Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 681/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 377/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 681/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100683
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10358
Núm. Roj: STSJ M 10358/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0016815
Procedimiento Recurso de Suplicación 377/2015-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Derechos Fundamentales 479/2014
Materia : Derechos Fundamentales
Sentencia número: 681/2015
Ilmo/as. Sr./as.
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a veintiuno de septiembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 377/2015 formalizado por la graduada social DOÑA MARÍA
ANTONIA CRUZ IZQUIERDO, en nombre y representación de DON Clemente contra la sentencia número
256/2014 de fecha 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid , en sus autos número
479/2014, seguidos a instancia del recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO
MARAÑÓN, DOÑA Eugenia y la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo parte
el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Clemente ha venido prestando servicios, como personal laboral, en el Hospital General Gregorio Marañón, desde el año 1994, ostentando la categoría profesional de Jefe de Cocina I; habiendo promocionado en fecha 01/01/2003 al puesto funcional de Jefe de Unidad de Servicios Generales del Hospital Gregorio Marañón y percibiendo un salario mensual bruto de 2.477,31 #. (Documento 1 del actor - Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- En el mes de agosto de 2012, la codemandada Dª Eugenia se incorporó como Subdirectora de Gestión y Servicios Generales del Hospital Gregorio Marañón.
TERCERO.- Con ocasión de la implantación de una serie de medidas destinadas al ahorro de costes, por parte de la Subdirectora se propuso la eliminación de un turno especial de noche que existía para el lavado y limpieza de los carros de comida. El demandante no estuvo de acuerdo con esta medida elaborando diversos informes en los que mostró su disconformidad con la misma. (Documentos 4 y 5 del actor - Interrogatorio de la demandada)
CUARTO.- A partir de febrero o marzo de 2013, el demandante y otros Jefes de Cocina dejaron de cobrar el importe en concepto de 'alertas administrativas' que percibían hasta entonces por la necesidad de contar con mandos o jefes disponibles telefónicamente durante los fines de semana, días festivos o en horario de noche. (Testifical Sr. Leoncio y Sr. Romualdo )
QUINTO.- Desde el 10 de junio de 2013 el demandante es trasladado desde su anterior despacho a un despacho común abierto, situado contiguamente al despacho de la Subdirectora, en el cual también se encuentran trabajando otros Jefes de Unidad. (Testifical Don. Romualdo y Sra. Virginia )
SEXTO.- A partir de junio de 2013 al actor se le asignan nuevas funciones dentro de su categoría como Jefe de Unidad de Servicios Generales. (Hecho no controvertido) SEPTIMO.- El actor fue declarado en situación de baja por incapacidad temporal, con diagnóstico de ansiedad, en fecha 06/02/2014. (Documento 31 del actor).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Clemente FRENTE AL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, Dª Eugenia Y LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES; ABSOLVIENDO A LAS CODEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y por la letrada DOÑA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, en representación de la codemandada Sra. Eugenia .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de mayo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero, en la siguiente forma: 'Con ocasión de la implantación de una serie de medidas destinadas al ahorro de costes, por parte de la Subdirectora se propuso la eliminación de un turno especial de noche que existía para el lavado y limpieza de los carros de comida. El demandante valora la propuesta con diversos informes en los que mostró su disconformidad, aun así se acepta por su parte la eliminación de dicho turno extraordinario.' Remitiéndose al efecto al folio 146, párrafo tercero y folio 165 del informe de la Subdirectora de Servicios generales, obrante como documental nº 2 del Hospital, así como documento nº 5 folios 56 y 57 consistente en el informe elaborado en su día por el ahora recurrente.
La modificación se inadmite, dado que en el primero de los folios aludidos efectivamente la subdirectora pone de manifiesto que el Sr. Clemente inicialmente aceptó la eliminación del turno, pero que 24 horas antes de su implantación alegó múltiples impedimentos negándose a colaborar y, además el hecho cuya revisión se pretende se apoya en los documentos 4 y 5 del ramo de prueba del actor y en el interrogatorio de la demandada, que no han quedado desvirtuados.
Para el hecho probado cuarto solicita igualmente la modificación en los siguientes términos: 'El demandante ha venido percibiendo por cantidad o responsabilidad de trabajo alertas administrativas justificadas por la necesidad de contar con mandos intermedios durante los fines de semana y el horario nocturno. Dichas alertas, en la persona del demandante se dan por concepto de COCINA y dejan de percibirse a partir de marzo del año 2013.' Con apoyo en el folio 140 del ramo de la demandada y folios 244 y 246 a 282, de los que no resulta desvirtuado el contenido del ordinal que se quiere modificar que, además se basa en la prueba testifical no revisable en sede de suplicación, por lo que no se admite la revisión.
Asimismo interesa el recurrente que el tenor del hecho probado sexto pase a ser como sigue: 'A partir del 1 de enero de 2003, el demandante sin dejar de hacer las funciones propias de Jefe de Cocina I, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo, pasa a desempeñar además las propias establecidas en la convocatoria de promoción a Jefe de Unidad de Servicios Generales. A partir de junio de 2013 al actor se le asignan nuevas funciones dentro de su categoría como Jefe de Unidad de Servicios Generales, pero distintas a las que venía desempeñando anteriormente. Así mismo en el mes de diciembre se vuelve a proceder a un cambio de funciones por parte de la Subdirectora y la Gerencia del Hospital.' Para ello se basa en los documentos 10 y 11, obrantes a los folios 97 a 99 de los autos, así como a los folios 139 y 140, de los que no resultan de forma directa los extremos a los que se refiere la revisión que, además, son irrelevantes para el resultado del pleito, por lo que se inadmite.
Se propone que se añada al hecho probado séptimo lo siguiente: 'Fue diagnosticado con un síndrome ansioso depresivo de naturaleza adaptativa y sigue un tratamiento farmacológico de bromazepan y lorametazepan. El demandante en la actualidad sigue de baja médica y con visitas al psiquiatra continuadas en el tiempo, ocasionado por situaciones de estrés en el puesto de trabajo.' Amparándose para ello en el documento 33 de su ramo de prueba, folio 133 de los autos, consistente en el informe del Servicio de Urgencias de 5 de febrero de 2014, del que no resulta que continúe de baja médica ni las visitas continuadas al psiquiatra, sino que en el mismo se dice que se procede al alta del paciente, de manera que no ha lugar a la modificación interesada.
Finalmente postula que se añadan al relato de probados los siguientes hechos: 'La disponibilidad telefónica del demandante viene proporcionada a aquellos mandos que precisan de una inmediata localización en el hospital. Es su jefa inmediata, Dña. Eugenia , la subdirectora de gestión y Servicios Generales, quien le suprime el uso de la herramienta.' 'El acceso a los programas informáticos del demandante están determinados por su jefa inmediata, Dña. Eugenia , la cual determina el acceso que se autoriza a cada trabajador. Sin que cuente desde junio de 2013 con acceso a los mismos para desempeñar su trabajo.' 'La participación del demandante en determinadas jornadas debe ser autorizada por su superior, la subdirectora Dña. Eugenia , denegándole la asistencia a varios seminarios que había planteado.' 'Para poder realizar el trabajo encomendado por la subdirectora, el demandante tiene que pedir de forma insistente a la misma, Dña. Eugenia , que le proporcione la información necesaria, así como tiene que pedírsela al resto de sus compañeros.' Para lo que se remite a los documentos obrantes a los folios 140, 110, 114, 115, 101 a 105, 107, 108, 188 a 195 y 200 a 209.
De dichos documentos resultan acreditados los hechos que se quieren introducir, que se admiten.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la citada ley reguladora, por considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba, alegando que no se ha tenido en cuenta la prueba testifical realizada a su instancia para acreditar la prohibición del actor a las zonas de cocina y la comunicación con el resto de sus compañeros y mandos intermedios, mientras que si se ha tenido en cuenta la testifical del director de gestión y Servicios Generales que manifestó tener interés en el procedimiento, del mismo modo que señaló tal interés la Sra. Buria, por lo que concluye que la valoración de la prueba no sigue el criterio de la sana crítica.
El motivo no puede ser admitido por cuanto no cabe por el cauce procesal que sigue el recurrente la revisión de la prueba testifical, siendo soberana para su valoración la magistrada a quo.
TERCERO.- Con la misma cobertura alega el recurrente la vulneración de los artículos 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que existen indicios suficientes que producen la inversión de la carga de la prueba, señalando que se ha criticado por la subdirectora permanentemente su trabajo, difundiendo rumores tales como que no trabaja o no lo hace bien, se le han cambiado las funciones y suprimido el teléfono sin justificación, cambiándole de un despacho independiente que venía utilizando durante más de 10 años a una mesa delante de la puerta de la subdirectora, etc., todo lo cual constituye, a su juicio, indicios suficientes de la vulneración del derecho.
Además estima que se infringen los artículos 4.2 del Estatuto de los Trabajadores , 177 y siguientes de la citada ley procesal, 10 y 15 de la Constitución y 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, todos ellos en relación a los derechos fundamentales de los trabajadores, así como de la Carta Social Europea y de la jurisprudencia que cita, resaltando que es patente el cambio de funciones sin justificación organizativa, modificando las que venía desempeñando durante más de diez años, sin queja alguna, retirándole el acceso a la información necesaria para trabajar obrante en los sistemas informáticos, no pudiendo realizar los informe preceptivos que se le exigen por la subdirectora y se le prohíbe el acceso a la formación, a determinadas zonas del hospital, etc. y todo ello sin justificación objetiva alguna, por lo que concluye que está siendo objeto de un acoso laboral, vulnerándose sus derechos fundamentales.
Del relato de hechos probados hemos de resaltar los siguientes: 1º) el actor presta sus servicios en el hospital desde 1994 y fue promocionado al puesto funcional de jefe de unidad de servicios generales el 1 de enero de 2003.
2º) en el mes de agosto de 2012 se incorpora como subdirectora de gestión y servicios generales, la codemandada Sra., Eugenia , siendo superior jerárquica del actor.
3º) dicha codemandada propone la eliminación del turno especial de noche en la cocina, a lo que se opuso el actor a través de distintos informes.
4º) suprimido finalmente el turno de noche, el actor y otros jefes de cocina dejan de cobrar, a partir de febrero o marzo de 2013, la retribución de 'alertas administrativas.' 5º) en junio de 2013 se producen los siguientes cambios en el desempeño del trabajo del actor: Se le traslada el puesto de trabajo del despacho que venía ocupando de forma individual, a otro común contiguo al de la subdirectora, en el cual también se encuentran trabajando otros Jefes de Unidad se le asignan nuevas funciones, dentro de su categoría se le retira el móvil que el hospital le había facilitado, se le impide el acceso a los programas informáticos a los que antes accedía para realizar su trabajo, se le deniega la asistencia a varios seminarios La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, al referirse al acoso moral, habla de 'actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo...' y la Comisión Europea, en 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, 'los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto...'.
Las Directivas de la Unión Europea, la 43/2001, de 29 de junio, y la 78/2001, de 27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.
Tal y como recoge la sentencia de esta Sala, sec. 1ª, S 27-1-2015, nº 277/2015, rec. 15/2015 El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial (STSJ País Vasco 20-4- 02, STSJ Galicia 8-4-03 , STSJ Canarias/Las Palmas 28-4-03 ) y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin.
Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, aunque no se produzca un daño a la salud mental del trabajador, (el concepto de integridad moral es distinto del de salud) requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Lo importante es que el comportamiento sea objetivamente humillante, llevando así implícito el perjuicio moral pues si se piensa que el acosador puede ser un enfermo y no por tanto responsable de sus actos, la búsqueda del resultado de humillación o vejación es un elemento normal de este comportamiento, pero no necesario. (Rojas Rivero).
Con todo, tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen suavizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002). Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo, es suficiente los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante.
Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.
En este orden de ideas, en definición a nuestro modo de ver muy clarificadora, se ha definido doctrinalmente el acoso moral como 'comportamientos, actos o conductas llevados a cabo por una o varias personas en el entorno laboral que, de forma persistente en el tiempo, tiene como objetivo intimidar, apocar, amilanar y consumir emocionalmente e intelectualmente a la víctima, con vistas a forzar su salida de la organización o a satisfacer la necesidad patológica de agredir, controlar y destruir que suele presentar el hostigador como medio de reafirmación personal '.
El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero - acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. A veces, las prácticas de acoso u hostigamiento suponen un estilo de gestión que busca la clave del éxito empresarial en la obediencia al jefe o líder de la organización. (Molina Navarrete). Se trataría de una forma de dominio sobre las personas, erradicado en el mundo civilizado, en la que el poder ha de ocultarse para poder seguir ejercitándose.
Intencionalidad y sistemática reiteración de la presión (Leymann, en términos generales lo concreta en una vez por semana durante al menos seis meses) son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo, en el que, a semejanza del reino animal, miembros débiles de una misma especie se coaligan contra un individuo más fuerte al que, por diversos motivos, se ataca y excluye de la Comunidad.
Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador.
No puede, en su consecuencia, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales.
Se ha llegado a afirmar que el conflicto es 'una patología normal de la relación de trabajo'.
Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado.
Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral. Ello no obstante, algunas últimas legislaciones sobre acoso moral, como la de Quebec, Canadá, aceptan identificar el concepto de acoso con un acto único si tiene suficiente entidad denigrante. No es esta línea, sin embargo, la seguida en el Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el trabajo firmado el 26-4-2007 entre las principales organizaciones empresariales y sindicales de la Unión Europea, el cual define el acoso como el que se produce cuando 'uno o más trabajadores o directivos son maltratados, amenazados o humillados, repetida y deliberadamente, en circunstancias relacionadas con el trabajo'. La reiteración o continuidad sigue siendo definitiva para definir el acoso, de manera que las conductas aisladas o esporádicas, por graves que sean, no merecen la calificación de acoso no son destinatarias de las medidas previstas en el Acuerdo.
Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo.
En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede decirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona.
Así, la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) menciona expresamente en su art. 14, letra h , el reconocimiento del derecho de todo empleado público a la protección de su dignidad especialmente frente al acoso laboral. Sin embargo, con ocasión de esta novedosa incorporación, el legislador ha perdido la ocasión de afrontar la construcción de una definición jurídica de estas conductas denigrantes. Hubiese contribuido de forma notable a facilitar la tarea judicial de delimitación contar con un concepto legal de acoso moral en el trabajo, del que hoy por hoy carece con concreción el ordenamiento jurídico español, 'a pesar de los significativos avances que la doctrina especializada ha venido realizando en este campo y de las interesantes propuestas definitorias realizadas por algunos autores'. (Conde Colmenero).
Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el art.
4-2-c) del Estatuto de los Trabajadores que reconoce como derecho básico del trabajador el del 'respeto a la consideración debida a su dignidad'. Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimismo, en los arts. 18, 20-3 y 39-3 del Texto Estatutario Laboral.
Los arts. 177 y siguientes LRJS son sin duda un cauce procesal adecuado al ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como expresión que es de la vulneración de derechos fundamentales de la persona y de la dignidad personal como presupuesto de los mismos.
En el acoso moral lo que se advierte, en todo caso, es un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás.
El derecho a la igualdad y a la no discriminación se conectan también con el acoso moral.
Los comportamientos propios del acoso tienden, en todo caso, a minar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma. En el acoso siempre existe siempre violación de la dignidad personal que, como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 53/85 , 'es un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás'. Como señala la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14-6-2005 el mobbing se caracteriza por ser el bien jurídico protegido, el derecho a la dignidad personal del trabajador y por la forma en que se produce la lesión de ese derecho - acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; reiteración en el tiempo de dicha conducta; finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador.
Ante tal situación, obviamente, la persona acosada tiene todo el derecho a recabar su restablecimiento moral y su prestigio social y no hay que dudar que el art. 15 de la Constitución Española le proporciona base normativa suficiente para requerir la tutela judicial efectiva que propugna el art. 24 del Texto Constitucional.
El art. 18-1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la a propia imagen.
El honor, en cuanto concepto o apreciación que los demás pueden tener de uno mismo, es indudable que se resienten con el acoso moral.
La persona que es víctima del mismo no solo sufre en el interior de su psiquis dañada por el ataque acosador, sino que, también, desmerece en la consideración que los demás, el grupo social o laboral, tienen de ella.
Junto a esos derechos a la cesación y a la reparación del acoso moral, también, existe el derecho a criticar tal conducta de una forma pública, al amparo del art. 20 de la Constitución Española .
Conforme a estos preceptos y doctrina, hemos de determinar si hay indicios suficientes de la situación de acoso, considerando la magistrada a quo en su fundamentación jurídica que: Respecto a la supresión del plus o complemento salarial que el trabajador percibía en concepto de alerta administrativa se considera que ha quedado probado que tal decisión no fue unilateralmente adoptada respecto del demandante sino que afectó a otros trabajadores o jefes de cocina, como lo manifestaron alguno de los testigos que también se vio privado del mismo, así como que tal decisión fue adoptada en el marco de un plan de decisiones empresariales a fin de reducir costes y no con la intencionalidad de perjudicar al demandante.
Por lo que respecta a la supresión del teléfono móvil del que disponía el actor, tampoco se puede entender que tal decisión implique una discriminación en tanto en cuanto se considera lógico que si como consecuencia de la supresión del turno de noche o del cambio de funciones del mismo ya no le era requerida una disponibilidad telefónica no era preciso que el trabajador continuara usando un teléfono móvil institucional.
Por lo que respecto al traslado de su despacho a otras dependencias, tampoco se entiende que el mismo suponga un trato discriminatorio o de aislamiento del resto de los compañeros, habiendo quedado acreditado por la testifical de otros Jefes de Unidad (Don. Leoncio Doña. Virginia ) que sus puestos de trabajo también se encuentran ubicados en el mismo despacho común contiguo al de la Subdirectora, así como que es habitual el comunicarse con ella a través de correos electrónicos; no siendo esta por lo tanto una vía exclusiva de comunicación con el actor a fin de evitar el contacto con el mismo. Por otro lado, tampoco ha quedado acreditada la situación descrita por el actor en el hecho décimo de su demanda respecto de la forma en que se produjo el cambio de despacho, habiendo quedado acreditado por la testifical del Jefe de Seguridad, quien fue el encargado del cambio de cerradura, lo cual es habitual, que la Subdirectora permitió al demandante recoger sus pertenencias pero que no la escuchó prohibirle entrar en la cocina.
Por último, por lo que respecta al cambio de funciones que el actor comenzó a desempeñar a partir de junio de 2013, si bien tal hecho no ha sido discutido, lo que sí ha sido cuestión controvertida es sí tal cambio implicó una modificación de las funciones propias de la categoría del actor. A este respecto cabe señalar que si bien es cierto, pues no ha sido discutido, que el actor venía prestando servicios como Jefe de Cocina desde que comenzó a prestar servicios en el Hospital Gregorio Marañón y que con posterioridad a obtener el puesto funcional de Jefe de Unidad de Servicios Generales del Hospital Gregorio Marañón en la Unidad de Área de Administración, a partir del 1 de enero del año 2003, continuó realizando sus funciones como tal en la sección de cocina, lo que no se puede considerar acreditado, es que las nuevas funciones adjudicadas se extralimiten o sean ajenas a ese puesto o categoría pues, según se desprende de los documentos aportados por la parte actora como nº 10 y 11 de su ramo de prueba, tales funciones, aunque puedan ser más administrativas, siguen guardando relación con la Unidad Administrativa de Alimentación; sin que por otro lado haya quedado suficientemente acreditado que al actor se la haya prohibido expresamente entrar en la cocina o relacionarse con el personal de la misma. Por otro lado, tampoco el hecho de haber cambiado la ubicación de su puesto de trabajo se puede considerar como una discriminación o un comportamiento atentatorio contra su dignidad o moral, si tenemos en cuenta que según manifestó el testigo D. Romualdo , quien también es Jefe de Unidad Administrativa de Alimentación, su puesto de trabajo era contiguo al del demandante en las dependencias de la Subdirección. A mayor abundamiento decir que en cualquier caso el mero hecho de un cambio o modificación de sus funciones no implica por sí solo un indicio suficiente de una conducta empresarial acosadora u hostigadora contra el trabajador, sin perjuicio de que el mismo pueda ejercitar las oportunas acciones de impugnación de tales modificaciones si lo estimase pertinente.
A estos hechos valorados por la juzgadora a quo han de unirse que se le impide el acceso a determinados programas informáticos a los que antes accedía para realizar su trabajo y que se le ha denegado la asistencia a varios seminarios, hechos éstos que en sí mismos tampoco son indicativos de la existencia de acoso, ya que podría serlo el primero si no se diera al actor trabajo efectivo, pero consta que si se le ha dado y que además era propio de su categoría, y el segundo podría serlo si se hubiera concedido tal asistencia a otros compañeros en igualdad de circunstancias, pero no constan, como tampoco si asistió a otros cursos ni la frecuencia con que se conceden, ni la duración y pertinencia de los mismos ni, en fin, cualquier factor que pudiera considerarse como constitutivo de una situación de acoso, de manera que hemos de estar a la conclusión de la juzgadora a quo, a quien corresponde la valoración de toda la prueba practicada, no apareciendo que haya incurrido en error alguno, ni, por tanto que haya quedado acreditada la concurrencia de ninguna situación de acoso laboral, ni la existencia de un ánimo de perjudicar, humillar o discriminar al actor por parte de su Subdirectora, como para apreciar la concurrencia de una situación de persecución, hostigamiento o acoso laboral hacia su persona, por lo que el recurso no puede tener favorable acogida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación número 377/2015 formalizado por la graduada social DOÑA MARÍA ANTONIA CRUZ IZQUIERDO, en nombre y representación de DON Clemente contra la sentencia número 256/2014 de fecha 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid , en sus autos número 479/2014, seguidos a instancia del recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, DOÑA Eugenia y la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por tutela de derechos fundamental y confirmamos la resolución impugnada.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0377-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0377-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
