Sentencia SOCIAL Nº 681/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 681/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 681/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100680

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1322

Núm. Roj: STSJ EXT 1322/2018

Resumen:
MOVILIDAD FUNCIONAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00681/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 10037 44 4 2018 0000031
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000636 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION
0000015 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES
Recurrente/s: Mónica
Abogado/a:
Procurador/a: DAVID DIAZ HURTADO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Mónica , Salome , SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
Abogado/a: , HILARIO MARTIN PORTALO , ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: DAVID DIAZ HURTADO, ,
Graduado/a Social: , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 681/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº636/18, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA JOANA SANCHEZ
JORNA en nombre y representación de DOÑA Mónica contra la sentencia número 198/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº1 de Cáceres en el procedimiento DEMANDA nº 15/ 2018 seguido a instancia de
la parte recurrente, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.AL y DOÑA Salome
partes representadas por Sres. Letrados, ABOGADO DEL ESTADO y DON HILARIO MARTÍN PÓRTALO
respectivamente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Mónica presentó demanda contra LA SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y DOÑA Salome , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº1 de Cáceres, el cual, dictó la sentencia número 198/2018 de fecha 9 de Julio de 2018.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Mónica viene prestando sus servicios profesionales para el demandado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA como trabajadora fija incardinada en el grupo profesional operativo. Las relaciones entre las partes se rigen por el III convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA.

SEGUNDO: El 25 de noviembre de 2015 se publicaron las bases del concurso para la provisión de puestos de trabajo del grupo profesional operativo, las cuales obran unidas como documento número 1 del ramo de la demandada y aquí se tiene por reproducida. La actora presentó sendas solicitudes para los siguientes puestos en Puebla de la Calzada, Badajoz, reparto 1 (moto) y reparto 2 (a pie). La actora recibióuna puntuación de 13, 5 puntos para el reparto 1 y 8, 5 puntos para el reparto 2. Se tiene aquí por reproducido.

TERCERO: Por resolución de 19 de marzo de 2016 de la dirección de recursos humanos de Correos se publica el listado definitivo de valoración de conceptos por provincias, localidades y puestos de trabajo relativos al concurso de traslados del 25 de noviembre de 2015 que confirma la puntuación de la actora. El proceso de provisión de puestos consiste en nueve adjudicaciones, habiéndose realizado hasta el momento seis en los meses de mayo, junio, octubre de 2016, marzo, junio y octubre de 2017.

CUARTO: Actualmente no existe vacante en el puesto de reparto 1 en Puebla de la Calzada, al haberse cubierto el puesto existente en la consolidación de empleo el 1 de junio de 2017'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Mónica contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA y Salome y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Mónica interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por ambas partes.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº15/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de Octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de Noviembre para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, que desestima la demanda interpuesta por doña Mónica frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y a doña Salome , recurre la citada demandante en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

En su escrito de impugnación, la representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos alegó inadmisibilidad del recurso interpuesto.



SEGUNDO: La sentencia frente a la cual se interpone el presente recurso fue notificada a las partes, tal y como consta en el procedimiento, y no se discute, en fecha 10 de julio de 2018.

En fecha 13 de julio de 2018, la ahora recurrente presentó escrito solicitando la rectificación de error material contenido en la citada sentencia, en el cual se pretende variar la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de instancia, así como el sentido del fallo.

En fecha 30 de julio de 2018, se dictó auto, notificado a la ahora recurrente en la misma fecha, por el que se declaró no haber lugar a la rectificación interesada, por considerar que la misma excede de lo previsto en el artículo 267 de la LOPJ.

Tal auto excluye la interrupción, por el escrito de solicitud de rectificación, del plazo para anunciar e interponer recurso de suplicación, dada 'la notoriedad del argumento'.

En fecha 31 de julio de 2018, la ahora recurrente presentó escrito anunciando su voluntad de interponer recurso de suplicación.

El artículo 194 de la LRJS dispone que 'el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia'.

En el supuesto en que se haya solicitado aclaración o rectificación de la sentencia recurrida, la jurisprudencia viene considerando que los plazos para interponer los recursos que frente a ella puedan proceder no pueden computarse desde la fecha de su notificación, sino desde la de notificación del auto que resuelve la aclaración o rectificación propuesta.

No obstante, ello se excluye en el supuesto de que la solicitud de aclaración o rectificación presente un carácter abusivo, habiéndose interpuesto precisamente para alargar el plazo en el que formular el posible recurso ( STC de 15 de noviembre de 2010).

Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que el escrito de rectificación presentado por la ahora recurrente excede, como entiende el auto que lo resuelve, de lo previsto en los artículos 6_0291art>267 de la LOPJ, 214 y 215 de la LEC.

Tales preceptos disponen que 'los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan'.

Lo que se pretendió en el procedimiento actual a través del escrito de rectificación que se presentó fue, no corregir ningún error material, sino variar la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado autor de la sentencia, así como el sentido del fallo.

Tal solicitud de rectificación, que excede claramente la finalidad legalmente prevista para tal trámite, no puede suponer una interrupción de los plazos para formular recurso de suplicación.

Por ello, debe considerarse que el recurso que ahora estudiamos fue anunciado fuera de plazo, habiendo transcurrido más de cinco días entre la notificación de la sentencia recurrida y tal anuncio, por lo que debe ser inadmitido.



TERCERO: Aun cuando se adoptase la solución contraria, el recurso en ningún caso podría prosperar, al fundamentarse el mismo en un único motivo, tendente a la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, sin citar precepto alguno que se considere infringido.

En múltiples ocasiones, se ha señalado que el de suplicación es un recurso extraordinario (de 'cuasi casacional' lo calificaba el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 18 de octubre de 1993 y 2 de octubre de 2000); que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción. Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan solo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno.

Por ello, un recurso en el que solo se interese la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, normalmente no puede prosperar pues es claro que ese motivo es meramente instrumental, ordenado a construir la base fáctica (en los términos que estima la parte que los propone) que sirva de apoyatura a los motivos referentes a denuncia de infracciones sustantivas; pero cuando el recurso no hace denuncia alguna de esa clase, resulta absolutamente irrelevante que los hechos queden descritos en los términos que narra la sentencia o en otro modo distinto (cual propone el recurso) pues, en cualquier caso, la Sala no podría estimar la pretensión que la parte deduce en suplicación, por cuanto para ello sería necesaria la apreciación de infracciones sustantivas (no invocadas, ya se dice), que fundamentasen la razón jurídica por la que, en su caso, la sentencia no se acomoda al ordenamiento jurídico.

Cierto es que, excepcionalmente, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de noviembre de 2004, hay casos en que puede ser digno de tutela el interés de la parte en que se revisen los hechos que se declaran probados en una sentencia, sin que se modifique su parte dispositiva o fallo, pero no es eso lo que aquí se pretende en el recurso, en cuyo 'suplico' se pide que se revoque la sentencia recurrida y se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido de la recurrente. A ello no puede accederse porque en el recurso, infringiendo lo que se exige para el escrito de interposición en el art. 196.2 LRJS, no se contiene ninguna alegación sobre las normas sustantivas o de la jurisprudencia que puedan haberse infringido en la sentencia recurrida y de cuya correcta aplicación resulte lo que la recurrente pretende y esta Sala, como se dijo, no puede construir de oficio el recurso determinando cuales sean tales normas o doctrina jurisprudencial infringidas y como lo hayan sido.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 1993, puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 23 de noviembre de 2000, en la que pone de relieve el 'carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/83, de 25 de enero, 79/83, de 3 de julio y 117/86, de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad'; añadiendo que 'se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso'.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que inadmitimos el recurso interpuesto por la representación de doña Mónica frente a la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, en los autos seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y a doña Salome .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66063618., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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