Sentencia SOCIAL Nº 6800/...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6800/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2171/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 6800/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106289

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9025

Núm. Roj: STSJ GAL 9025:2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0003152

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002171 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001033 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

RECURRENTE/S: Tomasa

ABOGADO/A:JOSE LLANO FERNANDEZ

PROCURADOR:LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO

RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002171/2016, formalizado por el letrado don José Llano Fernández, en nombre y representación de Dª Tomasa , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001033/2014, seguidos a instancia de Dª Tomasa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Tomasa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª Tomasa , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , y nacida el NUM001 /1956, con afiliación en el Régimen General de la Seguridad Social el n° NUM002 , siendo que su profesión habitual es empleada del hogar.- SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 30/05/2014, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente, al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 18 de julio de 2014.- TERCERO.- La base reguladora es la de 229,44euros, y la fecha de efectos el 30 mayo de 2014.- CUARTO.- Dª Tomasa presenta: espoliandrosis cervical y dorsal, STC izdo intervenido, hipoacusia bilateral secundaria a otoesclerosis importante. Trastorno depresivo a tratamiento y pendiente de rehabilitación por problema cervical.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Tomasa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Tomasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de mayo de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende ampliar, en el hecho probado cuarto, el listado de dolencias basándose en diversos informes médicos, aunque, habiendo sustentado su declaración de hechos probados en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo multidisciplinar de carácter público especializado en la evaluación de invalideces, la juzgadora de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de donde no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación.

SEGUNDO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se alega como concreta norma infringida el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción originaria, transitoriamente vigente, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, motivo jurídico que, a juicio de la Sala, no puede ser acogido, con la consecuente desestimación íntegra del recurso, dado que, a la vista de las dolencias de la beneficiaria - espondiloartrosis cervical y dorsal; STC izquierdo intervenido; hipoacusia bilateral secundaria a otoesclerosis importante; trastorno depresivo a tratamiento y pendiente de rehabilitación por problema cervical-, la beneficiaria -nacida el 8.9.1956- no se encuentra incapacitada permanentemente en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, ya que, dejando a salvo los periodos álgidos susceptibles de su cobertura a través de una incapacidad temporal, tales dolencias no revisten la gravedad suficiente para impedir realizar las labores fundamentales de dicha profesión habitual pues las espondiloartrosis cervical y dorsal no están calificadas como graves o severas, el problema cervical se encuentra pendiente de rehabilitación, y tampoco se acredita que dichas dolencias osteoarticulares produzcan radiculopatía u otras limitaciones orgánicas y/o funcionales, el síndrome de túnel carpiano es unilateral y está intervenido, y el trastorno depresivo se encuentra a tratamiento sin que, dada su calificación de trastorno, se pueda considerar como cronificado.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Tomasa contra la Sentencia de 15 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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