Sentencia SOCIAL Nº 680/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 680/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1341/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 680/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100674

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8499

Núm. Roj: STSJ M 8499:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2019/0031635

Procedimiento Recurso de Suplicación 1341/2019 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 670/2019

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 680/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a quince de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1341/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO GARCIA COPETE en nombre y representación de D./Dña. Donato, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 670/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Donato frente a BANCO SANTANDER SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Donato prestó servicios para el Banco Popular desde el 12-4-1982 ostentando categoría de director general adjunto y percibiendo una retribución anual fija de 292.000 euros. Su última nomina ascendió a 43.924,52 euros brutos con prorrata de pagas.

SEGUNDO.- El 14-12-2016 las partes suscriben un pacto de jubilación anticipada por el que el actor causaba baja en la entidad el 31-12-2016 y esta se comprometía: - a abonar desde ese momento y hasta su jubilación a los 65 años 181.900 euros anuales

Su pase a partícipe asimilad al alta en el plan de pensiones fijándose la prestación definida bruta en la diferencia entre los 181.900 euros anuales y el importe anual d la pensión de jubilación de Seguridad Social.

El demandante se comprometía su vez a suscribir convenio especial con la Seguridad Social y a no mantener relación alguna para la prestación de servicios por cuenta propia o ajena.

TERCERO.- El 2-4-2018 el Banco Popular le remite carta en la que le comunica la adopción de una serie de medidas de ajuste en relación a las remuneraciones del llamado colectivo identificado al que el actor se dice pertenece.

Entre dichas medidas y por ser el objeto de este procedimiento se encontraba la reducción en un 49% de la cuantía a percibir hasta la fecha de su jubilación.

De este modo el demandante, que venía percibiendo por este concepto 12.992,86 euros mensuales, ha pasado a percibir desde junio de 2018, 7.795,71 euros mensuales.

CUARTO.- El 3-4-2017 el Banco Popular comunicó a la CNMV el hecho relevante de su insuficiencia en provisiones.

El 7-6-2017 la Junta Única de Resolución estableció los criterios para adoptar un dispositivo de resolución del Banco.

El procedimiento culminó con resolución de ese mismo día del FROB que procedía a reducir a 0 el capital social, acordar un aumento de capital por importe de 684 millones de euros con un valor nominal de 1 euro y transmitir la totalidad de las acciones al Banco de Santander.

QUINTO.- El 31-12-2016 el Banco Popular en cumplimiento de la normativa bancaria nacional y comunitaria de aplicación, procedió a determinar el colectivo identificado, (aquel con especial incidencia en el perfil de riesgo de la entidad). Se establecieron tres colectivos: altos directivos (consejeros y miembros del comité de dirección), tomadores de riesgo y profesionales que ejercen funciones de control.

El 25-10-2013 el demandante se identificó ante el Banco de España como alto cargo por su pertenencia al comité de dirección como director general adjunto y el 7-12-2016 como subdirector general.

SEXTO.- El consejo de administración del Banco Popular, tras proveerse para ello de una auditoría externa aprobó el 15-3-2018 la propuesta de individualización al colectivo identificado de medidas de ajuste de sus remuneraciones que obra al documento 26 de la demandada y en el que figuran la que luego se llevaría a cabo con el demandante en la carta de 2-4-2018.

SÉPTIMO.- El 4-7-2018 el hoy demandante presentó anterior demanda frente al Banco de Santander en la que solicitaba: 'se dicte en su día Sentencia por la que se declare:

a) La obligación de Banco Popular Español, S.A. a mantener el derecho al percibo de las cantidades pendientes de pago hasta la fecha de jubilación en agosto de 2022, a razón de 181.900 euros anuales, que en el momento actual asciende a un total de 805.124 euros.

b) Que adeuda la cantidad de 21.708,30 euros brutos, por los conceptos que se han expresado en esta demanda, más las cantidades que en concepto de reducción sobre la prestación de prejubilación se vayan devengando, cantidades todas ellas que deberán ser incrementadas con un 10 % de interés por mora'

OCTAVO.- El 30-4-2019 se ha dictado sentencia por el Jdo. 12 de Madrid en cuyo fallo se establece:

'Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta, acuerdo dejar parcialmente sin efecto el acuerdo adoptado el día 15-III-18 por el Consejo de Administración del Banco, a propuesta de la Comisión de Retribuciones de la Entidad, medidas de ajuste que afectaban a la retribución del actor, y que se recogen en el Hecho Probado Quinto de esta resolución, y limitar la minoración acordada hasta el importe de la última retribución fija del actor, es decir, 3681,80 €'

NOVENO.- El Banco de Santander ha anunciado recurso de suplicación frente a dicha sentencia que se encuentra en trámite.

DÉCIMO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Aprecio que en atención a las partes y objeto de este procedimiento concurre litispendencia en relación con la sentencia dictada el 30-4-2019 por el Jdo. Social 12 de Madrid, autos 694/18, por lo que sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a la demandada BANCO SANTANDER de las pretensiones suscitadas en esta demanda por D. Donato'

CUARTO:En fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó auto cuya parte dispositiva acordó:

'SE ACUERDA SUBSANAR los defectos advertidos en la Sentencia de fecha 20/09/2019, consistente en sustituir:

Por un lado, en el antecedente de hecho primero, donde decía: '...como parte demandante, D. Donato quien no asiste al acto sino que está representado por letrado, D. PEDRO GARCÍA COPETE con nº de colegiado: 40518....' Debe decir: ... como parte demandante, D. Donato quien no asiste al acto sino que está representado por letrado, D. ARMANDO GIL BENITEZ con nº de colegiado: 41509...

Y, por otro lado, donde decía: '... se encontraba la reducción en un 49 % de la cuantía a percibir...', debe decir: ...se encontraba la reducción en un 40 % de la cuantía a percibir'.

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Donato, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

UNICO.-La representación del demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pidiendo en sendos motivos, al amparo del artículo 193 a) LRJS, la nulidad de actuaciones, para que se repongan éstas al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS. Y aquí se ha de insistir en que de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la resolución dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS.

2.- Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3.- Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación de la LPL) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, resultando preciso en todo caso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

4.- Conforme al artículo 81 de la LRJS, el Secretario Judicial (actualmente, Letrado de la Administración de Justicia) ha de advertir a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, pudiendo asimismo el Magistrado requerir a la parte demandante antes del juicio o en dicho acto para que subsane los defectos que advierta dentro del referido plazo, bajo apercibimiento de archivo y en caso de que la misma no sea subsanada en dicho plazo el Juez o Tribunal habrá de resolver sobre su admisibilidad.

5.- Ciertamente, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que, dada la finalidad del proceso, que se dirige a conseguir la seguridad social y jurídica, se han de arbitrar, a fin de evitar que dos resoluciones judiciales puedan ser contradictorias y opuestas entre sí, los remedios legales precisos, para lo cual puede acudirse al principio general de derecho contenido en la locución latina 'non bis in idem' que sustenta el deber jurídico de todo Tribunal de abstenerse de conocer en asuntos ya dirimidos en juicio, toda vez que si se pudiera discutir lo ya firme ello equivaldría a poderse revisar subrepticiamente la ejecutoría ( ss. Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1983 y 18 de Julio de 1988, entre otras muchas). Exigiéndose para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada que entre ambos procesos existan las identidades que establecía el art. 1252 del Código Civil -'eadem personae', 'eadem res' y 'eadem causa petendi'-, en el bien entendido de que la acción se identifica conjuntamente, además de por los sujetos, por la 'causa petendi' y el 'petitum', por lo que si comparando dos procesos entre las mismas partes, uno terminado por sentencia firme y otro pendiente, coinciden ambos elementos habrá identidad de objeto y por consiguiente se habrá de apreciar la excepción de cosa juzgada, a que hacía referencia también el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, actualmente sustituído por el artículo 160.5 de la vigente LRJS.

Y es que no es posible ignorar los límites que afectan a la cosa juzgada, objetivos, subjetivos e incluso de carácter temporal, debiendo tenerse en cuenta, en relación con los límites objetivos, que, en principio, sólo la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto pronunciamiento sobre el objeto deducido en juicio por la demandante pasa en autoridad de cosa juzgada al nuevo proceso, quedando excluidos de la cosa juzgada los razonamientos y conclusiones jurídicas, incluso las declaraciones meramente instrumentales de derechos y relaciones jurídicas, que sean condicionantes o prejudiciales de la declaración. Con todo, la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que, siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él corno determinantes lógicos.

Asimismo, según ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, 'resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general del derecho 'non bis in idem', pues para que surta efecto positivo lo juzgado, en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las declaraciones de los Tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al Juzgador, aunque no concurran las condiciones de la 'exceptio res iudicata' ( SS. de 31 de enero de 1983, 20 de octubre de 1984 y 18 de julio de 1990)', lo que constituye el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, la cual puede ser apreciada incluso de oficio ( SSTS de 7-3-2000 y 2-4-2001, entre otras).

De modo que, como determina la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 14-4-2005 (Rec 1850/04), 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Y es que, según tiene declarado el Alto Tribunal, es indefectible la eficacia vinculante que entraña la cosa juzgada, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la Sentencia firme ( SS. T.S. de 05-10-1983, 17-02-1984, 25-06-1987, 09-05-1992, 05-10-1993 y 07-10-1997).

A su vez, se ha de significar asimismo que la litispendencia -regulada en el art. 421 LEC- viene referida a la existencia de un proceso pendiente sobre el mismo objeto (mientras que la cosa juzgada requiere que exista sentencia firme resolviendo la cuestión debatida), exigiéndose para ambas excepciones que haya la triple identidad a que se refería el art. 1252 del Código Civil antecitado, de suerte que habría de esperarse en su caso a que recaiga resolución firme en el litigio anterior, como también en el supuesto de que exista una cuestión previa o prejudicial que pueda producir el mismo efecto de la litispendencia, es decir, esperar a que concluya de forma definitiva aquel primer proceso.

Así, según recoge la propia sentencia de instancia -Fundamento de Derecho Tercero-, se indica, con cita de otras, en la STS de 6-7-2016, rec. 155/15:

'La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.

Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del art. 221.1 LEC.'

Y añade la resolución ahora recurrida que examinando comparativamente los conceptos de litispendencia y cosa juzgada, indica la STS de 12-12-17, rec. 2542/15, y reitera la dictada el 2-10-2018, rec. 3696/17:

'a).-Que ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de 'un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'[ art. 222.1 LECiv], o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que 'vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto' [ art. 222.4 LECiv].

b).- Que la litispendencia es en nuestro Derecho procesal 'una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal'.

c).- Que si bien tanto una como otra tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias, a la par que hay una evidente relación entre ambas, sin embargo se está ante institutos jurídicos diferentes, en tanto que operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término. Por lo que la primera -cosa juzgada- tiene un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión [referido art. 222.1 LECiv] y positivo o prejudicial cuando aquella 'plena identidad' no existe, consistente en la 'vinculación' a la resolución del 'antecedente lógico' [ya citado art. 22.4 LECiv]. En tanto que la segunda -litispendencia- limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de 'antecedente lógico' [ex art. 421 LECiv].'

6.- En el supuesto de autos se observa que la sentencia de instancia apreció la excepción de litispendencia en relación con la sentencia dictada el 30-4-2019 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, autos 694/18, absolviendo a la parte demandada sin entrar en el fondo del asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de dicho proceso y que la sentencia firme que recaiga en el mismo producirá necesariamente efectos de cosa juzgada, ora en su vertiente positiva ora en la negativa, resulta evidente que lo que procede es aguardar a que dicha resolución gane firmeza a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, que vulnerarían la garantía que proporciona dicho instituto jurídico.

Y aquí se ha de tener en cuenta que, conforme a lo indicado, la ley obliga al órgano judicial a examinar la demanda presentada y advertir a la actora de los defectos observados, a fin de que sean subsanados en el plazo de cuatro días bajo apercibimiento de archivo, y que con arreglo a la doctrina constitucional, en el orden social ha de abrirse ese trámite de subsanación de los defectos en todo caso, de modo que, si no se abrió el trámite de subsanación, procede la nulidad de actuaciones, incluso de oficio, y retroacción al momento de presentación de la demanda en su caso ( STC 25/91).

Debiendo subrayarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado asimismo que la subsanación no sólo ha de realizarse en el trámite de admisión de la demanda, sino posteriormente, incluso en juicio, pues la inadvertencia inicial de sus defectos no precluye la obligación del órgano judicial de ponerlos de manifiesto ( SSTC 25/91 y 84/97).

Así las cosas, y a la vista de lo actuado, resulta indudable que no le falta razón a la parte recurrente, debiendo acogerse el motivo segundo del recurso por las razones ya indicadas, puesto que al darse en efecto las exigencias del artículo 193 a) LRJS, de infracción procesal y de existencia de la necesaria indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución, conforme a dicho precepto y al artículo 202 de la propia LRJS, procede acordar la nulidad de las actuaciones y reponer las mismas al momento anterior al acto del juicio, a fin de que se otorgue plazo al demandante, con los apercibimientos legales, para que manifieste si ha ganado firmeza la sentencia de 30-4-2019 dictada en los autos 694/18 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, acordando en otro caso el archivo provisional hasta que recaiga sentencia firme. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2019, en los autos número 670/2019, seguidos en virtud de demanda formulada contra BANCO DE SANTANDER en reclamación de CANTIDAD, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior al acto del juicio, a fin de que por el juzgador de instancia se otorgue plazo al demandante, con los apercibimientos legales, para que manifieste si ha ganado firmeza la sentencia de 30-4-2019 dictada en los autos 694/18 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, acordando en otro caso el archivo provisional hasta que recaiga sentencia firme. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1341-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1341-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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