Sentencia SOCIAL Nº 680/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 680/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3430/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 680/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100658

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1533

Núm. Roj: STSJ AND 1533/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3430/2019-B Sent. Núm. 680/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 19 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 680/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adriana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Sevilla, autos nº 163/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adriana contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de junio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dª. Adriana , mayor de edad, con DNI NUM000 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Su categoría profesional es peón agrícola-operaria en fábrica de frutas. Tras sufrir accidente de tráfico el 18-07-15, es diagnosticada de fractura conminuta de calcáneo derecho, intervenida quirúrgicamente, dada de alta hospitalaria y derivada a rehabilitación; no causó IT previa.

II.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, a propuesta de la actora, el 13-10-16 el INSS dictó resolución denegatoria, declarando la inexistencia de grado alguno de IP por prematura calificación, previo informe del EVI, de fecha 06-10-2016, que recoge lo siguiente: cuadro clínico residual: fractura conminuta de calcáneo der (tipo IV de Sanders) interv julio 15; artrosis subastragalina y, las limitaciones orgánicas y funcionales: musculoesqueléticas, dolor y limitación (eversión, inversión) tobillo-pie der y propone la no calificación del trabajador como IP, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, prematura calificación (folio 47 vuelto de las actuaciones).

El informe médico de síntesis de 03-10-16 recoge como deficiencias más significativas: fractura conminuta de calcáneo der (tipo IV de Sanders) interv julio 15; artrosis subastragalina y, en conclusiones: lo señalado.- pendiente rev cot con TAC para decisión pasos quirúrgicos (leq sep-16). (posib prematura val) (folio 46).

III.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.--La actora del proceso, nacida en 1984, de profesión peón agrícola, en fecha 18 de julio de 2015 sufrió un accidente de tráfico con el resultado de fractura del calcáneo del pié derecho, de la que fue intervenida quirúrgicamente pero sin iniciar proceso de incapacidad temporal, desarrollando a consecuencia del traumatismo una artrosis de la articulación subastragalina.

El 27 de septiembre de 2016 solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por el Instituto de Seguridad Social mediante resolución datada el día 13 del siguiente mes, por no tener las lesiones previsiblemente carácter definitivo, debiendo continuar bajo tratamiento médico por el tiempo que fuese necesario hasta la valoración definitiva de las secuelas.

II.- Disconforme con la decisión administrativa, formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión principal de que se le reconozca una incapacidad permanente total y la subsidiaria de que se le declare afecta de una incapacidad permanente parcial.

III.- Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla que el 19 de junio de 2019 dictó sentencia desestimatoria por considerar que al tiempo del hecho causante de la prestación no se habían agotado las posibilidades terapéuticas estando pendiente la realización de un TAC para valorar la procedencia de la artrodesis de la articulación subastragalina. El juez 'a quo' deja constancia de que en el año 2018 se inició un nuevo expediente de incapacidad permanente a instancia de la actora en el que recayó resolución denegatoria de fecha 30 de octubre de 2018 por no ser las lesiones residuales constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



SEGUNDO.- I.- Frente a la referida sentencia la actora interpone recurso de suplicación con el objeto de que se sustituya su pronunciamiento por otro que estime la demanda en su pedimento principal y en su defecto en el subsidiario, formalizando a tal fin dos motivos de impugnación amparados respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- El motivo dedicado a la revisión fáctica pretende completar la redacción del hecho probado segundo con el contenido del informe médico de síntesis de 24 de octubre de 2018 y lo que persigue a su través es poner de manifiesto que el cuadro descrito es el mismo que figura en el correlativo emitido el 3 de octubre de 2016 y que, por ende, las lesiones que padecía en esa fecha tenían ya carácter definitivo.

III.- Tal propuesta no merece favorable acogida pues los particulares cuya inclusión se insta reflejan de manera fragmentaria el contenido del documento invocado, omitiendo aspectos relevantes para la resolución del litigio que la Sala no puede dejar de sopesar, como que el 11 de noviembre de 2017 se realizó EMO de placa de calcáneo y en esa misma fecha se decidió no practicar la artrodesis por presentar leve movilidad no muy dolorosa y para no sobrecargar las articulaciones vecinas, así como que el 18 de septiembre de 2018 la demandante acudió a revisión de Cirugía Ortopédica y Traumatología (COT) manifestando que había terminado la rehabilitación con buenos resultados funcionales aunque persistía el dolor y que ese mismo día fue dada de alta con secuelas por el citado Servicio. Olvida así la recurrente que el cauce procesal al que se acoge sólo permite la incorporación en plenitud de los datos incorporados al documento cuya falta de valoración por el órgano de primer grado denuncia, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis mantenida en el recurso como en los que le fueran adversos, ya que de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas, se alejarían éstas de la realidad con resultado no querido por el ordenamiento jurídico.



TERCERO.- I.- La suerte desestimatoria que debe correr el motivo orientado a la impugnación del derecho aplicado, en el que se señala como vulnerado el art. 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus letras a) y b), ha de entenderse implícita en las consideraciones expuestas en el fundamento precedente.

II.- En efecto, según previene el art. 193.1 del Texto Legal alegado, el carácter previsiblemente definitivo de las lesiones es una de las notas definitorias de la incapacidad permanente, no obstando a su reconocimiento la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral si se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Ello implica que no se pueda reconocer esa situación, en ninguno de sus grados, con base en dolencias y déficits funcionales que aun cuando en el momento del hecho causante puedan impedir el ejercicio de la ocupación habitual o determinar una singular penosidad en su desempeño o una merma sensible del rendimiento laboral, sean susceptibles de desaparecer o mejorar de manera significativa mediante la aplicación de los remedios terapéuticos prescritos por los facultativos de la sanidad pública hasta el punto de posibilitar la reincorporación al trabajo habitual sin disminución significativa del rendimiento.

III.- Evaluado a la luz de tal exigencia normativa el estado en el que se encontraba la actora en el mes de octubre de 2016 su recurso decae pues el contenido del informe médico de síntesis que cita, de 24 de octubre de 2018, viene a respaldar la conclusión alcanzada por la entidad gestora dos años antes, avalada por el Juzgado de lo Social, en el sentido de que en el momento del hecho causante de la prestación que reclama su cuadro clínico funcional no tenía carácter previsiblemente definitivo, existiendo una posibilidad real de eliminar el principal síntoma, que era el dolor, mediante la artrodesis, técnica cuya aplicación contemplaba el Servicio especializado que la atendía, que finalmente la rechazó en el mes de noviembre de 2017, si bien no fue dada de alta con secuelas, una vez agotado el tratamiento rehabilitador, hasta el mes de septiembre de 2018, tras lo que la actora presentó nuevo expediente de incapacidad permanente resuelto de forma desfavorable sin que exista constancia de que haya formulado demanda contra la resolución recaída, como tampoco de su situación laboral en el período intermedio.

En definitiva, el estado que presentaba la actora en el mes de octubre de 2016 no podía justificar el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente que solicita en ninguno de sus grados por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le atribuye.



CUARTO.- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso formulado por la demandante sin que proceda su condena en costas al no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Adriana contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, de fecha 19 de junio de 2019, dictada en los autos nº 163/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Prestación de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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