Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 680/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4192/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 680/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100854
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1736
Núm. Roj: STSJ AND 1736/2019
Encabezamiento
RECURSO: 4192/18- H SENTENCIA Nº 680/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de marzo de 2019
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 680/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número CINCO de los de SEVILLA en sus autos Nº 415/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA
BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Almudena contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/06/18 por el Juzgado de referencia, en la que estimando parcialmente la demanda de la actora, se revocó la Resolución del INSS de 20-01-17 y se declaró a la actora en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Almudena , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliado al régimen de la seguridad social con NASS NUM001 .
SEGUNDO.- El Informe Médico de Síntesis, de fecha de 4 de noviembre de 2016, concluída que la actora se encuentra limitada la actualidad ara tareas que conlleven sobrecargas importantes sobre la prensa abdominal. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'neuralgia del nervio iliohipogastrico resistente a tratamiento'.
Folios 118 a 120 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
El 17 de enero de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución de no calificando a la actora como incapacitado permanente. Establecía como cuadro clínico residual el siguiente.
'neuralgia del nervio iliohipogastrico postcirugía ovarica'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'neuralgía del nervio iliohipogastrico'. Folio 168 de las actuaciones que se da por reproducido.
TERCERO.- En fecha de 23 de enero de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social dictó resolución acordando denegar con efectos del 20 de enero de 2017, la prestación de incapacidad permanente. Folio 113 de las actuaciones que se da por reproducido.
CUARTO.- La actora presentó reclamación previa, con sello de entrada de 24 de febrero de 2017, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la referida resolución. Folios 194 a 198 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social emite resolución, de fecha de 23 de marzo de 2017, declarando la desestimación de la reclamación previa presentada por el actor.
Folio 194 de las actuaciones que se da por reproducido.
QUINTO.- en fecha de 3 de mayo de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 13 de marzo de 2018 fue admitida la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por la parte actora.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Almudena que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda de la actora, y la reconoció en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Médico residente de familia, se alza ésta en suplicación articulando su recurso a través de un único motivo, amparado procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social .
SEGUNDO.- Con el amparo procesal indicado, se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad social , según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la misma, sosteniendo en esencia que debe serle reconocida una Incapacidad permanente absoluta, por cuanto de las pruebas practicadas en el juicio, que valora nuevamente en el recurso en su globalidad (documental, testifical y pericial), se infiere que la actora no puede ni siquiera realizar las actividades de la vida diaria, por lo que difícilmente podrá ejercer profesión alguna.
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, define en el art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La trabajadora, en el presente supuesto, y según resulta del inalterado relato fáctico y de los datos que con idéntico valor, se consignan en la fundamentación jurídica, de acuerdo con la valoración realizada por el Juzgador de Instancia tanto del Informe de valoración médica del INSS, Informe pericial de parte, y testificales practicadas, estaría imposibilitada para realizar su actividad profesional como médico, no acreditándose por otra parte una imposibilidad absoluta para todo trabajo, que es lo aquí pretendido.
Se amparan tales conclusiones por el juzgador a quo en el Informe médico de síntesis, y en el resto de informes emitidos por los especialistas que figuran en los autos, amén de la prueba testifical de D. Eulalio y Dª Catalina , sin que pueda esta Sala valorar de nuevo la prueba aportada, como aquí se pretende, máxime cuando ni siquiera se intentó por la vía del apartado b), en cuanto a la revisión fáctica, con los requisitos allí exigidos, de indicación del documento o pericia en los que fundase la revisión y aportación de un texto alternativo en la narración fáctica. Se limita el recurrente a cuestionar las valoraciones realizadas por el juzgador de todo el acerbo probatorio aportado al acto del juicio, para llegar a conclusión distinta de la alcanzada por aquel.
De acuerdo con el Informe médico de síntesis de fecha 4-11-16, que el juzgador consigna en el ordinal segundo, la actora se encuentra limitada para tareas que conlleven sobrecargas importantes sobre la prensa abdominal, por una neuralgia del nervio iliohipogástrico resistente al tratamiento; y el Informe del Hospital virgen del Rocío, de 28-06-17, posterior por tanto a la Resolución impugnada, en el que se apoya la sentencia en el fundamento jurídico tercero, ponía de relieve que persistía el grado de dolor intenso a la flexión, con frecuentes crisis vagales, que le impibilitan desarrollar las actividades diarias y en relación a su trabajo como médico; valoración esta que desde luego excede de lo pedible a un facultativo en la emisión de un informe, el cual debería limitarse a consignar las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de una determinada patología, pero en ningún caso, pronunciarse sobre la incidencia de tales limitaciones en una profesión concreta, como es la de médico, de la actora; siendo dicha misión, la propia y exclusiva del juzgador.
De nuevo valorando el Informe médico de síntesis, refleja el mismo las manifestaciones de la actora, que refiere dolor abdominal, que se desencadena con la sedestación; y señala que el tratamiento realizado fueron 3 bloqueos con Alcohol, y radiofrecuencia pulsada en septiembre de 2016, amén del tratamiento farmacológica; y que está pendiente de nueva radiofrecuencia pulsada, con cita el 6-02-17; no constando sin embargo la realización de dicha prueba.
En el mismo sentido, el Informe pericial de parte, reflejado también en la sentencia recurrida, habla de un dolor casi constante con picos elevados; existiendo posturas que lo empeoran, y no pudiendo estar en una postura permanente; además se habla de afectación psicológica; lo que lleva al perito a concluir que una persona con un dolor constante no puede desempeñar un puesto de trabajo, como médico de familia, ni cualquier trabajo ni de media hora.
Al margen de las valoraciones y conjeturas expresadas tanto por los médicos como por los testigos que depusieron en el acto del juicio, cuyo testimonio no es valorable por esta Sala, y al margen de la subjetividad de la sintomatología dolorosa expresada por la paciente, entendemos que no se aprecian en la sentencia recurrida, las infracciones denunciadas, ya que la misma ha valorado de forma conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, la globalidad de las pruebas aportadas, teniendo en cuenta las limitaciones objetivadas por el Informe médico de síntesis, en cuanto a tareas que conlleven sobrecargas importantes sobre la prensa abdominal, y poniendo éstas en relación con la profesión habitual de la actora como médico residente de familia, entendemos que dicha profesión presenta unos requerimientos de carga mental, en atención al público, toma de decisiones, atención/complejidad, comunicación y apremio, de grado 4 (alta intensidad o exigencia) incompatibles con una situación de dolor crónico como el que aqueja a la actora; por lo que, pese a no ser exigible en dicha profesión, un alto requerimiento en cuanto a bipedestación y sedestación, permitiéndose por el contrario en la misma, la alternancia postural, lo cierto es que la cronicidad del dolor que presenta la actora, que le ocasiona incluso un cuadro depresivo en relación con dicha sintomatología, le limita seriamente para realizar con profesionalidad y eficacia las fundamentales tareas de su profesión, entre las que se incluye la realización de exploraciones físicas a los pacientes, prescripción de pruebas y tratamientos y análisis de los resultados, realizar intervenciones y otros procedimientos, recoger información e historia médica de los pacientes, e intercambiar dicha información con médicos especialistas y otros trabajadores de la salud; sin perjuicio de que pueda desempeñar tareas más livianas, con menor exigencia en cuanto a concentración y atención, que le permita la alternancia postural; acudiendo, en períodos de picos dolorosos, a situaciones de Incapacidad temporal; y sin olvidar tampoco que las neuralgias del tipo que presenta la actora, al margen de los tratamientos farmacológicos consistentes en analgesia, pueden mejorar con tratamientos de bloqueo o colocación de electroestimuladores, que en el presente supuesto, aún no han sido probados.
De la propia definición del precepto cuya infracción se invoca, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91 ) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter más liviano y sedentario.
Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90 , la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta la actora, por las razones expuestas no incompatibiliza a ésta, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad.
Así las cosas, es correcta la Resolución adoptada en la instancia, que reconoció a la actora una Incapacidad permanente total, que le había sido denegada por la Entidad Gestora, no estando justificado por el momento el reconocimiento de un grado superior; por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Almudena contra la sentencia de fecha 11/06/18 dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre INCAPACIDAD -SEGURIDAD SOCIAL- formulada por Almudena contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
