Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 681/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2017 de 16 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 681/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100511
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1053
Núm. Roj: STSJ CLM 1053/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00681/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100092
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000755 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000217 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Eulogio
ABOGADO/A: MARIA LOURDES PANIAGUA ARIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO DEL ESTADO
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 681/18
En el Recurso de Suplicación número 755/17, interpuesto por la representación legal de Eulogio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha veintiséis de enero
de 2017 , en los autos número 217/15, sobre Desempleo, siendo recurrido Eulogio .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda entablada por D. Eulogio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo a este de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor tiene reconocida prestación de incapacidad permanente total para la profesión de oficial 1ª de Albañil, derivada de enfermedad común, con una prestación del 55% de una base reguladora de 586,66 euros, por sentencia de 4-11-05.
Compatibilizó dicha prestación con el trabajo que a partir de 15-11-2007 desempeñó para la empresa 'El Obrador de la Mancha S.L.'.
Con fecha 22-11-2012, por resolución del INSS, le fue concedida prestación de incapacidad permanente total, para dicho trabajo derivada de accidente de trabajo, con una pensión del 55% de una base reguladora de 1.244,56 euros mensual, con cargo a la mutua FREMAP.
Con fecha 22-11-12, se extingue la relación laboral que mantenía con la empresa 'El Obrador de la Mancha S.L.', por pase a la situación de pensionista.
SEGUNDO: El actor solicita con fecha 15-1-13, prestación por desempleo, que le fue denegada por resolución de 16 de enero de 2013, por tener derecho a una pensión de la Seguridad Social incompatible con las prestaciones por desempleo.
El actor presenta escrito con fecha 14 de marzo de 2013, en la oficina de prestaciones de Alcázar de San Juan, consistente en resolución del INSS, de fecha de salida 22-11-2012, (doc.nº9 del expediente administrativo), por el que el INSS comunica al actor, en el expediente referenciado 'bajas', que ha resuelto dar de baja la prestación que tenía reconocida, con los datos y efectos que se señalan en la hoja adjunta, por haber ejercido el derecho de opción por otra prestación.
En base a ello el SEPE estima la reclamación previa del actor, mediante resolución (folio 12 del expediente), de fecha 12 de junio de 2013, poniendo en vigor la prestación por desempleo, correspondiente a 600 días de derecho, en el periodo comprendido entre 20-12-12 al 19-8-14, de un 50% de una base reguladora de 40,17 euros diarios.
TERCERO: Previa propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, se dicta resolución de 25 de agosto de 2014, por la que se revoca la resolución de 13-6-2013, y se declara la percepción indebida de la misma en la cantidad de 10.925,70 euros, correspondientes al periodo 1-1-13 al 30-5-14, al indicarse que en tareas de control se ha comprobado que ha mantenido la percepción de la prestación por desempleo junto con la pensión reconocida por el accidente de trabajo, ya que el derecho de opción no lo efectuó con la prestación por desempleo sino respecto de otra prestación de incapacidad total que tenía reconocida desde el 2-4-04.
CUARTO: Consta en el expediente al folio 20, en situación de alta la percepción por parte del actor de una prestación de Incapacidad Total desde 22-11-14, con efectos económicos de dicha fecha del 55% de una base reguladora de 1.244,54, por importe de 684,50 euros. Y en situación de baja desde el 22-11-04 otra pensión por incapacidad permanente total, de efectos 2-4-2004, del 55% de una base reguladora de 586,66 euros.
QUINTO: El actor formuló reclamación previa, que fue desestimada.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal en solicitud de que se deje sin efecto la resolución sobre revocación de prestación por desempleo y devolución de ingresos indebidos.
La sentencia recurrida declara probado que al actor le hubo sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como consecuencia de sentencia judicial, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial primera albañil, percibiendo la correspondiente prestación desde el año 2004.
El demandante vino compatibilizando el percibo de tal prestación con el desempeño de una actividad laboral por cuenta de la empresa El Obrador de la Mancha S.L.
Al actor le hubo sido reconocida otra prestación de incapacidad permanente total como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios por cuenta de la referida empresa El Obrador de la Mancha S.L., siendo la fecha de reconocimiento de tal prestación de 22 noviembre 2012. Coincidiendo con ello, se extinguió su relación laboral con esta empresa.
El 15 enero 2013 el demandante solicitó prestación por desempleo, la cual la cual le fue denegada por resolución del día siguiente, con base en estar percibiendo pensión de la Seguridad Social incompatible con la prestación por desempleo.
El 14 marzo 2013 el demandante presentó escrito ante el Servicio Público de Empleo Estatal acompañando una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social según la cual éste le había dado de baja en la prestación de I.P. Total que tenía reconocida por haber ejercido el derecho de opción por otra prestación.
A raíz de ello el Servicio Público de Empleo Estatal acordó poner en vigor la prestación por desempleo del actor, reconociéndole tal prestación por un período de 600 días.
Por resolución de 25 agosto 2014 el Servicio Público de Empleo Estatal acordó dejar sin efecto el reconocimiento de la mencionada prestación por desempleo y declarar su percepción indebida por el período comprendido entre 1 enero 2013 y 30 mayo 2014, al comprobarse en tareas de control que el demandante había mantenido la percepción de la prestación por desempleo junto con la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, ya que el derecho de opción no lo había efectuado en relación con esta última prestación, sino con la que le hubo sido reconocida en 2004.
Efectivamente el actor causó baja el 22 noviembre 2014 en la pensión de incapacidad permanente total que le hubo sido reconocida en el año 2004, pero no así en la pensión prestación de incapacidad permanente total que le hubo sido reconocida en el año 2012.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) de la Ley procesal laboral se interesa que se adicione un párrafo al ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida en que se haga constar que se resolvió dar de baja al actor en la prestación que tenía reconocida con el número de expediente que se indica. Tal solicitud se funda en los folios 77 y 79 de las actuaciones. Según se señala en el motivo, la finalidad de la revisión fáctica que se interesa es para poner de manifiesto que el actor no podría haber ejercitado el 22 noviembre 2012 un derecho de opción respecto de las prestaciones reconocidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para acceder a una prestación por desempleo que le fue reconocida posteriormente.
La revisión fáctica carece de virtualidad para el sentido del Fallo, ya que lo que se declara probado en la sentencia recurrida es que el actor compatibilizó el percibo de la prestación por desempleo con la percepción de una prestación por incapacidad permanente total reconocida el 22 noviembre 2012 , y lo que se interesa en el motivo no altera ni complementa de forma relevante la anterior consideración.
Por tanto, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 294-1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Básicamente lo que se sostiene es que la facultad revisora del Servicio Público de Empleo Estatal no es ilimitada, ya que para que pueda ejercerla sin necesidad de acudir a demanda judicial es necesario, en primer lugar, que no haya transcurrido más de un año desde la resolución administrativa que reconoció el derecho, y en segundo lugar, que la resolución administrativa no haya sido impugnada en su momento. Añade el recurrente que en este caso se habría excedido el plazo de un año.
Pues bien, en el presente caso la cronología básica es la siguiente: -Año 2004... Al actor se le reconoce una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial primera albañil, percibiendo la correspondiente prestación.
-El actor inicia posteriormente otra actividad laboral distinta.
-22 noviembre 2012 ... Al actor se le reconoce otra prestación de incapacidad permanente total como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios por cuenta de El Obrador de la Mancha S.L.
-Misma fecha de 22 noviembre 2012... Se extingue la relación laboral del actor con dicha empresa El Obrador de la Mancha S.L.
-15 enero 2013... El demandante solicita prestación por desempleo. (En ese momento es, pues, beneficiario de dos prestaciones por I.P.Total).
-16 enero 2013... La prestación por desempleo le es denegada con base en estar percibiendo una pensión de la Seguridad Social incompatible con aquélla.
-14 marzo 2013... El demandante presenta escrito ante el Servicio Público de Empleo Estatal acompañando una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social según la cual éste le había dado de baja en la prestación que tenía reconocida por haber ejercido el derecho de opción por otra prestación. (El actor no explica que venía percibiendo no una, sino dos prestaciones por I.P. Total; ni tampoco aclara que la prestación en que se le ha dado de baja es la primera que le hubo sido reconocida, no la última.) -12 junio 2013... El Servicio Público de Empleo Estatal acuerda poner en vigor la prestación por desempleo del actor, reconociéndole tal prestación por un período de 600 días.
-25 agosto 2014... El Servicio Público de Empleo Estatal acuerda dejar sin efecto el reconocimiento de la mencionada prestación por desempleo y declarar la percepción indebida de la misma por el período comprendido entre 1 enero 2013 y 30 mayo 2014, al comprobarse que el demandante había mantenido la percepción de la prestación por desempleo junto con la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (o sea, la segunda de dichas prestaciones), ya que el derecho de opción no lo había efectuado en relación con esta última prestación, sino con la primera -que le hubo sido reconocida con efectos del año 2004-.
Así las cosas, es cierto que entre la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de reconocimiento del derecho (de 12 junio 2013) y la resolución que acordó su revocación (de 25 agosto 2014) transcurrió más de un año.
El plazo de un año para el ejercicio de la facultad autorrevisora del Servicio Público de Empleo Estatal -a que se refiere el recurrente- viene establecido con carácter general para 'las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo'.
Ahora bien, dicho plazo no rige cuando se trate de 'revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'.
Así resulta de una interpretación integradora del art. 146-2, apartados a ) y b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Este último supuesto (revisión motivada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario) es el aquí se aprecia, toda vez que de lo actuado se desprende que el beneficiario adoptó una actitud susceptible de (si es que no directamente encaminada a) generar confusión al Servicio Público de Empleo Estatal, al manifestar que había dejado de percibir prestación por incapacidad permanente total, sin aclarar que venía percibiendo dos prestaciones de esa índole, y siendo lo cierto que sólo había interesado del Instituto Nacional de la Seguridad Social su baja en la primera de las dos prestaciones por I. P. Total que percibía.
El actor no había interesado su baja en la última prestación de I.P.Total, y esto no lo manifestó claramente al Servicio Público de Empleo Estatal. Se trató, pues, de un supuesto de omisión o inexactitud en su declaración.
Por lo demás, la incompatibilidad entre la prestación por desempleo y el percibo de la última prestación por incapacidad permanente viene dada por el art. 282-2 de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual 'La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio'.
En el presente caso, la prestación por I. P. Total reconocida al actor en 22 noviembre 2012 era incompatible con la prestación por desempleo que se habría generado en la misma fecha.
El actor aparentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal que había solicitado su baja en la última prestación de I.P.Total, pero en realidad la baja la había interesado en otra prestación de I.P. anterior. Incurrió, pues, en omisión o inexactitud en su declaración.
En consecuencia, la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal resulta ajustada a Derecho.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Eulogio frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real de fecha 26 de enero de 2017 , en autos nº 217/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de Desempleo; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0755 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

