Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 681/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1774/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 681/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100363
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1870
Núm. Roj: STSJ AND 1870/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 681/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1774/18 , interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 23 de Febrero de
2018 , en Autos núm. 325/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Adolfina en reclamación de DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 2018 , con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda presentada por Doña Adolfina frente al Servicio Publico de Empleo Estatal revoco y dejo sin efecto las Resoluciones del citado Organismo de 30/11/16, confirmadas por la de 17/03/17, debiendo estar y pasar por la presente resolución el SPEE' .Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Que a doña Adolfina , mayor de edad con DNI núm NUM000 , vecina de Jamilena (Jaén) solicitó al SPEE y le fue concedida y obtuvo a prestación por desempleo 'renta agraria' durante los siguientes periodos: Del 30/12/2011 al 1/07/2012; del 3/01/2013 al 1/08/2014; del 3/01/2014 al 3/07/2014; del 9/01/2015 al 23/07/2015 y del 9/01/2016 al 8/01/2017.
2º.- Que en fecha 5/07/2016 se inicia por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social procedimiento sancionador frente a la actora mediante actas núm. NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 en las que se proponen respecto de la trabajadora la extinción de las prestaciones reconocidas desde 29/03/2012, 3/01/2013, 3/01/2014, 9/01/2015 y 9/01/2016 así como el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, siendo las mismas confirmadas mediante propuestas de resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30/11/2016. (Actas unidas a las actuaciones que se dan por reproducida por razón de de economía procesal).
Por la Inspección se concluye en fundamento de las sanciones propuestas de conformidad con el relato efectuado en las correspondientes actas que las jornadas que supuestamente ha realizado la actora en la finca de su padre el Sr. Amadeo (2,92 hectareas) no están justificadas: En la campaña 2011-2012; en la finca hay 9 dias de recoleccion del 19 al 30 de diciembre y a la actora le constan 10 jornadas trabjadas justo antes de la recoleccion En la campaña 2012-2013; en la finca hay 6 dias de recoleccion y a la actora le constan 15 de jornadas del 3 de octubre al 26 de noviembre.
En la campaña 2013-2014,; en la finca hay 8 dias de recoleccion entre el 6 y 23 de diciembre y a la actora le consta 10 dias de jornadas trabajadas el 19 al 31 de octubre.
En la campaña 2014-2015, en la finca hay 6 dias de recoleccion y a la actora le constan 15 dias de jrnadas trabajadas antes de la recoleccion del 2 al 24 de octubre En la campaña 2015-2016 en la finca hay 5 dias de recoleccion y a la actora le constan 10jornadas trabajadas del 3 al 21 de noviembre.
Considera la Insepcccion que teniendo en cuenta que la actora nunca fue cotratada en periodo de recoleccion y las que constan se realizan en los meses de octubre- noviembre que en estos periodos ya estan realizados todos los trabajos por lo que no hay labor creible que realizar y en su caso esa labor, dada la extension de las fincas no hubiera durado mas de cinco dias, por lo que que concluye que estas jornadas declaradas no obedecen realamente a la realizacion de trabajos agricoas sino a la acreditacionde un numero de dias para lucrar el subsidio.
Asimimo en relacion a las jornadas declaradas en trabajos realizado en la finca de su suegro el Sr.
Carlos María (2,04 hectareas) durante el año 2011 le constan 13 jornadas del 3 a 30 de noviembre; año 2012 le constan 20 jornadas del 1 al 27 de octubre; en el año 2013 le constan 12 jornadas trabajadas del 1 al 18 de octubre; en el año 2014 le constan 20 jornadas del 1 al 30 de septiembre; en el año 2015 le constan 13 jornadas del 1 al 28 de octubre. Respecto de dichas jornadas concluye de igual forma el Inspector.
En resumen en el año 2013 la actora tiene declaradas 15 jornadas de su padre y 20 de su suegro; en el año 2014 la actora tiene declaradas 10 jornadas de su padre y 12 de su suegro y 12 en el Ayuntamiento de Jamilena; en el año 2015 la actora tiene declaradas 15 jornadas de su padre y 20 de su suegro; en el año 2016 la actora tiene declaradas 10 jornadas de su padre y 13 de su suegro y 12 en el Ayuntamiento de Jamilena.
Concluye en cada una de las actas que resulta evidente la intención de defraudar el sistema público de protección por desempleo, actuando en perfecta connivencia empresa y trabajadora, simulando una relación laboral inexistente consiguiendo Adolfina lucrar la Renta Agraria que no le correspondía.
Y dado que el exceso de cotizaciones están realizadas en fraude de ley, el Inspector manifiesta que a tenor de lo dispuesto en el Art. 6.4 del Código Civil deben aplicarse las normas que se han tratado de eludir, por lo que resulta infringido el Art. 2°.l.d) del RD 426/2003. de 11 de abril (BOE del 12); y a tenor de lo dispuesto en los Arts. 2º,2 y 20.1 en relación con el 26.1 y 2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , TR aprobado por el RDLeg. 5/2000 de 4.VIII (BOE del 8) se califica la infracción como MUY GRAVE y atendiendo a los criterios de los Art. 39 y 40, se establece la sanción en su tirado MINIMO, por lo que se propone EXTINCION DE LA RENTA AGRARIA DESDE LA FECHA DE SU CONCESIÓN 3º.- Notificada el acta de infracción a la Sra Adolfina efectuó la alegaciones por conveniente y tras las alegaciones el Subinspector emite informe preceptivo y se emite propuesta de resoluciones por la Jefa de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que mantienen las sanciones propuestas.
Remitidos los expedientes al SPEE por resoluciones de 30/11/16 se acuerda imponer las sanciones propuestas, y notificadas a la actora presenta la correspondiente reclamación previa administrativa que es desestimada por el SPEE en resolución de 17/03/17.
Que el 12/05/17 tiene entrada en el Decanato demanda por la que se impugna la resolución dictada por el SPEE.
4º.- La empresa titularidad de D. Amadeo ha mantenido trabajando en su finca a las Sra. Lorena , Adolfina y a doña Paulina , respecto de las que le une una relación de parentesco, son nueras de aquel. El Sr. Amadeo es titular de cuatro fincas con una superficie total de 2,92 hectareas dedicadas a la explotacion del olivar.
Durante las campañas 2011/2012; 2012/2013; 2013/2014; 2014/2015, ha realizado las siguientes entregas de aceituna: El Sr. Carlos María es titular de cuatro fincas con una superficie total de 2#04 dedicadas a la explotación del olivar Durante las campañas 2011/2012; 2012/2013; 2013/2014; 2014/2015, el Sr. Carlos María ha realizado las siguientes entregas de aceituna: Que durante los periodos de recolección de aceituna colaboran en la finca del Sr. Carlos María los dos hijos y no todos los días llevan la aceituna a la almazara. Fuera de periodo de recolección la actora realiza las diferentes labores en la finca de olivar'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO : La entidad gestora articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 26.1 y 26.2 del TRLISOS, en relación con los artículos 6.4 del Código Civil y el artículo 2.1.c) del RD 5/1997 , al entender que conforme al contenido de las actas de infracción de la ITSS y en aplicación de la prueba indirecta en la presunción del fraude de ley, se puede deducir que la demandante no ha justificado en ninguno de los años comprobados la realización de los trabajos que le han permitido el acceso a los distintos subsidios agrarios reconocidos, simulándose una relación laboral, con connivencia entre las empresas y la trabajadora, para que ésta última perciba indebidamente el subsidio eventual para trabajadores eventuales del SEASS.
Al respecto, la citada prestación de carácter asistencial se regula en el Real Decreto 5/1997 de 10 de enero, cuyo artículo 2.1.c ) establece como requisito para su percepción el tener cubierto en el REASS, en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, un mínimo de 35 jornadas reales cotizadas.
Por su parte, el artículo 26.1 de la LISOS tipifica como infracción muy grave, entre otros supuestos, la simulación de la relación laboral, lo que conforme a los artículos 47.1.c ) y 47.3 de la misma ley , se sanciona con la extinción de la prestación, con obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Como se ha expuesto, la entidad gestora, con referencia a lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil en relación con el fraude de Ley, y aplicando al mismo la prueba de presunciones o prueba indirecta respecto de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, llega a la conclusión, que no comparte la sentencia impugnada, de que tanto el padre como el suegro de la trabajadora le firmaron las jornadas necesarias cada año para que pudiera acceder a la Renta Agraria, sin que dichas jornadas estuvieran verdaderamente relacionadas con las necesidades de cultivo de las fincas de tales empresas, por cuanto no correspondieron con periodos de recolección de la aceituna.
Pues bien, se ha señalado por la Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de marzo de 1997 (recurso 3570/1996 ), que 'como excepción, para evitar posibles fraudes, a falta de normas específicas que lo presuman en determinados supuestos para las prestaciones no contributivas, debe estarse a lo dispuesto en los arts. 6.4 y 7.2 CC , que proscriben el fraude pero no lo presumen'. De forma más pormenorizada se señala en sentencia del T. Supremo de 6 de febrero de 2003 rec. 1207/2002 : '...El artículo 6.4 del Código Civil habla, como es sabido, del fraude de ley, y al propósito previene: 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'....Ello quiere decir que la consecuencia correspondiente no queda circunscrita a la nulidad del acto a través del cual pretendiera lograrse un resultado fraudulento, sino que ha de comprender también la efectiva aplicación de la norma pertinente, aunque no queden excluidas ciertas consecuencias anulatorias'.
...Si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria de la noticia histórica construida por aquél, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe, o no existe....y a las reglas sobre presunciones ( LEC, arts. 385 y 386 ). En ambos supuestos, bien que con dudosa precisión, se habla de 'prueba', y ésta versa normalmente sobre 'Hechos'; pero no estamos refiriéndonos, se insiste, al establecimiento de los hechos discutidos, en cuanto acontecimientos ubicados en el tiempo y en el espacio, para lo que el juez de instancia es soberano; sino que nos estamos refiriendo a dos aspectos estrictamente jurídicos: a) las reglas sobre la carga de la prueba, que influyen en la formación interna de una sentencia; b) las reglas sobre presunciones, que ya no son prueba en sentido estricto, sino mecanismos de fijación de los hechos, a la manera en que asumen parecido papel la noción de 'Hechos notorios' o la de 'admisión de hechos'. Formulada esta indicación preliminar, sobre la necesidad de unificar la disparidad que, en apreciaciones jurídicas, muestran las sentencias de suplicación comparadas, abocamos al momento en que debemos analizar los elementos de juicio que nos llevan a afirmar...'. Sentencia de 30.3,2006 rec 53/2005 del T. Supremo el cual dice que para la '...Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (Recurso 795/1992 ) '...Decíamos allí que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' .
Por otra parte, en relación con el contenido del acta de la Inspección, sobre la que procederá, en su caso, obtener, mediante el aludido mecanismo de la prueba indiciaria o presuntiva, la prueba de la comisión del fraude de Ley denunciado, la sentencia de esta Sala de 04-03-2015, rec. 2697/2014 , recordaba que de la jurisprudencia se hace eco la nueva LRJS en su art. 151.8 dentro del Título II Cap. VII Sección 2ª relativa al Procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, al disponer, que 'Los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes, que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados', de modo que se reconoce el valor y fuerza probatoria a los hechos que por su objetividad de percepción directa por el funcionario actuante por su objetividad, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba que se consignan en el acta y que constituyen en definitiva, una presunción 'iuris tantum' que desplaza a quien perjudica, la carga de probar que aquellos no se ajustan a la realidad de los hechos.
Así recuerda la STS de 4 de diciembre de 2009 haciéndose eco de la también STS 8.5.2000 que: '1 º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE (EDL 1978/3879)), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ) '. Pero también resalta, sin que resulte vinculante para el Juzgador de instancia ni excluyente de la valoración de los demás medios de prueba que en exclusiva le corresponde conforme art. 97 LRJS .
Con lo que en consecuencia, la controversia se centra en determinar, si tal presunción de certeza ha sido desvirtuada por la prueba de contrario practicada y que la recurrente tacha de insuficiente.
TERCERO : En concreto, la Inspección de Trabajo, en las actas de infracción reseñadas en los hechos probados, llegó a la conclusión, mediante la aplicación de la indicada prueba indiciaria, que del dato de que las jornadas contratadas lo fueran para periodos ajenos al de recolección de la aceituna, unido a la consideración de que la extensión de las fincas no justificaba la realización de otros trabajos, tales jornadas no obedecieron realmente a una prestación de servicios, sino a la acreditación formal de un número de días para lucrar el subsidio.
No obstante, al margen de la evidencia de que la mayor parte de las jornadas contratadas no fueron realizadas en periodo de recolección de aceitunas, tal y como se indica en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, se ha practicado prueba testifical en relación con la efectiva prestación del trabajo por parte de la demandante en los días declarados, que ha sido considerada prueba bastante para destruir la prueba indiciaria o presuntiva sobre la que la entidad gestora basa la imposición de la sanción de extinción de la prestación que nos ocupa.
Así, tal y como se ha expuesto, el fraude de Ley no se presume y ha de acreditarse, y si bien ello puede tener lugar mediante la prueba del art. 1253 del Código Civil , cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', al concurrir con otros medios de prueba es al juzgador a quo a quien corresponde realizar una valoración conjunta del acervo probatorio, operación, que salvo la obtención de un resultado arbitrario o contrario a las reglas de la lógica, no puede ser puesto en duda en el trámite del recurso de suplicación, y ello por cuanto al tratarse de un recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS ), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
Ha de partirse, por tanto, del contenido del inalterado relato de hechos probados para valorar la conducta de la trabajadora, y al respecto, en el hecho probado cuarto se indica expresamente que la misma, fuera de los periodos de recolección, realizó las diferentes labores en la finca de olivar, lo que, tal y como se indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, tiene expreso apoyo probatorio en las testificales practicadas, por lo que ante dicha afirmación no puede mantenerse que la contratación de la actora no obedeciera a una causa real, conclusión que debe prevalecer frente a la que sustenta el recurso que nos ocupa.
Por todo ello, procede ratificar la sentencia en su integridad con desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 23 de Febrero de 2018 , en Autos núm. 325/17, seguidos a instancia de DOÑA Adolfina , en reclamación de DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1774.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1774.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
