Sentencia SOCIAL Nº 6805/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6805/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2284/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 6805/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106304

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9040

Núm. Roj: STSJ GAL 9040:2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0003351

RSU RECURSO SUPLICACION 0002284 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001097 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S:CONCELLO DE GUITIRIZ (LUGO)

RECURRIDO/S: Dulce

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a doce de Diciembre dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2284/2016 interpuesto por CONCELLO DE GUITIRIZ (LUGO) contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Dulce en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandado el Concello de Guitiriz (Lugo). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1097/14 sentencia con fecha 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:'PRIMERO.-La demandante DÑA. Dulce , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado EXCMO. CONCELLO DE GUITIRIZ, con antigüedad de 31 de julio de 2008, categoría profesional de técnica catastro y urbanismo.SEGUNDO.-La trabajadora y la entidad demandada suscribieron los siguientes contratos: CONTRATO DE TRABAJO, a tiempo completo, de carácter temporal de obra o servicio determinado, con duración desde el 31 de julio de 2008 a 30 de julio de 2009. El objeto del mismo era agente del tiempo. CONTRATO DE TRABAJO, a tiempo completo, de carácter temporal de obra o servicio determinado, con duración desde el 3 de agosto de 2009 hasta fin de servicio. El objeto del mismo era tramitación expedientes de urbanismo y catastro. El contenido de los contratos, que se hallan unidos a los autos, se da por expresamente reproducido.TERCERO.-La actora reclama en el presente se declare que su relación laboral es de carácter indefinido, por fraude en la contratación, al haber estado realizando durante la duración de los aludidos contratos, funciones ordinarias y permanentes de la empresa. Éstas han sido las mismas durante todo el tiempo en que ha existido relación con el demandado; además ha excedido los límites legales de una contratación temporal.CUARTO.-La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.QUINTO.-La trabajadora formuló reclamación previa el 7 de julio de 2014, que no ha sido estimada.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Dulce , contra el EXCMO. CONCELLO DE GUITIRIZ, declaro el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indefinido de este último, con antigüedad de 31 de julio de 2008, categoría profesional de técnica catastro y urbanismo, con derecho a mantener dicha relación hasta que se produzca la cobertura, en legal forma, de la plaza ocupada; y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora contra el CONCELLO DE GUITIRIZ, declarando el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indefinido, con antigüedad de 31 de julio de 2008, categoría profesional de técnica catastro y urbanismo, con derecho a mantener dicha relación hasta que se produzca la cobertura en legal forma de la plaza ocupada; condenando al Concello demandado a estar y pasar por esta declaración. Frente a dicha decisión interpone recurso la representación letrada del Ayuntamiento demandado, articulando un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , interesando la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se fundamenta dicha nulidad en una supuesta defectuosa notificación al Ayuntamiento de Guitiriz, vía fax, de la cédula de citación de fecha 31 de octubre de 2014, por la que se le citaba para la celebración del acto de juicio. Se argumenta por el Concello recurrente, en síntesis, que la notificación vía fax de la mencionada cédula de citación de fecha 31 de octubre de 2014 no es válida por cuanto infringe lo previsto en los artículos 56.1 y 56.4 de la LRJS y 155.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que se trataba del primer emplazamiento o citación al demandado y éste no había facilitado al Juzgado su número de fax a tal efecto; y en que dichas infracciones procedimentales en la notificación de dicha comunicación generaron indefensión al Ayuntamiento de Guitiriz, añadiendo que la realización de los actos de comunicación procesal conforme a la legalidad vigente es de especial trascendencia porque garantiza el derecho a la defensa, y que su inobservancia se sanciona con la nulidad de todos los actos realizados por vulnerar lo dispuesto en el artículo 61 de la LJS. Cita STS de 15 de junio de 1999 , y señala que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sido particularmente estricta y rigurosa en cuanto al cumplimiento de condiciones para la válida realización de las citaciones ( STS de 16 de marzo de 2004 ); y tras la transcripción de los artículos 56 de la LRJS y 155 de la LECivil , se concluye que la citación al Ayuntamiento de Guitiriz tenía que haberse practicado por correo certificado con acuse de recibo, de acuerdo con lo previsto en dichos artículos; y no vía fax, ya que se trataba del primer emplazamiento o citación a dicho Ayuntamiento en el procedimiento y éste no había facilitado al Juzgado su número de fax a tal efecto, por lo que no se cumplía la condición exigida en el art. 56.4 de la LJS para poder utilizar este medio, produciéndose la vulneración de su derecho a la defensa reconocido constitucionalmente - art. 24.1-, recordando que de acuerdo con lo establecido en el art. 238 de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , los actos procesales realizados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento son nulos de pleno derecho, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Partiendo de estos antecedentes y de lo que se alega en el escrito de recurso, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la citación efectuada a la parte demandada para el acto de juicio, reúne todas las garantías y requisitos exigidos legalmente; o bien, por el contrario, la citación a juicio al Ayuntamiento de Guitiriz tenía que haberse practicado por correo certificado con acuse de recibo, de acuerdo con lo previsto en los artículos que se citan, y no vía fax, y de ahí, que se haga necesario que se repongan los autos al estado en el que estaban en el momento de cometerse dicho error, esto es, antes de la citación a juicio, tal como se solicita en su recurso.

No acogemos esta censura jurídica y el motivo de recuso debe ser desestimado. Ciertamente la Sala IV del Tribunal Supremo tiene señalado, entre otras, en las Sentencias de 22-6-1992 (RJ 1992/4603 ) y de 25 de septiembre de 2.001 (RJ 2.001; 8481) que 'el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte,'sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'.Para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso, y los interesados puedan hacer valer ante los Tribunales de justicia sus derechos e intereses, es de todo punto preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí'la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados', como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SS. 36/1987 de 25 marzo (RTC 1987/22 ), y 110/1989 de 12 junio (RTC 1989/110). Por ello ese mismo Tribunal ha precisado que con estos actos de comunicación se trata de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se fustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado ( SS. 1/1983 de 13 marzo , 22/1987 20 febrero , 205/1988 7 noviembre , 110/1989 12 junio , y 141/1989 20 julio , entre otras); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio,'han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva»( SSTC 157/1987, 15 octubre y 110/1989 12 junio (RTC 1989/110 ), y 141/1989 20 julio (RTC 1989/141), toda vez que tales actos 'no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento (...) integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 CE » ( sentencias del mismo Tribunal 37/1984 14 marzo (RTC 1984/2037), 110/1989 de 12 junio (RTC 1989/110)». La doctrina del Tribunal Constitucional que se deja expuesta en dichas Sentencia del Tribunal Supremo, ha sido reiterada luego por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 15/1995 de 24 de enero (RTC 1995/15 ) y 7/2000 de 17 de enero de 2000 (RTC 2000/7), con cita de otras varias.

A la luz de la anterior doctrina Constitucional, debe analizarse si en el presente caso se han cumplido las debidas garantías y si se pueden tener por cumplidos todos los requisitos formales en orden a la citación a juicio del Concello demandado. El examen de los autos pone de manifiesto que:

1) Presentada por la parte actora demanda sobre declaración de relación laboral indefinida ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, contra el Concello de Guitiriz, en la misma se hacía constar como dirección en la que podía ser citado el Organismo demandado, Rúa do Concello núm. 4, CP 27300, Guitiriz (Lugo).

2) Por el Juzgado de lo Social de referencia, y según consta a los folios 23 y siguientes de las actuaciones, se procedió a remitir cédula de citación al Concello demandado vía fax, acompañando la demanda interpuesta contra dicho Ente Municipal, y constando al folio 34 de los autos el OK de recibido por el destinatario.

Pues bien, conforme a estos datos, ciertos e incontrovertidos, la Sala considera que la citación a juicio de la Entidad demandada se efectuó con las debidas garantías, al constar que la citación llegó al Concello destinatario, el cual tuvo puntual conocimiento de la fecha de la celebración del juicio, de modo que ha quedado garantizado plenamente en el presente caso el derecho de defensa y los principios de igualdad y contradicción que se proclaman en nuestra Constitución. Siendo ello así, y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la causa de la incomparecencia a la conciliación y juicio no se encuentra comprendida en ninguna circunstancia legalmente prevista que pueda justificar la imposibilidad material de la Entidad demandada, o de quien la represente, para acudir al acto del plenario, sino que la incomparecencia obedeció al simple descuido o inadvertencia de su personal, del repetido llamamiento practicado por vía fax, medio de comunicación que resulta a todas luces válido y eficaz, pues lo decisivo es que la citación haya llegado al destinatario y que éste haya tenido conocimiento de la misma, y estos datos resultan incuestionables, por lo que la citación a juicio cumplía los requisitos que exigen los arts. 53.1 y 56 de la LRJS para los actos de comunicación procesal efectuados por dicha vía.

Por otra parte, cabe señalar también que el Tribunal Constitucional ha subrayado en numerosas ocasiones que no toda incorrección o irregularidad en la conformación de la relación jurídica procesal alcanza relevancia constitucional, pues para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es en todo caso necesario quela situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia( SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2 ; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4 ; y 198/2003, de 10 de noviembre , FJ 4), de manera que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de los órganos judiciales carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o por tener un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6 ; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 225/2004, de 29 de noviembre , FJ 2).

Por lo tanto, aún admitiendo a los meros efectos dialécticos la tesis de la parte recurrente, de que al tratarse del primer emplazamiento o citación al demandado y como éste no había facilitado al Juzgado su número de fax a tal efecto, la citación no podía hacerse por este medio, la posible incorrección del órgano judicial - que no es tal-, conforme a esta doctrina, carecería de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional, porque la citación llegó al destinatario, y la incomparecencia a juicio es achacable exclusivamente a su pasividad y falta de diligencia. Ha de concluirse, en definitiva, que en el presente caso no ha existido vulneración del art. 24.1 CE , ya que la incomparecencia del Concello demandado a juicio, sólo se ha producido como consecuencia de la conducta negligente de su personal. Y ello conduce necesariamente a la desestimación de motivo de recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , el Ayuntamiento recurrente articula un segundo motivo de recurso interesando la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS y de los arts. 216 , 218.1 y 412 de la Ley LECivil , en cuanto al principio de'congruencia y rogación de parte', por cuanto en su fallo se declara el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Guitiriz, acotando la antigüedad de la actora a la fecha 31 de julio de 2008, categoría profesional de técnica catastro y urbanismo, cuando lo cierto es que en el suplico de la demanda no consta pretensión alguna referida a la fijación de la antigüedad, ni relativa a la categoría profesional, por lo que la sentencia recurrida incurre en 'incongruencia extrapetitum' dado que la juzgadora de instancia se pronuncia en el fallo sobre dos cuestiones ajenas al proceso. Transcribe los artículos 97.2 de la LRJS , 216 , 218 y 412.1 de la LECivil , señalando que todos ellos han sido infringidos por la sentencia recurrida, ya que tanto la antigüedad como la categoría profesional de la actora que se trata de cuestiones totalmente ajenas a lo peticionado en el escrito de demanda, en el que únicamente se solicita la declaración de la actora como personal indefinido del Ayuntamiento de Guitiriz, citando en apoyo de su argumentación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección la) núm. 3104/2011 de 17 junio . JUR 2011256255:

El motivo no resulta acogible por las siguientes razones:

1ª.-La incongruencia por exceso o «extra petitum» es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. El tema de la incongruencia no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia o abstracción de los razonamientos utilizados en ella y menos aún con relación a los meros «obiter dicta». Existe, cuando se otorga en el fallo algo distinto a lo pedido por las partes, o sea cuando se altera la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y atiende -según la STS (Sala 1ª) de 12 de abril de 2000 (RJ 2000, 2150) y las que en ella se citan- que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre tales extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.

Por su parte, razona la STC 182/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 182), que:'... desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido («ultra petitum») o algo distinto de lo pedido («extra petitum»), «suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes»( STC 20/1982, de 5 de mayo [ RTC 198220], de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio [ RTC 198686] , 29/1987, de 6 de marzo [ RTC 198729 ], 142/1987, de 23 de julio [ RTC 1987142] , 156/1988, de 22 de julio [ RTC 1988 156 ], 369/1993, de 13 de diciembre [ RTC 1993369] , 172/1994, de 7 de junio [ RTC 1994172 ], 311/1994, de 21 de noviembre [ RTC 1994311 ], 91/1995, de 19 de junio [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 de diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 de diciembre [ RTC 1995191 ], 60/1996, de 4 de abril [ RTC 199660], entre otras muchas).

2ª.-En el presente caso, esa invocada incongruencia no se da. Así, por un lado, la condena al Concello demandado a soportar una determinada categoría y antigüedad de la trabajadora demandante, lo es como consecuencia de la calificación de la relación laboral como indefinida declarada por la sentencia recurrida, lo que resulta plenamente coincidente con lo postulado en demanda. Y es que sentado que la relación laboral que une a la actora con el Concello demandado es de naturaleza indefinida, ello comporta la necesidad de fijar una antigüedad y categoría, circunstancias que si bien no figuran en el suplico de la demanda, sí constan en la parte fáctica de la misma. No cabe, por tanto, aceptar una incongruencia 'ultra petita' generadora de indefensión, cuando dichas circunstancias dimanan, y son consecuencia, de la propia declaración de fondo que se ventila en el proceso. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución impugnada.

TERCERO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios de la Letrada de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ). Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Ayuntamiento de Guitiriz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de LUGO, en los presentes autos sobre declaración de relación laboral indefinida, tramitados a instancia de la actora Dª. Dulce , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al Concello recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 800 € en concepto de honorarios de la Letrada de la parte impugnante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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