Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 680/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4785/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 680/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100672
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:912
Núm. Roj: STSJ CAT 912/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003848
mm
Recurso de Suplicación: 4785/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 680/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona
de fecha 8 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 509/2018 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada per Celestino , contra l'INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre revisió de grau d'invalidesa i, en conseqüència, absolc a l'entitat demandada de les peticions i responsabilitats sol·licitades pel treballador demandant.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- El treballador demandant, Celestino , titular del DNI NÚM. NUM000 i data de naixement NUM001 /1955, va ser declarat en situació d'incapacitat permanent en grau Total, derivada de malaltia comuna, per a la seva professió de peó encarregat de magatzem, mitjançant sentència dictada el 17/11/2014 pel Jutjat Social núm. 14 d'aquesta ciutat, confirmada posteriorment pel TSJ de Catalunya i en la que es determinava el dret de l'actor a rebre una pensió mensual equivalent al 75% de la base reguladora de 2.254.62.-€ i amb efectes econòmics des del 26/07/2013.
Les lesions reconegudes com a base per a la seva Incapacitat Permanent eren: ' Amputación de EII a nivel femoral; cervicartrosis C3 a C7 con clínica de cervicálgia, afectación radicular C7 D y con limitación de la movilidad; espondiloartrosis lumbar L2 a L5 con sacralización L5, clínica de lumbociatalgia; Omalgia derecha por tendinopatia con leve limitación funcional'.
SEGON.- Com a conseqüència de la petició de revisió del grau d'incapacitat per agreujament sol·licitada per l'actor en 16/02/2018, la Direcció Provincial de l'INSS, en data 16/04/2018, i en base al dictamen emès per la Subdirecció d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) de data 20/03/2018, va dictar la preceptiva resolució per la que desestimava aquesta pretensió, argumentant que les seqüeles que presentava el treballador demandant en el moment del reconeixement mèdic constituïen el mateix grau incapacitat permanent reconegut.
Formalitzada reclamació prèvia contra aquesta resolució, va ser de nou desestimada el 7/06/2018 pels mateixos motius TERCER.- El treballador demandant presenta el següent quadre clínic: Amputació de EII a nivell femoral als 5 anys; cervicartrosis C3 a C7 amb clínica de cervicálgia, afectació radicular C7 D amb limitació de la mobilitat; espondiloartrosis lumbar L2 a L5 amb sacralització L5, clínica de lumbociatalgia; Omalgia dreta per tendinopatia amb lleu limitació funcional. Crisi de vertigen perifèric ocasional amb Romberg negatiu. Trastorn depressiu reactiu.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El treballador demandant presenta el següent quadre clínic: Amputació de EEII a nivel femoral als 5 anys; cervicoartrosis C3 a C7 amb clínica de cervicàlgia, afectació radicular C7 D amb limitació de la mobilitat; espondiloartrosis lumbar L2 a L5 amb sacralització L5, clínica de lumbociatàlgia; omalgia reta per tendinopatia amb lleu limitació funcional. Síndrome de Menière amb crisis de vertigen. Trastorn depressiu reactiu'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, que postula la adición del síndrome de Menière, se invocan los informes obrantes a los folios 79 y 93 a 101 de las actuaciones. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, concluyendo, en relación a la patología cuya revisión es postulada, que presenta crisis de vértigo periférico ocasional con Romberg negativo. En relación a esta última patología, se otorga especial virtualidad probatoria al dictamen aportado por la entidad gestora, por lo que, siendo así que obra en las actuaciones soporte probatorio suficiente que sustenta el referido cuadro residual, y habiendo sido efectuada tal valoración en ejercicio de las facultades conferidas legalmente al juzgador de instancia, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dotada de imparcialidad y objetividad, sin que apreciemos que se haya incurrido en error, procede que aquélla prevalezca sobre la de interesada de parte; lo que hace decaer la revisión postulada.
Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, alegando que su estado de salud es tributario del grado de absoluta de la incapacidad permanente, por resultar incompatible con el desempeño de cualquier quehacer retribuido.
Define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso) la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 194 del mismo cuerpo legal, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012, entre otras).
Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona en fecha 17 de noviembre de 2014 (confirmada por la de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2015 -recurso 2857/2015-), en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de peón encargado de almacén, por presentar: amputación de EII a nivel femoral; cervicoartrosis C3 a C7 con clínica de cervicalgia, afectación radicular C7 D y con limitación de la movilidad; espondiloartrosis lumbar L2 L5 con sacralización L5, clínica de lumbociatalagia; y omalgia derecha por tendinopatía con leve limitación funcional. En fecha 16 de abril de 2018, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta: amputación de EII a nivel femoral a los cinco años; cervicoartrosis C3 a C7 con clínica de cervicalgia, afectación radicular C7 D con limitación de la movilidad; espondiloartrosis lumbar L2 a L5 con sacralización L5, clínica de lumbociatalagia; omalgia derecha por tendinopatía con leve limitación funcional; crisis de vértigo periférico ocasional con Romberg negativo, y trastorno depresivo reactivo.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que el estado secuelar de la parte actora se ha agravado, al haber debutado tanto las crisis de vértigo periférico ocasional como el trastorno depresivo reactivo, y haberse agravado el cuadro álgico. De este modo, si en nuestra anterior sentencia (de 14 de octubre de 2015 -recurso 2857/2015-), al confirmar el grado de total de la incapacidad permanente reconocida, declaramos que se evidenciaban limitaciones para el desarrollo de actividades tales como cargar pesos, agacharse, caminar por superficies inclinadas, y bipedestación prolongada, actualmente, tal como constata el magistrado a quo (fundamento jurídico quinto de la sentencia), el actor camina con inclinación lateral, y en sedestación ha de permanecer inclinado hacia el lado derecho por dolor, precisando de dos muletas para la deambulación en su domicilio, y silla de ruedas para desplazamientos fuera del mismo. A ello ha de añadirse que concurren crisis de vértigo que, si bien cursan de forma ocasional, dificultan el desplazamiento, de por sí ya limitado por la repercusión funcional de las patologías presentadas en la bipedestación. A mayor abundamiento, la sedestación no permite su mantenimiento prolongado, ni la alternancia postural, conforme resulta del reconocimiento de que ha de inclinarse hacia el lado derecho por dolor.
En suma, la agravación producida resulta concluyente a los efectos postulados, al impedir al trabajador el desarrollo normalizado de actividades profesionales de carácter liviano o sedentario, en que haya de permanecer en sedestación continuada. Y ello por cuanto las limitaciones no se circunscriben, contrariamente a lo concluido en la sentencia de instancia, al desarrollo de la propia actividad laboral, sino que se extienden al ejercicio de cualquier profesión o quehacer retribuido, en los términos de dedicación y eficacia exigibles.
Así, encontrándose el actor limitado para la sedestación, así como para la marcha o bipedestación mantenida, conforme a lo expuesto, ello no sólo determina una marcada dificultad para el desplazamiento al lugar de trabajo, sino, asimismo, para el mantenimiento en el mismo, a cuyo efecto debemos recordar que la doctrina jurisprudencial ha considerado que dentro de la aptitud laboral debe incluirse la posibilidad para la persona trabajadora de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.988). A lo anterior han de añadirse al resto de patologías presentadas, lo que revela un cuadro residual incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral.
Consecuentemente, constatada la agravación respecto al cuadro residual determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, ha lugar al reconocimiento del de absoluta, por lo que procede estimar la infracción jurídica denunciada en el recurso, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora no controvertida, y con la fecha de efectos asimismo conforme entre las partes, condenando a la entidad gestora a su abono.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Celestino contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 509/2018, a instancia dela parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora mensual de dos mil doscientos cincuenta y cuatro euros con sesenta y dos céntimos (2.254,62 euros), y efectos económicos desde el 20 de marzo de 2018, más los incrementos legales que correspondan, condenando a la entidad gestora demandada a su abono, más las revalorizaciones legales que procedan. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
