Sentencia Social Nº 681/2...zo de 2006

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03/03/2006

Sentencia Social Nº 681/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 681/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100992

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3068

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estima el recurso de suplicación interpuesto por el interesado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, sobre mejoras voluntarias para la prestación de jubilación, decretando la nulidad de la misma y la retroacción de los Autos al momento procesal anterior a dictarla. La Sala fundamenta tal decisión en considerar inaplicable la litispendencia que el juzgador a quo ha apreciado para no entrar a decidir el fondo del asunto. Y ello es así, por entender que no concurren aquí las identidades exigidas por tal institución procesal y porque el Tribunal entiende frecuentes las decisiones de varios Juzgados al respecto del mismo asunto, siendo a criterio del demandante, en virtud del carácter rogado de la justicia, el dirigir sus pretensiones al Juzgado que se turne, o bien al que ya entiende o está entendiendo del tema. Por ello, se anula la sentencia de instancia y se devuelven los Autos.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00681/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102542, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 0001367 /2005

Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN

Recurrente: Jesús María

Recurrido: MINA LA CAMOCHA, S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de GIJON DEMANDA 357/2004

Sentencia número: 681/05

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a tres de marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1367/2005, formalizado por el Letrado D. FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de Jesús María , contra la sentencia de 23 de diciembre de 2004 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de GIJÓN en sus autos número 357/2004, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la empresa MINA LA CAMOCHA, S.A., representada por el Letrado D. PABLO DIAZ MATOS, sobre mejora voluntaria de pensión de jubilación, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, quien expre sa el parecer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

1º.- D. Jesús María , con DNI número NUM000 , como trabajador por cuenta de Mina La Camocha S.A., el 31.7.2001 se acogió al Plan de Empresa 1998-2001 en aras a regular la situación de prejubilación.

2º.- En dicho plan empresa y trabajador entre otros particulares, habían dispuesto que durante el tiempo de prejubilación, el trabajador percibiría el 78% del salario con cargo al sistema general del Plan de la Minería 1998-2005, y que la empresa abonaría un complemento hasta totalizar el 100% del salario neto.

3º.- El 25.5.1999 Mina La Camocha S.A. y los representantes de los trabajadores en aclaración de las condiciones del expediente de prejubilaciones, concluyeron que aquélla garantizaba el pago del complemento de empresa con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio.

4º.- En el año 2002 el Sr. Jesús María no recibió cantidad alguna como complemento de empresa.

Ese año la empresa cerró el ejercicio con pérdidas de 800.053,71 euros.

5º.- El 31.5.2004, en los Autos 1.57 /2003 de este mismo Juzgado, se dictó sentencia de este tenor, recurrida en suplicación:

"En la Ciudad de Gijón a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Dña. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo SOCAL nº 3 de GIJON, tras haber visto los presentes autos sobre CANTIDAD entre partes, de una y como demandante D. Eusebio , que comparece representado por el Letrado D. Juan José Naredo Pando y de otra como demandados MINA LA CAMOCHA, S.A., representada por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, INSTITUTO DE REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, representado por el Sr. Abogado del Estado, EGM ENTIDAD GESTORA MINERA S.L., representada por la Letrada Dña. Carmen Fonseca Melchor.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de octubre de 2003 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de Derecho, se solicita sentencia por la que "se condene a Mina La Camocha, S.A. a abonar a D. Eusebio la cantidad de 3.010,45 euros, más el interés legal desde la reclamación".

SEGUNDO.- En el juicio, celebrado el día 27 de mayo, la parte actora se ratificó en la demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente acta. Practicada la prueba propuesta las partes concluyeron insistiendo en sus respectivas pretensiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En el año 1998 el Ministerio de Industria y Energía elaboró un Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de la Actividad en Mina La Camocha, S.A. (Plan 1998.2001) en el que se involucraban la Administración y la empresa, para asumir por separado los respectivos costes sociales derivados de la prejubilación inherente a la reducción de actividad.

SEGUNDO.- El Plan 1998.2001 conllevaba un ajuste de plantillas, sobre el que se abrió un período de consultas iniciado el 19 de enero de 1998 por la empresa y el Comité de Empresa.

En esa fecha los intervinientes concretaron el alcance de los complementos de empresa a las prejubilaciones, en el sentido de que fueran los mismos que llegasen a concretar en la Mesa de negociación para Hunosa y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejerció hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acogiesen al sistema.

TERCERO.- El 1 de Julio de 1998 el trabajador por cuenta de Mina La Camocha, S.L. D. Eusebio se acogió al Régimen de Prejubilaciones del Plan de Empresa 1998.2001, a este régimen:

Primero.- Durante el tiempo de prejubilación percibiría el 78% del salario cuantificado en 358.707 ptas, que ascendía a 279.791 pesetas, con cargo al sistema general del Plan de la Minería 1998.2004.

Segundo.- Durante igual periodo la empresa complementaría la ayuda del 78% hasta abonar al trabajador en situación de prejubilación el 100% de un salario neto fijado en 268.274 pesetas.

Tercero.- Las dos percepciones indicadas se revalorizarían en el Índice de Precios al Consumo de cada año, con el cálculo previo del 2% acumulativo anual a partir del cese.

Cuarto.- Tendría garantizadas las cotizaciones a la Seguridad Social para asegurar el acceso posterior a la jubilación ordinaria.

CUARTO.- El 25 de mayo de 1999 Mina La Camocha, S.A. y los representantes de los trabajadores convienen definir y aclarar las condiciones de los expedientes de prejubilaciones, y entre otros acuerdos llegan a concluir que la empresa garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de Seguridad Social e IRPF y el 100% del salario neto.

QUINTO.- El Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de la Actividad dejo de cuenta de la empresa los costes de cualquier mejora suplementaria que establezca con sus trabajadores, respecto a las condiciones generales de la prejubilación, para cuya financiación no recibirá ayuda especial alguna.

SEXTO.- En el año 2002 Mina La Camocha, S.A. tuvo reconocidos: Ayudas al funcionamiento y a la reducción de la actividad de empresa minera, por importe de 16.390.452,05 euros abonadas en doceavas partes, en virtud de Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2002.

Complemento de 622.238,20 euros a modo de regularización de la anterior, en virtud de resolución de 11 de abril de 2002 del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

SEPTIMO.- En concepto de complemento a cargo de la empresa, para el año 2002 Mina La Camocha, S.A. adeuda al Sr. Eusebio 3.010,45 euros.

OCTAVO.- En el ejercicio 2002 la empresa presentó una cuenta de resultados con pérdidas por importe de 800.053,71 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante la reclamación de cantidad del demandante las codemandadas Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y EGM Entidad Gestora Minera S.L. aducen falta de legitimación pasiva, por no afectarles la pretensión que referida a un expediente de regulación de empleo tiene por objeto un complemento de exclusiva imputación a la empresa.

La excepción debe ser estimada. Lo adecuado y reclamado forma parte únicamente del complemento de empresa a la prejubilación, que no alcanza a ninguna otra parte más que a la empresa demandada, por ser su aportación al Plan. Plan en el que también tiene su papel las codemandadas, pero ajeno al que introdujo aquí el demandante.

SEGUNDO.- Nada alegó en contra la empresa demandada acerca de la deuda reclamada, ni en cuanto a concepto, ni en cuanto a devengo, ni en cuanto a importe.

Su única causa de oposición a la demanda se traduce en la inexigibilidad del pago del complemento empresarial a la prejubilación para el año 2002, por inexistencia de ganancias con que hacerla efectiva.

Examinados los antecedentes del expediente de regulación de empleo, tales como la elaboración del Plan mismo del que este trajo causa a los acuerdos entre Comité de empresa y empresa, el expediente mismo, y los posteriores, como el acuerdo entre estas últimas partes de determinación y aclaración de lo acordado en torno a las prejubilación, encontramos una atadura entre el asumir por parte de la empresa el pago de un complemento de prejubilación y la garantía del propio complemento de una parte, y el estado de la síntesis de ingresos y costes anuales de la empresa a plasmar en la llamada cuenta de resultados.

En los acuerdos entre Comité de empresa quedó recogido de manera clara e indubitada que la empresa garantizaría el pago del complemento con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio.

Ese vínculo viene a significar que el compromiso sólo se hará efectivo y por ende será exigible, cuando haya ganancias suficientes en la cuenta de resultados.

Acredita la empresa demanda que en el año 2002 las pérdidas fueron superiores a las ganancias, el resultado negativo.

Nada objetó el demandante al saldo de la cuenta de resultados, y sí alegó la inexistencia de vinculación en el sentido dicho así como la necesidad de tener en cuenta el saldo de otras Cuentas como la de explotación. Dichas cuentas sirvieron en su día para efectuar una tipificación previa de los resultados, y vertían finalmente en la de pérdidas y ganancias. Al margen de no poder utilizar esa cuenta como referencia, no es a otra más que a la del balance final a la que se sujetaron las partes en aquellos acuerdos que tienen valor vinculante para los interesados, con fuerza de obligación contractual, que les obliga a cumplirla en sus términos por ser claros y no dejar duda acerca de cuál fue la intención de las partes (artículo 1.281 del Código Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de genera y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Eusebio contra MINA LA CAMOCHA S.A., INSTITUTO DE REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS y EGM ENTIDAD GESTORA MINERA S.L., que quedan absueltos de la pretensión deducida.

Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme, ya que cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Acierta en su denuncia el motivo primero del recurso, que se formaliza en la vía de nulidad habilitada por el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, por muy amplia o elásticamente que quiera entenderse el instituto de la litispendencia cuya apreciación cifra la ratio decidendi del Fallo absolutorio en la instancia objeto de este recurso nunca podría abarcar supuestos como el presente, más que riesgo de mantener en constante suspenso, a causa de dicho óbice dilatorio, la solución en el fondo de un enorme porcentaje de los pleitos en curso.

Aunque la regla de la triple identidad, rectora de esta excepción, conforme a una difundida fórmula, no sea exacta, en cuanto su designio -muy modestamente didáctico- suele predicar erróneamente una perfecta coincidencia de sujetos, objeto y causa entre los dos procesos comparados, igual que en la cosa juzgada, cuando basta para la identidad de objetos, si no tienen la misma extensión o amplitud los respectivos contenidos, que ambos solapen una parte decisiva para ambas soluciones, lo que resulta esencial a la litispendencia, es que la excepción se refiera a dos procesos concretos mutuamente condicionados en sus claves de decisión y constituidos sobre idénticos componentes esenciales. La pendencia siempre habrá de existir inevitablemente entre los mismos sujetos que hoy litigan sobre los mismos objeto y causa, entendido ello como acaba de advertirse.

No puede concebirse una litispendencia como la examinada, entre pleitos seguidos por personas diferentes, aunque litiguen sobre la misma cosa y por la misma causa. La razón es, antes que de ley -que también asiste a la tesis impugnatoria- de sensata consideración sobre la constante experiencia de cualquier órgano jurisdiccional.

La Magistrada a quo no ha buscado, en realidad, remover un verdadero obstáculo a su decisión, porque no lo hay. El pleito pendiente ante la Sala no produciría el irresoluble choque de dos cosas juzgadas contradictorias, de correr en su día suerte opuesta el signo de la decisión que en él recaiga, a la del que eventualmente adopte la jurisdicción de instancia en el presente. Si su destinatario consintiese tal estado de cosas, absteniéndose de acudir a los remedios unificadores que la ley pone a su alcance, habría abandonado libremente su defensa, renunciando a un derecho nada condicionado por una sentencia de signo contrario en otro proceso con distinto titular, sin que tampoco esta contradicción hubiera de ser alarmante para nadie ni, desde luego, chocase con regla alguna de ley ni de doctrina, a causa de lo dicho. La experiencia de litigios igua les y además simultáneos con suerte contraria, debida a la distinta calidad de las respectivas defensas es tan abundante como habitual, resulta plenamente regular y se conforma sin la menor violencia a los principios más elementales del enjuiciamiento. Otra cosa supondría desconocer el esencial carácter rogado de la Jurisdicción (artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Del mismo modo, la contradicción doctrinal entre decisiones que dirimen contiendas de idéntico contenido, es algo tan conocido y experimentado como lo anterior. Ningún Juez queda vinculado por sus propios criterios a título de precedente ni, mucho menos, por los de sus colegas, sea cual sea el grado funcional de éstos. En ello radica uno de los caracteres más definitorios del compromiso jurisdiccional.

Lo que aquí persigue la sentencia, es esa seguridad doctrinal. Conocer el criterio de la Sala en un asunto de idéntico objeto, para fallar el que ha dejado pendiente, de acuerdo con aquél. Pero esto, como ya queda al principio advertido, nada tiene que ver con la litispendencia ni supone otra cosa que un cierto grado de desviación, del compromiso referido, tal como lo impone el artículo 1º.7 del Código civil.

Tan habitual como las experiencias judiciales destacadas, es la que ahora cursa este proceso. Todos los días jueces y Tribunales deciden litigios cuyos exactos objeto y causa coinciden con otros ya resueltos por ellos, aunque pendientes de resolución ante grados o instancias, en su caso, funcionalmente superiores. Si ello constituyese causa de suspensión o de abstención de conocer por litispendencia, difícilmente podría sustanciarse una mínima parte de los suscitados ante aquéllos.

La absolución en la instancia por causa de la litispendencia inexistente que aquí la ha fundado, al suponer la desatención de reglas tan esenciales como las citadas, satisface cumplidamente el tipo del artículo 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reclama por ello la inevitable aplicación de las correcciones dispuestas por sus artículos 240 y 242

Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Constitución y las leyes nos confieren,

Fallo

Que debemos decretar y decretamos la nulidad de la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en proceso suscitado sobre mejora voluntaria de prestación de jubilación por Jesús María contra la empresa Mina la Camocha, S.A. y la reposición de las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a su pronunciamiento, para que por la Magistrada, con plena li bertad de criterio y utilizando, si lo cree oportuno, la facultad que le confiere el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dicte otra con arreglo a Derecho, en que, subsanando los defectos más arriba advertidos, queden decidi dos en su fondo todos los puntos que han sido objeto de este proceso.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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