jornada completa, respectivamente.
2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90 % ni superior al 95 % del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación ( salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada ) Si la cantidad a percibir excediera de dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.
En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad...'.
Esta Sala entiende que es correcta la conclusión a la que llega la actora, pues en el supuesto de autos lo que se discute es el salario que el pacto garantiza al trabajador y este es una parte del salario neto durante los doce últimos meses anteriores al cese por prejubilación -los conceptos que se relacionan en el Anexo I- o lo que es lo mismo el bruto obtenido menos las retenciones vigentes en cada uno de esos doce meses y no las retenciones que hubieran procedido realizarse en el momento en que tenga lugar la efectividad del pacto y como consecuencia del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil que dispone que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.', se accede a su pretensión, no siendo objeto del recurso cual sea la retención que deba gravar a la indemnización calculada con arreglo al pacto y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de justicia de Cantabria en sentencia de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STSJ CANT 1177/2014 ) que examinando un supuesto muy similar al objeto de los presentes autos ha señalado 'Conforme al punto segundo entonces, la cantidad neta, como defiende el trabajador, y durante la situación de prejubilación, ni inferior al 90% ni superior al 95%, se refiere al salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada), lo que supone, como es claro, que la retención aplicable sea la de los doce meses anteriores. Garantizado al trabajador, en términos porcentuales una parte del salario neto durante los doce últimos meses anteriores al cese por prejubilación, el salario neto de cada uno de esos doces meses es el bruto obtenido menos las retenciones vigentes en cada uno de esos doce meses, y el salario neto de esos doce meses la suma del salario neto así obtenido sin que, conforme a los literales términos comentados ('in claris non fit interpretatio'), pueda defenderse la suma de los brutos de los últimos doce meses y aplicarle la cantidad que resulta de la efectividad de la retención de IRPF vigente en el último mes, a la que se otorgaría efecto retroactivo contrariando los términos explícitos del acuerdo.
Tampoco resulta efectiva la alegación respecto al mandato de que el tipo de IRPF ha de fijarse en el momento del abono de la retribución sujeta a gravamen porque en este caso no se utiliza referido tipo para gravar la indemnización o, al menos ésta no es la cuestión litigiosa, sino para calcular el neto de los doce meses anteriores, una forma de cálculo que contradice las previsiones del Acuerdo, según hemos insistido.' , por lo que estimamos el recurso y revocamos la sentencia de instancia y en su consecuencia estimamos en parte la demanda y condenamos a las empresas LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA a abonar al actor la suma de 25.444, 16 euros, sin que proceda cantidad alguna en concepto de interés por mora , al no denunciarse infracción de precepto alguno al respecto en los motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid con fecha 15 de octubre de 2014 en autos 1319/13, seguidos a instancia del recurrente contra las empresas LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA y en su consecuencia revocamos la sentencia de instancia y con estimación en parte de la demanda condenamos a las empresas LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA a abonar al actor la suma de 25.444, 16 euros. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0177-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D. C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

