Sentencia SOCIAL Nº 681/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 681/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 681/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100533

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1605

Núm. Roj: STSJ AR 1605/2019


Encabezamiento


Sentencia número 000681/2019
Rollo número 623/2019
V.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 623 de 2019 (Autos núm. 766/2018), interpuesto por la parte demandante
D. Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha 11
de septiembre de 2019; siendo demandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CLISER INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS SC,
D. Nazario y D. Norberto , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE
TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Martin contra TGSS, INSS, FREMAP, CLISER INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS SC, D. Nazario y D. Norberto , sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 6 de Zaragoza, de fecha 11-9-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el demandante D. Martin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TGSS, la mutua FREMAP, la empresa Cliser Instalaciones y Mantenimientos S.C. y los socios integrantes de la misma D. Nazario y D. Norberto , debo declarar y declaro al demandante tributario de una de incapacidad permanente PARCIAL para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación en pago único de 31.141'68 euros, condenando a su abono a la codemandada mutua FREMAP, debiendo estar y pasar el resto de codemandados por el contenido de la presente resolución, y absolviéndolos del resto de los pedimentos formulados frente a ellos en el Suplico de la demanda.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- El demandante D. Martin nació el NUM000 /1987 y está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de oficial 3ª de climatización.

La única relación laboral es la mantenida para la empresa Cliser Instalaciones y Mantenimiento S.C. (dedicada a la actividad económica de fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado) desde 15/01/2015 hasta 30/09/2016.

Desde 10/05/2018 a 09/11/2018 percibe subsidio por desempleo.

Se aporta el Informe de Vida Laboral.

Son socios integrantes de la sociedad civil los codemandados D. Nazario y D. Norberto .



SEGUNDO .- Vigente dicha relación laboral, el día 27/05/2016 el demandante sufre un accidente de trabajo.

Se aporta el parte de accidente de trabajo.

En dicha fecha inicia IT por accidente laboral con baja médica de FREMAP que es la entidad colaboradora con la cual tiene concertada la empresa la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales; la mercantil empleadora está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización.

El trabajador demandante sufre una caída de altura con resultado de traumatismo facial, fractura de maxilar superior izdo (que requiere IQ), luxación de hombro izd (reducción cerrada), fractura conminuta de rotula dcha (se practica patelectomía), fractura subcapital de ambas caderas (se colocan tornillos), fractura extrarticular de calcáneo izdo (con tto conservador). Ante pseudoatrosis en 01/2017 en fractura femoral dcha no consolidada se procede a osteotomía valguizante y colocación de tornillo; en TAC de 05/2017 consolidación incompleta de la fractura; posteriormente realiza tto rehabilitador con resultado funcional satisfactorio. En control de 10/2017 se aprecia correcta consolidación y angulación; resta discreta dismetría interior a 1 cm.

Alcanza los 545 días de IT el 22/11/2017.



TERCERO .- La mutua FREMAP propone al INSS la declaración de IP Total.

El informe médico propuesta de FREMAP de 12/2017 recoge que realiza marcha independiente, sin ayudas técnicas, que refiere molestias puntuales en cadera y rodilla dcha tras realizar sobresfuerzos físicos y con escaleras. A la exploración hay molestas en cadera en movimiento de rotación interna, rodilla estable, ROM completo, sin dolor, buen patrón de marcha; movilidad de cadera dcha limitada aproximadamente en un 50%, con artrosis postraumática en cadera dcha; limitación de fuerza en EIDcha, tras patelectomía con fuerza en musculatura anterior 3-4 y dolor cuando aplica sobrecarga que condiciona limitación para la actividad y carga, para subir y bajar escaleras, para la manipulación de cargas, etc..).

Se incoa expte de valoración de IP con demora en la calificación.

El EVI emite dictamen el 10/04/2018: a la exploración no hay dificultad en la deambulación, marcha autónoma y sin claudicación, sin apoyos externos; gonalgia/coxalgia dchas, limitación en el movimiento de flexión forzada de la rodilla dcha, realizando cuclillas con cierta dificultad; resto de la exploración funcional. No está pautado ningún tto. No hay signo clínico ni radiológico de NAV (necrosis), con cabezas redondas, sin aplanamiento ni casquete (informe de FREMAP de 31/05/2019).



CUARTO .- El INSS dicta Resolución denegatoria el 08/05/2018.

La Reclamación Previa ha sido desestimada.



QUINTO .- La base reguladora mensual de la IPTotal es de 1.326'58 euros; y de la de I.PParcial es de 1.297'57 euros/mes que no han sido controvertidas.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por todos los demandados excepto TGSS.

Fundamentos


PRIMERO .- Al actor tras sufrir accidente de trabajo y estar en periodo de incapacidad temporal, se le inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose por el INSS resolución denegatoria de la declaración de incapacidad permanente con fecha 8-5-2018. Interpuesta demanda, fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una prestación en pago único de 31. 141,68 euros.

Interpuesto recurso de suplicación por el actor, fue impugnado por el INSS, por la mutua FREMAP y por la empresa CLISER INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS S.C.



SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado tercero, en base al informe pericial de fecha 15 de junio de 2018 y el informe de sanidad del médico forense que obra como documento número tres de la demanda.

Asimismo solicita la revisión fáctica mediante la adición de un hecho probado sexto, en base al contenido del informe pericial y el informe del médico forense.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

Lo que pretende la parte recurrente es que se efectúe una nueva valoración de la prueba practicada, debiendo de tenerse en cuenta que la Magistrada de instancia, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada, y los informes que constan en autos, entre ellos el nuevo informe de Fremap de fecha 31-5-2018 folios 81 vuelto y 82 de autos, ha establecido el relato fáctico de lo que ha considerado como probado.

En definitiva supone la sustitución de la valoración conjunta de la prueba practicada, que efectúa la Magistrada de instancia, con inmediación e imparcialidad, por la que interesadamente hace la parte recurrente, teniendo en cuenta exclusivamente la que puede favorecer a sus intereses, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS, porque, conforme al art. 97 de la misma Ley, es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia. El motivo, en consecuencia se desestima.



TERCERO .-Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 193 de la LGSS.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989).

La Sala estima que se han valorado de forma razonable en la sentencia, las lesiones del actor en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales que producen, y que la sentencia concreta, tras la valoración de la prueba, en una limitación de la movilidad de la cadera dcha. en un 50% (en la rotación interna), y pérdida de fuerza en cuádriceps derecho 3-4, no hay dificultad en la deambulación, marcha autónoma y sin claudicación, con limitación para subir y bajar escaleras, posición de cuclillas, y la manipulación de cargas, lo que condiciona pueda realizar las funciones propias de su profesión habitual de instalación de aparatos de climatización con mayor dificultad y penosidad lo que constituye una situación de incapacidad permanente parcial, que es la que, sin alcanzar el grado de -total, ocasione al trabajador una disminución no interior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión,. sin impedirle la realización de la tareas fundamentales de la misma.

Por lo que el motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 623/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 11 de noviembre de 2019, autos 766/2018, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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