Sentencia Social Nº 681/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 681/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2784/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 681/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100353


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 681/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2784/14, interpuesto por DON Cornelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA, en fecha 18 de Septiembre de 2014 , en Autos núm. 908/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Cornelio en reclamación sobre MATERIA LABORAL, contra ARIDOS HERMANOS GUERRERO SL Y DOÑA Almudena y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Septiembre de 2014 , por la que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Cornelio CONTRA ARIDOS HERMANOS GUERRERO S.L. Y DÑA. Almudena debo condenar y condeno a DÑA. Almudena a pagar al actor la cantidad de 31.254,81 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo que tuvo lugar en fecha 3 de julio de 2007, con absolución de ARIDOS HERMANOS GUERRERO S.L. de todos los pronunciamientos deducidos en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-El actor, DON Cornelio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1972, sufrió un accidente en fecha 03/07/2007cuando prestaba servicios laborales para la empresa ROSA MARIA VILLA LUCENA, mediante contrato temporal de duración determinada, la cual había sido a su vez contratada por la empresa ARIDOS HERMANOS GUERRERO S.A. con fecha 20/06/2007 para la ejecución de obra en el término de Loja, finca el Manzanil, consistente en el desmontaje de unos silos. (contrato de ejecución de obra al folio 122 de las actuaciones, que se da íntegramente por reproducido).

2º.-La Guardia Civil del Puesto principal de Loja se personó tras el accidente en el lugar de los hechos, tras llamada de la Central Operativa de Servicio, informando de que en el paraje conocido como Los Silos de Perso, se ha producido un incendio. Personados en el lugar ya se encuentra una dotación de bomberos extinguiendo el incendio y una ambulancia que está atendiendo al herido. Según consta en la diligencia de exposición de hechos de fecha 03/07/2007: ' esta persona se encontraba trabajando en el lugar de los hechos subido en una grúa, y trabajando con un soplete para el desmontaje de los silos, ha caído una chispa de ese soplete al suelo y ha comenzado a quemarse a gran velocidad unas zarzas y matorrales que había debajo de la grúa, por lo que el operario al tener muy próximas las llamas ha tenido que saltar y arrastrase por el suelo alejándose de las llamas, quedando la grúa totalmente calcinada y provocándose el operario en la caída la fractura de la pierna izquierda y un posible esguince en el pie derecho. Los servicios sanitarios han procedido al traslado de la víctima al hospital Clínico de la localidad de Granada y el incendio fue extinguido por bomberos de la localidad de Loja, quemándose una superficie de unos 5m2 de zarzas y matorrales además de la grúa en la que trabajaba la persona herida. La empresa para la que trabaja esta persona es Metalúrgica Rosa Maria Villa Lucena..'

3º.-Como consecuencia de dicho accidente laboral, el actor fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por resolución de fecha 4/11/2008.. Esta resolución se basó en el dictamen propuesta del EVI de fecha 16/10/2008, según el cual, el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de fractura conminuta de tibia bituberositaria izquierda y de fractura conminuta con hundimiento talámico del calcáneo derecho.

Según certificado de la TGSS de fecha 28 de julio de 2014, que se da por reproducido, donde se fija en 136.430,23 euros correspondiente al 70% del capital coste mutua y 58.470,10 euros el 30% del capital coste asumido por la TGSS.

4º.-Obra al folio 127 y ss de las actuaciones evaluación inicial de riesgos elaborada por la codemandada ARIDOS HERMANOS GUERRERO S.A. y recepcionada por la contratista Almudena , que se da íntegramente por reproducida.

5º.-Obra al folio 157 y ss de las actuaciones evaluación inicial de riesgos entregada por Almudena a ARIDOS HERMANOS GUERRERO S.A., firmada por los trabajadores que intervienen en la ejecución de los trabajos objeto de contrato, con fecha 20/06/2007.

6º.-Evaluación inicial de riesgos elaborada por Almudena , obrante al folio 188 y siguientes que se da íntegramente por reproducido.

7º.-A raíz de dicho accidente, el actor, interpuso denuncia ante la Guardia Civil 841/07 que da lugar a las diligencias previas 883/07 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Loja, que fueron archivadas mediante auto de fecha 6 de febrero de 2009 . En dichas diligencias previas con fecha 8 de octubre de 2007 el actor practicado el ofrecimiento de acciones manifiesta que no se muestra parte en el presente procedimiento no teniendo nada que reclamar.

8º.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada se emite informe en fecha 25/08/2008 que se da íntegramente por reproducido y donde concluye la inspectora actuante ' a tenor de lo informado por el accidentado y las empresas implicadas, el accidente tuvo lugar el día 4 de julio de 2007, cuando el trabajador accidentado utilizaba un equipo de soldadura para desmontar un silo metálico. Para acceder al silo utilizó una plataforma elevadora. En un momento determinado una partícula incandescente procedente de la soldadura cayó sobre unos restos de vegetación que se encontraban en el suelo y estos comenzaron a arder. Ante esta situación y pese a que trabajadores de la empresa Aridos Hermanos Guerrero S.A. intentaron apagar el fuego, el trabajador se asustó y saltó al suelo lo que le provocó politraumatismos. A tenor de lo investigado se constata como la causa directa del accidente ha sido el salto del trabajador desde la plataforma elevadora ante una situación de pánico que se produjo por el incendio de la vegetación circundante de la plataforma elevadora. Examinadas las causas del accidente no se considera procedente levantar acta de infracción'

9º.-Obra en el ramo de prueba de la actora investigación de accidentes tanto realizada por Hispaprevención S.L, donde concluye que los actos que motivaron el accidente fue la presencia de materiales combustibles cerca de la zona donde se realizan trabajos de corte con soplete, siendo las razones no haber limpiado la zona de materiales combustibles antes del comienzo de los trabajos que implican riesgo de incendio; como de Prevensur, donde concluye que las causas principales fueron no utilizar la herramienta adecuada para desatornillar el silo. En lugar de usar un soplete, debería haber usado un desatornillador de batería y realizar tareas de soldadura o uso de soplete en presencia de materiales combustibles, sobre suelos con existencia de residuos vegetales.

10º.-Copia simple de escritura de compraventa de fecha 14 de septiembre de 2004 por la que ARIDOS HERMANOS GUERRERO S.A. transmite a PROYECTOS POLÍGONO MANZANIL III S.L. la finca donde se hallaban los silos y donde ocurrió el accidente.

Certificado del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Loja de 29/01/2014 donde se hace constar que la planta de tratamiento ubicada en el paraje Manzanil fue trasladada con anterioridad al 2004 al paraje Venta del RAYO.

11º.-La actividad de ARIDOS HERMANOS GUERRERO S.A. es Extracción de rocas y pizarras para la construcción. L actividad de ROSA MARÍA VILLA LUCENA es fabricación de productos básicos de hierro y ferroaleaciones.

12º.-En fecha 15/09/2010 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC por el actor contra celebrándose dicho acto el día 11/10/2010, sin avenencia. La demanda origen de esta litis se presentó en fecha 13/10/2011.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Cornelio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda presentada por Don Cornelio y, absolviendo a la empresa Áridos Hermanos Guerrero SL, condenaba a la empresa codemandada, Doña Rosa Maria Villa Lucena, a indemnizar a quien acción en la cantidad de 31.254,81 euros por las lesiones sufridas en accidente de trabajo que tuvo lugar el día 3 de Julio del 2007. Contra dicha decisión se alza el trabajador que acciona en recurso que el que, en su Suplico, solicita se revoque la sentencia combatida y se dicte otra por la que se estime, íntegramente, la demanda. En aras ello solicita en su primer motivo la modificación histórica, a ella hace mención al decir que quiere modificar los hechos probados pero no se entiende desde el momento que lo que refleja es el análisis del informe de un determinado Doctor en el acto del juicio. Es evidente que no puede entenderse la posibilidad de modificar el relato histórico por cuanto, como es sabido, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En éste caso se nota a faltar la redacción alternativa que se propone por lo que no se alcanza a ver la diferencia con la que consta en la sentencia sin que, a mayor abundamiento, se evidencia el error de la Magistrado al consignar su probanza. Este motivo no puede alcanzar éxito.

SEGUNDO.-Se denuncia en el segundo de los motivos articulados en el recurso, por correcta vía procesal, la violación de los Arts 24.1 y 3 y Art. 18. 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Art. 42.3 del RDL 5/2000 además del Art. 123 de la LGSS . Y analiza la sentencia de instancia, en sus argumentaciones para, sobre la base de la Jurisprudencia que cita-entre ellas la de 22 de Noviembre del 3012-concluir que al ser la actividad de la empresa absuelta la extracción de áridos las operaciones en las que estaba encargado o realizaba el trabajador lesionado eran para dicha empresa por lo que dicha empresa debe ser condenada, solidariamente, con la codemandada. El que es su Tercer Motivo,dice no estar de conforme con la valoración realizada por la Juez a quo al determinar el importe indemnizatorio y dice que resulta de aplicar una valoración arbitraria desde el momento que ha obviado la valoración hecha por el perito de las secuelas que restan a quien acciona. Pues bien, la extensa y bien fundamentada sentencia de la Magistrado de Instancia hacen que dicho recurso no pueda alcanzar éxito y ello por cuanto, respondiendo a los dos motivos de la censura jurídica se hace preciso decir:

A.- En cuanto a las personas responsables del accidente y que deben indemnizar al trabajadorlesionado es evidente que la sentencia individualiza dicha responsabilidad. La Sala ha de matizar, al especto, lo siguiente:

1) El argumento de que la actividad que motiva el accidente se incardina en el ciclo productivo y Centro de trabajo de la empresa de Áridos para la que solicita condena es evidente que no se sostiene. La Magistrada, en el Quinto de sus Fundamentos Jurídicos, razona en extenso sobre el dato de que en el lugar del evento no está el Centro de Trabajo de Aridos hermanos Guerrero SA que, desde el año 2004, traslado las instalaciones de almacenamiento a otro lugar. La actividad que realizaba el grabador accidentado era, precisamente desmontar un solo lo que hace inducir que dicha instalación 'no era necesaria' en el referido lugar y no esta en el circulo productivo de la empresa.

La Magistrado, en éste FJ recoge elementos facticos al respecto, no ser éste Centro de Trabajo de la empresa cuya condena se solicita .Se tiene como verdad formal que, desde el año 2004, lo tiene en la localidad de Venta del Rayo por lo que, el desmontaje de un silo, aun cuando sea de la titularidad de la empresa, no supone exista responsabilidad en un acontecer que es del todo extraño a lo que es su ciclo productivo, actividad y centro de trabajo. La finalidad de dicho desmontaje puede responder a las más diversas causas pero, en cualquier caso, ni es el centro de trabajo de la empresa cuya condena se solicita ni el accidente se produce dentro de la actividad que es propia de la empresa.

Se insiste, el desmontaje de una estructura mecánica, empleando medios inadecuados al lugar en que se desarrolla lo que, por otro lado, en cierta medida es imputable al propio trabajador que, habiendo recibido la instrucción precisa para desarrollar su trabajo ,utiliza un medio que podía producir el incendio que, aun cuando no es probable, si es posible. Pero , item más, en el noveno de los hechos probados se tiene en cuenta por la empresa especializada en Prevención de Riesgos Laborales que 'en lugar de usar un soplete debería haberse usado un destornillador de batería ' lo que evitaría el incendio cuando, debajo de la grúa donde se encuentra el operario, existían residuos vegetales los que, al incidir las chispas en ellos, procedieron a arder. Por su parte, la Inspección de trabajo, con el valor que se les otorga a dichos informes, no considera a procedente levantar acta de infracción atribuyendo al pánico del trabajador la causa de sus lesiones pues, así dice (HP 8) , tuvieron origen directo en e salto del trabajador desde la plataforma elevadora donde estaba subido y ello al sufrir una situación de pánico por el incendio de la vegetación circundante a la planta donde se hallaba. Bien es cierto que, aun cuando en gran parte el accidente tuvo su origen en el actuar del trabajador, no lo es menos la responsabilidad de la empresa para la que trabajaba y que era, precisamente, la obligada a poner a disposición del trabajador por medios adecuados para realizar las actividades que, propias de la empresa, tiene encomendadas el trabajador. A dicha conducta e extraña la empresa codemandada que ha resultado absuelta por lo que ha de concluirse que, ajena la Sociedad Áridos hermanos Guerrero a la actividad desplegada en el lugar que, por otra parte, no forma parte de sus instalaciones productivas ni es su centro de trabajo no puede responder a un accidente que estivo ocasionado por la utilización de unas herramientas que ella no proporcionó, ni venia obligada a ello. No estamos, como razona la Magistrado, en aquella responsabilidad cuasii objetiva que preside el recargo de prestaciones de la Seguridad Social previsto en el Art. 123 de la LGSS y sobre la cual, como es sabido, nuestro TS y ésta Sala-entre otras en sentencia 2804/11 tiene declarado el alcance, naturaleza y efectos del mismo y del que pueden precisarse, entre sus líneas básicas y tras exponer que : a) El recargo ostenta un carácter sancionador b) Se afirma que el recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario ' infractor' e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo y éste, ajeno al daño que lo motiva, debe estar en proporción a la norma de prevención de riesgos laborales infringid concluyendo, letra f) En orden a la problemática especifica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del 'empresario infractor', al que atribuye la responsabilidad el Art. 123.2 LGSS .

Dicho lo anterior, a lo que alude la Magistrado de Instancia, ha de coincidirse que, en el presente caso, es la empresa que ha resultado condenada a la que, a la postre, se le impone el recargo la que, como se dirá, es única responsable del accidente y no la empresa codemandada que es del todo extraña a su comisión.

2) En orden a la responsabilidad civil reclamada ha de tomarse como punto de partida que es aquella nacida de la culpa contractual del Art. 1101 que, como es sabido y lo es también para la responsabilidad extracontractual del Art. 1902 del CC , se asienta sobre una base 'culpabilistica', es decir, en un actuar doloso, en éste caso culposo, que se traduce en que 'quien por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el perjuicio causado'. Sin entrar ahora en las notas diferenciales de una y otra culpa, es evidente que estamos en éste caso en la contractual que parte de una relaicón laboral de la que surgen para la empresa unas obligaciones entre las que, sin lugar a dudas, destacan procurar la seguridad del trabajador en el ámbito de su actividad profesional. Es la empresa Rosa Maria Villa Lucena la que venia obligada a proporcionarle los medios adecuados para el desmontaje del silo y, aun mas, la encargada de vigilar dicha operación. En dicho orden de cosas debió cerciorarse dicha empleadora de las máquinas o utensilios a utilizar en dichas operaciones de desmontaje en aquel sector industrial que le es propio y, en éste caso concreto, tratándose de una actividad relacionada con productos de hierro y ferroaleaciones, suma de metalistería, pudo proporcionarle y ordenar usar el destornillados y no en soplete que desprende llamas tratándose, como en aquel caso, de un paraje en cuya parte inferior existía material que podía arder. También es cierto que el operario, que tiene conocimientos del oficio, debió tener en cuenta que en la plataforma en que se encontraba no era lo mas aconsejable utilizar dicho aparato por cuanto, como sucedió, unas chispas del soldador caen al vacío e incendian una superficie, 5 metros cuadrados, que había debajo de la plataforma. El incendio de aquellas provoca una situación de pánico en el actor que salta al suelo y se causa la fractura de la pierna izquierda y esguince en el pie derecho. Todo el acontecer es absolutamente extraño a la empresa que ha resultado absuelta y que había arrendado la referida obra a la principal del trabajador lesionado. Por lo que antecede, este motivo del reproche dirigido a la condena solidaria de las empresas demandadas. no ha de alcanzar éxito.

B.- En cuanto a la cuantía que es objeto de condena,la decisión judicial es objeto de un reproche vago e impreciso que, por otro lado, carece de soporte factico que apoye lo pedido. Este es el Tercer Motivo del recurso en el que la parte recurrente dice no conformar la valoración realizada por la Juez a quo a la que tacha de arbitraria al no tener en cuenta la valoración que hace el perito por ella presentado sobre las secuelas del trabajador. Pero es lo cierto que el recurso, en éste punto, adolece de inconcrección y generalidad y, por el contrario, la sentencia es ampliamente razonada, estableciendo el dado a indemnizar, partiendo de ésa absoluta indemnidad del accidentado y de los criterios que mantiene. No es censurar dicha resolución en la forma que realiza quien recurre y que, en realidad, se ciñe a remitirse a un informe pericial de parte sobre la base del baremo establecido para las lesiones en el sector de la circulación de vehículos a motor que quien recurre ni tan siquiera cita ni argumenta. Adolece éste punto del recurso, como dice la opositora, de una falta de concreción que vulnera lo dispuesto en el Art. 196.2 de la LRJS . La Magistrado hace un exhaustivo análisis jurisprudencial y razona sobre la suma que concede como indemnización que, lejos de ser arbitraria, es razonada y ajustada a Derecho. En dicho orden de cosas la Magistrado parte, en primer lugar, de los daños indemnizables (daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales) y acude, en aras de la evitación de un enriquecimiento injusto, para evitar duplicidades indemnizatorias o vulnerar el principio de seguridad jurídica, a seguir la línea Jurisprudencial en ésta materia. Y así mantiene el criterio interpretativo del baremo por lesiones establecido en el la DA 8 de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre actualizado en el 2007 (resolución de 24 de Enero del 2007) siendo así que, como no podría ser de otra forma, descuenta de la indemnización que seria la procedente aquellas partidas que han sido abonadas para reparar el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral. La moderna doctrina del TS, entre otras Sala 4ª, S 23-6-2014, sigue la línea del factor de corrección 'ocupación habitual ' y en la que el TS determina que, a efectos indemnizatorios, ha de añadirse el importe de la deducción por lucro cesante efectuada, respecto del factor corrector de IP para la «ocupación habitual». Se cambia la doctrina de la Sala 1ª en la interpretación de la Tabla IV y el factor corrector 'ocupación habitual' del anexo TRLRCYCVM en relación a la IP. Sobre el importe indemnizatorio que corresponde percibir por el factor de corrección de 'incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima' se determina que se refiere exclusivamente al daño moral, siendo así que no puede deducirse de su importe cantidad alguna por imputación a la incapacidad laboral ya compensada por las prestaciones de la seguridad social (FJ 6)2. Dicho lo anterior, la sentencia combatida razona sobre lo expuesto y Vd. más allá no compensando mas que aquellas percepciones que responden a conceptos homogéneos ya indemnizados. Así ha resaltado el TS en la sentencia expuesta, 'La compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real'. Y si acumidos al Art. 150 de la LGSS acoge la ' indemnizaciones de lesiones según baremo, alternativas a la incapacidad, lo que se traduce en una aplicación analógica de unos barremos inferiores a los que aplica la Juzgadora, los referidos a la LUYCVM, lo que se traduce en una interpretación correcta de aquella indemnización que, sobre la base de la culpa contractual, es lo controvertido.

Y es más, no cabria olvidar que en materia de indemnización de daños y perjuicios, sobre la base de culpa del Art. 1101 del CC , al igual que sucede en la extracontractual o Aquliana del Art. 1902 del CC , habría de tenerse en cuenta como factor moderador de la indemnización la concurrencia de culpas, que en éste caso existe y que en aras de equidad y justicia atribuye cierta responsabilidad en distinto o igual grado, a los intervinientes en un evento lesivo culposo. Pero no es éste el tema y la Sala no puede ir más allá de rechazar el recurso que se opone en éste punto y que, por ende, conlleva la confirmación de la sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Cornelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA, en fecha 18 de Septiembre de 2014 , en Autos núm. 908/11, seguidos a instancia de DON Cornelio , en reclamación sobre MATERIA LABORAL, contra ARIDOS HERMANOS GUERRERO SL Y DOÑA Almudena debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No procede imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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