Sentencia Social Nº 681/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 681/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 681/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100664

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8249

Núm. Roj: STSJ M 8249/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social Domicilio: C/ General
Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010 Teléfono: 914931977 Fax: 914931956 34002650 NIG:
28.079.00.4-2017/0030078
Procedimiento Recurso de Suplicación 34/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 699/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 681/19
E
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 21/06/2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre
de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 34/19, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA ISABEL BONILLA
HELGUERO, en nombre y representación de Dª. Candelaria contra la sentencia de fecha 28/09/2018, dictada
por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 699/2017, seguidos a instancia de
Dª. Candelaria frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, Dña. Candelaria , nacida el día NUM000 -1963, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM001 siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo. En la actualidad se encuentra en desempleo.



SEGUNDO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria, se dictó resolución de fecha 22-2-2017 , en la que se declaraba que la solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa interesando su declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, se dictó resolución de fecha 12-5-2017, confirmando el pronunciamiento inicial.



TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: CERVICALGIA ; ARTROSIS CERVICAL Y H.DISCAL C5-C6 SIN CLAROS SIGNOS DE MIELOPATIA Y SIN AFECTACION RADICULAR EN EMG.TENDINITIS PATA DE GANSO I, EN TTº RHB CONDROPATIA ROTULIANA GRADO I-II RODILLA DERECHA.

El informe del médico forense añade al cuadro ESTENOSIS FORAMINAL C6-C7 , PEQUEÑA PORTUSION L4-L5 CAMBIOS DEGENERATIVOS EN INTERFALANGICAS DISTALES DE AMBAS MANOS COROPATIA GRADO II RODILLA IZQUIERDA.

Los padecimientos descritos le ocasionan limitación funcional grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso y la elevación constante de los brazos por encima de la horizontal.



CUARTO.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.144,95 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la prestación postulada el 23-2-2017.

La base reguladora de la incapacidad Permanente Parcial es de 764,40 euros/mes.



QUINTO.- Ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la petición principal y subsidiaria formulada por DÑA. Candelaria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha17/01/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5/06/2019, señalándose el día 19/06/2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de total o parcial, destinando el motivo inicial a la revisión del hecho probado tercero, para su redactado en la forma propuesta, a fin de recoger con mayor detenimiento el informe de la clínica médico forense.

El motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones: a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció que los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados por la prueba practicaba apreciada en su globalidad, particularmente el informe del EVI y del informe del médico forense y resto de la documentación unida al expediente.

b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.

c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia infracción 194 LGSS y doctrina jurisprudencial asociada, sosteniendo, en esencia, su cuadro clínico y menoscabos funcionales son merecedores del grado de incapacidad permanente total o parcial.



TERCERO.- Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( art. 137.3 LGSS) la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. ( STSJ Madrid 14-2-2005, rec. 5636/2004, 18-10-2004, rec. 3389/2004, TSJ Cataluña, 25- 2-03, rec. 2252/02).

En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004). La disminución del ritmo de trabajo es, precisamente, signo y dato muy a tener en cuenta a la hora de declarar una invalidez parcial. ( STSJ Murcia 26-4-1994, rec. 1/93). Como también lo es invertir en todo cuanto trabajo se le encarga mucho más tiempo del que precisaba antes de sufrir el accidente de trabajo.

( STSJ Baleares 7-1-1993, rec. 465/92).

La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual ( STSJ Castilla-La Mancha 3-7-2001, rec. 83/2001, AS 2001/2468).



CUARTO.- Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).



QUINTO.- La demandante, nacida el día NUM000 -1963, tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativo, presentando el siguiente cuadro clínico: CERVICALGIA ; ARTROSIS CERVICAL Y H.DISCAL C5-C6 SIN CLAROS SIGNOS DE MIELOPATIA Y SIN AFECTACION RADICULAR EN EMG.TENDINITIS PATA DE GANSO I, EN TTº RHB CONDROPATIA ROTULIANA GRADO I-II RODILLA DERECHA.

El informe del médico forense añade al cuadro ESTENOSIS FORAMINAL C6-C7 , PEQUEÑA PORTUSION L4-L5 CAMBIOS DEGENERATIVOS EN INTERFALANGICAS DISTALES DE AMBAS MANOS COROPATIA GRADO II RODILLA IZQUIERDA.

Los padecimientos descritos le ocasionan limitación funcional grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso y la elevación constante de los brazos por encima de la horizontal.



SEXTO.- A juicio de la iudex a quo: 'Las secuelas declaradas probadas y que se exponen en el hecho probado tercero, conducen a este Juzgadora a no reconocer a la actora incapaz en forma permanente y en grado total para su profesión habitual de auxiliar administrativo , al no apreciarse que le imposibiliten para la realización de las fundamentales tareas que debía desempeñar, sin que se deduzcan efectivas limitaciones funcionales en tal grado del informe de valoración del EVI, y del informe del médico forense toda vez que únicamente se aprecia limitación funcional grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso y la elevación constante de los brazos por encima de la horizontal y pudiera tener limitación en los últimos grados de la flexión de la rodilla y dolor a la flexión forzada.

Los informes que presenta la parte actora de la medicina privada documento nº7 y 8, recogen el primero un estudio neurofisiológico realizado que se encuentra dentro de los límites de la normalidad, No se encuentra datos de radiculopatia motora crónica, ni signos de denervación aguda de la musculatura y el documento numero 8 recoge limitación de la movilidad lumbar en últimos grados.

Por todo lo expuesto debe desestimarse la demanda tanto en su pretensión principal como las lesiones no producen el efecto de impedir al demandante la ejecución de las tareas básicas de su profesión habitual de administrativa , ni tampoco le limitan su aptitud laboral en al menos un 33%, pues debe tenerse en cuenta la repercusión que las mismas producen una reducción de la movilidad de flexión de rodilla en últimos grados y dolor a la flexión forzada y se encuentra limita para fuerte sobrecarga y elevación constante de los brazos por encima de la horizontal . Todo ello determina la desestimación integra de la demanda'.

SEPTIMO.-Pese a valorarse muy positivamente el discurso argumentativo de la recurrente esta Sala coincide con el criterio judicial de instancia por cuanto las dolencias a nivel cervical y la hernia discal (que lo es sin compromiso radicular) así como la condromalacia contraindican con grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso y la elevación constante de los brazos por encima de la horizontal, no pudiendo flexionar las rodillas en sus últimos grados, de ahí que, al menos por el momento, y sin perjuicio de que su situación clínica sea susceptible de revisarse a la vista de su evolución, no esté impedida para realizar el núcleo de los requerimientos de su profesión habitual como oficial administrativo, ni tampoco tenga mermado su rendimiento en un tercio, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación 34/19 interpuesto por, Dª. Candelaria contra la sentencia de fecha 28/09/2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 699/2017, seguidos a instancia de Dª. Candelaria frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000003419 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000003419.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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