Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 680/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 680/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100518
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1060
Núm. Roj: STSJ CLM 1060/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00680/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0001259
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000751 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000390 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña I.N.S.S.-T.G.S.S, Mariano
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DOLORES ORTEGA RODRIGUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S, Mariano
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DOLORES ORTEGA RODRIGUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 751/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 680/18
En el Recurso de Suplicación número 751/17, interpuesto por INSS, contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 14/11/16 , en los autos número 390/15, sobre
INCAPACIDAD, siendo recurrido Mariano .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Mariano , asistido de la Letrada Dª María Dolores Ortega Rodríguez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, DEBO DECLARAR y DECLARO a D. Mariano afecto de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 172,20 euros y efectos desde la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de febrero de 2015, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social estar y pasar por tal declaración.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Mariano , nacido el día NUM002 de 1960, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 , con profesión de dependiente de comercio, presentó, el día 29 de enero de 2015, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete para el reconocimiento de prestaciones por Incapacidad Permanente.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de febrero de 2015, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegar a D. Mariano el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando D. Mariano con fecha 5 de marzo de 2015, reclamación administrativa previa, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. Resolución, de fecha 12 de mayo de 2015, desestimatoria de la reclamación administrativa previa (documentos números 2 y 3 de la demanda y folios 27 y 28 del expediente administrativo).
TERCERO.- D. Mariano presenta, según informe del E.V.I., de fecha 22 de enero de 2015 (folios 20 y 21 del expediente administrativo), que se da aquí por íntegramente reproducido, como deficiencias más significativas, trastorno distímico, trastorno ansioso-depresivo reactivo y rasgos disfuncionales de la personalidad, siendo sus limitaciones orgánicas y Funcionales: Limitación para tareas que impliquen atención/concentración continuada, un ritmo de ejecución y planificación mantenido y para tareas que requieran relaciones interpersonales frecuentes; proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reflejando el E.V.I. en el dictamen-propuesta, de fecha 26 de enero de 2015 (folio 22 del expediente administrativo), que analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el interesado el EVI propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social l ano calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Con fecha 16 de marzo de 2015, tras la reclamación previa de D. Mariano , el E.V.I. por unanimidad Acuerda proponer a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete, la ratificación de la calificación sobre incapacidad permanente del demandante, dado que no se objetiva la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (documento nº 31 del expediente administrativo).
Los informe médicos-psiquiátricos emitidos por la Dra. Isabel , Médico Psiquiatra del Hospital de Hellín de fechas 3 de marzo de 2015, 29 de octubre de 2015, 8 de abril de 2016 y 20 de julio de 2016 (documentos números 1, 2, 3 y 4 aportados en el acto de la vista), que se dan aquí por reproducidos, señalan todos ellos como diagnóstico: Trastorno distímico, trastorno ansioso-depresivo reactivo y rasgos disfuncionales de personalidad, con el mismo tratamiento pautado: Mirtazapina 30mg, Lorazepan 1mg y Sertralina 100mg, ésta última es sustituida en abril de 2016 por Venlafasina 150 mg Retard. En los cuatro informes se hacen constar las mismas circunstancias respecto a D. Mariano : 'El paciente presentaba tendencia al ánimo bajo crónico con episodios depresivos desde la adoslescencia, generalmente reactivos a factores estresantes y dificultades de afrontamiento y algún período de abusos y dependencia a etanol.
Tendencia a la ansiedad y a las rumiaciones frecuentes en torno a sus problemas y probables rasgos de personalidad patológicos. Ha llevado seguimiento por temporadas en esta Unidad de Salud Mental. Sin mejoría clínica en ninguno de los seguimientos. El paciente relacionaba la recaída actual con problemas en su negocio que al parecer venía presentando dese hacia unos años, pero que se habían agravado de horma importante en el último año. Reconocía sentirse desbordado por la situación, con síntomas físicos de ansiedad, desasosiego, irritabilidad, rumiaciones continuas en torno a la situación y empeoramiento anímico más marcado. Refería temor a acudir a su negocio, con sentimientos de incapacidad, rabia e impotencia No se ha objetivado mejoría durante la evolución presentando incluso empeoramiento progresivo, en relación a circunstancias laborales y económicas adversas'.
El informe pericial del Dr. Alfonso (documento nº 5 aportado en el acto del juicio) que se da aquí por reproducido, contiene entre otras, las siguientes consideraciones: Las limitaciones orgánicas y funcionales referidas son requerimiento necesarios para una actividad como la de 'dueño de tienda de alimentación' y para cualquier actividad laboral y '...considerando que la valoración teórica de capacidad laboral, debe verificarse teniendo en cuanta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos, de con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible, sin que, por tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial y prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles y consecuentemente de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta, si tenemos en cuenta la capacidad residual que queda actualmente en este paciente y después de valorar su patología, salvo opinión mejor fundada, lo considera discapacitado para la realización productiva y social de cualquier tipo de actividad laboral e incluso de actividades de disfrute y placer'.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 172,20 € mensuales, con efectos de fecha 2 de febrero de 2015, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.
QUINTO.- Por Resolución, de fecha 7 de abril de 2014, dictada por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la J.C.C.M. le fue reconocido a D. Mariano un Grado de Discapacidad del 37 % con carácter definitivo, sin Necesidad de Concurso de Tercera Persona, (No procede), no reconociéndosele punto alguno en el Baremo de Movilidad, (No procede), y sin señalar deficiencias.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Albacete, por la que se estimó parcialmente la demanda y se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Dependiente de comercio.
Según obra en las actuaciones (así, folio 19), el actor se encontraba afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, regentando una tienda de alimentación.
La sentencia recurrida declara probado que el actor presenta los menoscabos recogidos en el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, si bien se refiere también a los informes médico-psiquiátricos emitidos por el correspondiente servicio del Hospital de Hellín, así como al informe pericial practicado a instancias de la parte actora El informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades figura a folios 20 y 21 del ramo probatorio de la entidad gestora.
En su apartado 'afecciones psíquicas' indica que el actor, según informe de Psiquiatría, presenta trastorno distímico, trastorno ansioso depresivo reactivo y rasgos disfuncionales de la personalidad.
En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' señala que se encuentra limitado para tareas que impliquen atención o concentración continuada, o ritmo de ejecución y planificación mantenido, así como para actividades que requieran relaciones interpersonales frecuentes.
El último informe psiquiátrico hospitalario, de fecha 20 julio 2016, obrante como documento número 4 de la parte actora, indica que desde el inicio del seguimiento ha persistido la clínica depresiva sin respuesta al tratamiento, presentando incluso empeoramiento progresivo, persistiendo la clínica depresiva, la apatía, anergia, anhedonia y desesperanza, y continuando seguimiento en la Unidad de Salud Mental.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como único motivo y con base en el apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , se alega infracción de los artículos 136-1 y 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que la situación del actor no resulta impeditiva totalmente para el desempeño de su profesión habitual, al no tratarse de afección psicopatológica grave, siendo además que el actor, dada su condición de trabajador autónomo, no está sujeto a las exigencias de un empleador, pudiendo autoorganizarse para el desempeño de la actividad laboral en función de sus propias capacidades.
Pues bien, teniendo en cuenta que el actor padece trastorno distímico, trastorno ansioso depresivo reactivo y rasgos disfuncionales de la personalidad, lo que le impide mantener relaciones interpersonales frecuentes, y poniendo ello en relación con su profesión habitual de Dependiente de comercio (autónomo), la cual actividad profesional exige relación continua con personas (clientes que acuden al establecimiento a realizar compras, a quienes debe atenderse, responder a sus peticiones y consultas sobre los productos a adquirir, así como expenderles el género y consumar la venta), ha de llegarse a la conclusión de que efectivamente el demandante se encuentra impedido para el desempeño de dicha profesión habitual, por lo que su declaración en situación de incapacidad permanente total resulta ajustada a Derecho.
No consta, por otro lado, que en la tienda o establecimiento que venía regentando el actor tuviera personal o trabajadores a su cargo.
Por todo ello, se desestima el motivo.
TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por la parte actora, éste consta de un solo motivo, en que por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 137 - apartados 4 y 5- de la Ley General de la Seguridad Sociales relación con los artículos 143-1 y 142-2 de la misma Ley .
Se sostiene en el motivo que, como consecuencia de los menoscabos que presenta, el actor se encontraría impedido para realizar toda profesión u oficio, debido a sus secuelas psicológicas, que serían incompatibles con todo trabajo reglado, pues en todos ellos se necesitaría atención y concentración para su desempeño; interesando por tanto que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.
Como se ha señalado anteriormente, el actor parece trastorno distímico, trastorno ansioso depresivo reactivo y rasgos disfuncionales de la personalidad, hallándose limitado para tareas que impliquen atención o concentración continuada, o ritmo de ejecución y planificación mantenido, así como para actividades que requieran relaciones interpersonales frecuentes, y como consecuencia de ello se encuentra impedido para su profesión habitual de Dependiente de comercio. Pero lo cierto es que conserva capacidad residual para realizar actividades laborales que no exijan especial atención o concentración, ritmo de ejecución continuada o relaciones interpersonales frecuentes, las cuales actividades livianas y no necesitadas de exposición al público existen de hecho en el mundo laboral.
Por consiguiente, no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta que se interesa.
Debe recordarse al respecto que, en relación con las patologías psiquiátricas, la doctrina judicial viene entendiendo que sólo procede apreciar incapacidad permanente absoluta en supuestos de depresión mayor crónica o graves trastornos psicóticos. En tal sentido pueden citarse las siguientes sentencias: - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 noviembre 2016 (Recurso 1919/2016 ): 'depresión mayor, en la que es sabido que la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos, que se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, y que sus rasgos fundamentales son la tristeza; la pérdida de ilusión o de la capacidad para el placer en toda o casi toda actividad y la mayor parte del día; la fatiga y la pérdida de energía; disminución de la capacidad para pensar y concentrarse; pérdida de autoestima; desesperanza,... etc ..., por lo que en definitiva el estado patológico de la actora es subsumible en el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social '.
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 octubre 2016 (Recurso 1063/2016 ): 'la actora padece una depresión de años de evolución con una clínica importante que alcanza signos de ideación autolítica y que se acompaña de un cuadro de ansiedad y angustia moderado, de modo que cabe concluir que se elimina la posibilidad real de trabajar en general, cumpliendo un horario y permaneciendo en el puesto de trabajo'.
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 septiembre 2016 (Recurso: 3527/2016 ): 'Las lesiones psíquicas solo son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Precisan en este mismo sentido reiteradas sentencia del TSJ Cantabria, como las de fecha 11-2- 1999 (rec. núm. 1020/97 ) y 20-3-1996 (rec. Núm. 1029/95 ), que el reconocimiento de la incapacidad absoluta exige que se diagnostique la enfermedad depresiva como 'depresión mayor' o venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico (citadas por STSJ de Cantabria de 9-2-2006 ). En el caso actual, ya hemos dicho que no se justifican tales síntomas psícóticos.
En cuanto a la patología psiquiátrica, la misma no goza del carácter crónico exigible para ser tributaria de un grado absoluto de incapacidad. Y esta misma Sala, en relación a los supuestos de depresión que considera tributarios de una incapacidad permanente absoluta, entiende que son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm.
6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 '.
El cuadro patológico del actor no es de depresión mayor y crónica, ni tampoco de trastorno psicótico grave; tratándose de trastorno distímico, trastorno ansioso depresivo reactivo y rasgos disfuncionales de la personalidad.
Por consiguiente, como ya se ha señalado anteriormente, no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación del actor ha sido desestimado, dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
En cuanto al recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que también ha sido desestimado, dicha entidad goza asimismo del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2- b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso ', por lo que no procede tampoco imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos ambos recursos de suplicación, formulados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete de fecha 14 de noviembre de 2016 , en autos nº 390/2015 de dicho juzgado, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0751 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
