Sentencia SOCIAL Nº 681/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 681/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2022 de 28 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 681/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100708

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3305

Núm. Roj: STSJ ICAN 3305:2022

Resumen:
Despido y reclamación de cantidad acumulada. Acción de despido caducada, que no puede quedar enervada alegando que se produjo un despido verbal, porque incluso si ello fuera cierto el plazo de caducidad seguiría comenzando cuando el trabajador sabía que ha sido despedido, con independencia de la forma en la que tal despido se hubiera producido. Reclamación de cantidad acumulada: incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al dejar sin resolver tal acción, que es inmune a la caducidad del despido, porque se trata de una mera acumulación de acciones por coincidencia de partes.

Encabezamiento

?

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000366/2022

NIG: 3803844420210003018

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000681/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000380/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Justo; Abogado: MARISOL FERNANDEZ PARADELA TORAÑO

Recurrido: Leovigildo

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 366/2022, interpuesto por D. Justo, frente a la Sentencia 499/2021, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 380/2021, sobre impugnación de despido por causas objetivas y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Justo se presentó el día 21 de abril de 2021 demanda frente a D. Leovigildo y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la empresa demandada como conserje desde noviembre de 2018, con salario mensual prorrateado según nómina de 1.160,33 euros; que el 31 de diciembre de 2019 se le notificó un despido objetivo, acompañando con la demanda copia de la carta de despido, que aparecía fechada el 31 de diciembre de 2019, sin habérsele entregado la indemnización correspondiente. El demandante consideraba que la carta era genérica, las causas invocadas no eran ciertas, y además se había producido el despido el mismo día en que se reincorporó al trabajo tras haber tenido el contrato suspendido por paternidad. Además, afirmaba que no se le habían pagado los salarios de preaviso, ni una mensualidad de vacaciones que tenía pendientes, ni el salario del mes de diciembre de 2019. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido y se condenara a los demandados al pago de la indemnización de 2.674,71 euros, así como al pago de 1.794,26 euros en concepto de cantidades impagadas, con los intereses moratorios del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 380/2021, en fecha 1 de diciembre de 2021 se celebró juicio, al cual no compareció la parte demandada. La parte actora se ratificó en su demanda, y en el trámite de proposición de prueba alegó que la carta de despido se le había entregado en fecha posterior a su despido, y que hasta que no contara con la carta de despido y conociera las causas no podía impugnar el mismo.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 1 de diciembre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: 'Archivar la demanda presentada don Justo frente a Leovigildo y FOGASA, al apreciar caducidad de la acción'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- El demandante, don Justo, prestó servicios para el demandado, don Leovigildo, desde el 26 de noviembre de 2019, a jornada completa, con la categoría profesional de conserje y percibiendo salario mensual de 1160,33 euros.

Contrato y nóminas en folios 10 y siguientes de las actuaciones.

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

No controvertido.

Segundo.- El 31 de diciembre de 2020 le fue comunicada carta de despido por causas objetivas, que se da por reproducida debido a su extensión.

Folio 15 de las actuaciones.

Tercero.- El trabajador estuvo de permiso por paternidad entre el 7 de octubre y el 30 de diciembre de 2020.

Folio 16 de las actuaciones.

Cuarto.- Se presentó papeleta ante el SEMAC el 14 de abril de 2021, que se celebró, sin avenencia el 6 de mayo de 2021.

Folios 21 y siguientes de las actuaciones y 31'.

QUINTO.- Por parte de D. Justo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 13 de abril de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de octubre de 2022.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos, presentada el 21 de abril de 2021 (con papeleta de conciliación presentada el 14 de abril), el actor afirmaba que el 31 de diciembre de 2020 se le había notificado un despido por causas objetivas, que impugnaba alegando que la carta (de la cual acompañaba copia con su demanda) era genérica y que no eran ciertas las causas invocadas por la empresa. Además, reclamaba el pago de los salarios de preaviso omitido, liquidación de un mes de vacaciones no disfrutadas, y salario de diciembre de 2020. Aparentemente antes de juicio, celebrado en rebeldía, la juzgadora advirtió a la parte actora que la acción de despido estaría caducada, alegando en juicio el actor, en trámite de proposición de prueba que el 31 de diciembre se le comunicó verbalmente el despido pero que la carta se le entregó meses después, por lo que consideraba que no podía haber caducidad. La sentencia de instancia declara probado que al actor se le notificó su despido el 31 de diciembre de 2020, y que la acción estaría caducada, acordando archivar la demanda (sic) sin resolver absolutamente nada sobre la reclamación de cantidad acumulada. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No se han presentado escritos de impugnación.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- El trabajador recurrente pretende la modificación del hecho probado 2º (aunque el recurso habla también del hecho probado 1º, que nada tiene que ver con lo que se plantea por el recurrente) para que el mismo pase a decir que el 31 de diciembre no se le entregó carta de despido, sino que solo hubo una comunicación verbal del despido, amparándose para ello en la carta de despido acompañada a la demanda, y defendiendo la utilidad de la modificación en la medida en que entiende que con ella no sería posible iniciar el cómputo del plazo de caducidad al primer día hábil siguiente al 31 de diciembre de 2020. El texto alternativo propuesto es el siguiente: 'El 31 de diciembre de 2020 la empresa emitió carta de despido por causas objetivas, pero dicha decisión sólo le fue comunicada de manera verbal al trabajador, sin que en esa fecha le fuera notificada carta de despido alguna'.

SEXTO.- El motivo no puede estimarse, porque del examen de la carta de despido no resulta ni un error patente de la juzgadora en la valoración de la prueba, ni de forma directa e incuestionable que la entrega de la carta de despido se produjera en fecha posterior al 31 de diciembre de 2020, y menos aún que en tal fecha lo que se produjera es un despido verbal. No hay error patente porque, aunque la carta de despido no esté firmada por el actor, en demanda rectora de los autos se afirmaba, sin ambigüedad alguna, que la carta de despido fue notificada al demandante el 31 de diciembre de 2020, al reincorporarse al trabajo tras el permiso de paternidad, y en parte alguna de la demanda se decía o insinuaba que el despido se produjo de manera verbal para luego notificársele la comunicación escrita, extremo que el demandante solo introdujo en juicio, en lo que es una evidente variación sustancial de la demanda, y, según todos los indicios, intentando que no se apreciara la caducidad de la acción. Variación, además, inútil, porque incluso si lo que se produjo el 31 de diciembre fue un despido verbal, el plazo de caducidad comenzaría igualmente a computarse al siguiente día hábil de tal comunicación verbal, no en la fecha posterior en la que se hubiera recibido la carta de despido, pues lo que se tiene en cuenta a efectos de inicio del plazo de caducidad es el momento en el que el trabajador conoce cabalmente que ha sido despedido, no el momento en el que la empresa cumple con todas las formalidades necesarias para poder considerar procedente el despido.

SÉPTIMO.- Quedando en consecuencia intacto el relato de hechos probados, procede examinar los motivos de censura jurídica planteados por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero de ellos, denuncia el trabajador recurrente infracción del artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le habría ocasionado indefensión, pues considera que se debió haber aplicado en el presente caso la 'ficta confessio', al no comparecer la parte demandada a juicio pese a estar citada para su interrogatorio, pretendiendo el actor que con esa admisión tácita de hechos se debió haber considerado probado que el 31 de diciembre de 2020 la empresa 'si bien emitió la susodicha carta de despidió, solo la comunicó de manera verbal al trabajador, sin que en esa fecha le haya notificado copia de dicha carta', circunstancia que, según el actor, hubiera impedido apreciar de oficio la caducidad de la acción de despido.

OCTAVO.- Insiste el recurrente en su errónea suposición de que, en caso de producirse un despido verbal, el plazo de caducidad para impugnar el mismo no empieza a correr sino desde el momento en que se le notifica la comunicación escrita. Pero, como se ha señalado anteriormente, lo relevante a efectos de caducidad es el momento en que el trabajador sabe perfectamente que ha sido despedido y se ha extinguido su contrato de trabajo (incluso la notificación posterior es intrascendente si se ha producido después del cese efectivo en el trabajo, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012, recurso 3124/2011), porque una irregularidad formal en la manera de llevarse a cabo el despido no enerva que la relación laboral haya quedado extinguida en un determinado momento y que el trabajador es cabal conocedor de tal extinción, aunque desconozca los motivos, pues tal desconocimiento no le impide impugnar su despido ni le perjudica en tal impugnación, y ello porque las irregularidades en la forma del despido sólo pueden perjudicar a la empresa, impidiendo que tal despido sea declarado procedente ( artículos 108.1 y 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). De manera que, incluso si se hubiera considerado probado que el 31 de diciembre de 2020 se produjo un despido verbal, la acción para impugnarlo estaría igualmente caducada.

NOVENO.- Pero es que, en todo caso, tampoco es posible apreciar indefensión ni acordar la nulidad de la sentencia por no haberse acudido a la admisión tácita de hechos en los términos apetecidos por el demandante, pues esta figura, que se regulan en los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según reiterada doctrina de suplicación (recogida en sentencias de esta misma Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 26 de enero de 2015, recurso 52/2014; 20 de diciembre de 2011, recurso 901/2011, o 30 de junio de 2010, recurso 106/2010; así como en las de la sala de Las Palmas de de 21 de diciembre de 2011, recurso 1502/2009 o 8 de febrero de 2011, recurso 1597/2010; o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2010, recurso 7334/2008; Andalucía (Sevilla) de 26 de enero de 2010, recurso 2610/2009; Valencia de 20 de enero de 2010, recurso 3098/2009; Madrid de 4 de noviembre de 2014, recurso 327/2014 o 18 de enero de 2010, recurso 5048/2009; País Vasco de 15 de diciembre de 2009, recurso 2623/2009; Cataluña de 14 de octubre de 2014, recurso 4401/2014 o 4 de diciembre de 2009, recurso 5832/2009; Murcia de 13 de octubre de 2014, recurso 203/2014, entre otras muchas) no es una obligación para el Juzgador de Instancia, sino una potestad discrecional de éste, que 'podrá' tener o no por confeso al llamado a confesar no compareciente, o por reconocidos los hechos que se refieran a una documental requerida y no aportada. Por lo que el hecho de haberse o no aceptado por el órgano de instancia la admisión tácita de hechos no es suficiente por sí solo para determinar indefensión ni la nulidad de las actuaciones, salvo casos excepcionales en los que la decisión del juzgador se muestre completamente irrazonable.

DÉCIMO.- En este mismo sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015, recurso 296/2014, tras señalar que la admisión tácita de hechos por incomparecencia de la demandada a su interrogatorio ha de referirse a los hechos positivos oportunamente reflejados en la demanda, indica que 'No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento (' Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... '), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales ('... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte '), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ('... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ') que podrá utilizar en todo o en parte ('... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte '), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para ' probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ...' (arg. ex art. 217.2 LEC ), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte (...)'. Y también la posterior sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2022, recurso 5130/2018, en relación con la parecida figura del artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señala que 'La ficta documentatio no opera con el automatismo que el recurso pretende (.) La facultad del juzgador de instancia de valorar todas las pruebas practicadas no queda desplazada por la regla del artículo 94.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social'.

UNDÉCIMO.- En el presente caso, resulta claramente inviable la aplicación de la ficta confessio en los términos interesados por el recurrente, pues lo que se pretende tener por reconocido no es ningún hecho alegado clara y terminantemente en la demanda, sino unos hechos, la existencia de un despido verbal el 31 de diciembre de 2020 y una notificación de la carta de despido 'meses después', que no se alegaban en absoluto en la demanda, y que, en realidad, eran claramente contradictorios con lo que se afirmaba en tal demanda, pues de la lectura de la misma queda claro, sin posibilidad de error o duda alguna, que el demandante afirmaba que se le había notificado la carta de despido, la cual acompañaba a su demanda, el día 31 de diciembre de 2020, fecha de su reincorporación al trabajo. En ninguna irregularidad, por tanto, habría incurrido la juzgadora por rechazar aplicar la admisión tácita de hechos para considerar probado algo que entraba en contradicción con lo afirmado en la demanda, carecía de cualquier apoyo suficiente en otros medios de prueba, y se evidenciaba en definitiva como un artificio de la parte actora para intentar que no se apreciara la caducidad de la acción de despido. Lo expuesto aboca a la total desestimación del motivo.

DUODÉCIMO.- En el segundo motivo del recurso, deducido como el primero al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la 'norma sustantiva' cuya infracción se denuncia es el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, planteando el recurrente que a sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al dejar sin resolver la acción acumulada de reclamación de cantidad, pues el recurrente considera que la caducidad de la acción de despido no afecta a la acción acumulada de reclamación de cantidad, que está sujeta a un plazo de prescripción de un año no vencido al presentarse la demanda. En base a tales alegaciones, solicita que se condene solidariamente a los demandados al pago de 1.214,21 euros en concepto de liquidación de vacaciones y salario de un día del mes de diciembre de 2020, con los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

DECIMOTERCERO.- Lo que plantea el recurrente no debería ser objeto de un motivo de censura jurídica del artículo 193.c), sino de un motivo de nulidad de actuaciones del 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues lo que se denuncia es quebrantamiento de una norma procesal reguladora del contenido de la sentencia. Pese a ese defecto técnico, que no es suficiente para rehusar a entrar a conocer el contenido del motivo, lo cierto es que ha de apreciarse la denunciada incongruencia omisiva. De acuerdo con el invocado artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser 'claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'. A la vista de tal precepto, la incongruencia omisiva se produciría cuando el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siempre y cuando tal pretensión haya sido planteada en tiempo y forma -con carácter general, para las pretensiones de la parte actora, en su demanda, y para las de la demandada, en la contestación-. Siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

DECIMOCUARTO.- Es decir, sobre lo que se tiene que pronunciar la sentencia es sobre pretensiones, y para ello hay que acudir a cómo se definen las mismas en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la condena a determinada prestación (de dar, de hacer, o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. Si la sentencia resuelve expresa o tácitamente sobre estas pretensiones, y simplemente no da respuesta a una concreta alegación o argumentación jurídica planteada por las partes en defensa de esas pretensiones, esto podrá justificar en su caso un motivo de censura jurídica del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero no por ello podría calificarse la sentencia de incongruente.

DECIMOQUINTO.- En el presente caso, el actor planteaba en su demanda dos acciones acumuladas, una dirigida a la impugnación de su despido, y otra reclamando cantidades que considera debidas. La juzgadora, aunque apreció caducidad de la acción de despido, no solo incurre en el Fallo de la sentencia en una auténtica aberración jurídica al acordar el 'archivo' de la demanda (en el Fallo de una sentencia, incluso si no se entra sobre el fondo por apreciarse una excepción procesal distinta de la incompetencia, se ha de estimar o estimar la demanda, y absolver o condenar al demandado, pero no decir que se archiva como si nunca se hubiera admitido a trámite y celebrado juicio, y menos aún cuando lo que se ha apreciado es una causa de extinción de la acción, que afecta al fondo del asunto, como es la caducidad), sino que omite todo pronunciamiento sobre la acción acumulada de reclamación de cantidad, aparentemente en la peregrina suposición de que la caducidad de la acción de despido hace decaer cualesquiera otras acciones acumuladas al mismo. Pero la reclamación de cantidad acumulada podía y debía ser objeto de pronunciamiento expreso con total independencia de si la acción de despido estaba caducada o no, pues esa reclamación de cantidad es una verdadera acción autónoma, simplemente acumulada a la del despido conforme autoriza expresamente el artículo 26.3, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en lo que es esencialmente una acumulación subjetiva (basada en la coincidencia de partes, no de pretensiones ni de hechos en que tales pretensiones se fundamentan). Como tal acción autónoma, la de cantidad es inmune a las incidencias de la acción de despido, por lo que, por muy caducada que estuviera esa acción de despido, la de reclamación de cantidad no perdía su objeto, ni había obstáculo para su resolución en sentencia.

DECIMOSEXTO.- Al no resolver sobre la acción de reclamación de cantidad, sin existir ninguna causa atendible para ello, la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, que es motivo de nulidad de la sentencia -no mera causa de revocación de la misma como se plantea en el recurso-, si bien la Sala, conforme ordena el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de entrar ella misma a examinar y resolver sobre las pretensiones no resueltas en instancia, si el relato fáctico es suficiente para ello. Y en hechos probados consta cual era el salario mensual prorrateado del demandante (1.160,33 euros, hecho probado 1º), que estuvo en permiso de paternidad del 7 de octubre al 30 de diciembre de 2020 (hecho probado 3º) y que se le comunicó su despido por causas objetivas el día 31 de diciembre (hecho probado 2º). Con estos datos es posible resolver sobre lo que se reclamaba en la demanda (salario de un día del mes de diciembre de 2020, liquidación de las vacaciones devengadas en 2020, y salario del periodo de preaviso), desde el momento en que correspondía a la empresa la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones (abono del salario y de la liquidación de vacaciones no disfrutadas, o que el actor disfrutó tales vacaciones), de acuerdo con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, no constando en hechos probados el pago de los conceptos reclamados por el actor, que se presumen devengados y exigibles desde el momento en que consta la existencia de relación laboral desde noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, la conclusión solo puede ser que los conceptos reclamados en la demanda, al devengarse y no haber sido pagados, pueden ser objeto de condena a su pago por la empresa demandada.

DECIMOSÉPTIMO.- En el recurso no se pide el abono de los salarios de preaviso, que se reclamaban en la demanda, desconociéndose el motivo del recurrente para omitir la reclamación de tales salarios, pues la empresa estaba obligada a su pago -igual que el de la indemnización por despido objetivo- incluso si el trabajador nunca hubiera interpuesto demanda impugnando el despido, o si tal acción de despido hubiera caducado. Lo reclamado en el recurso, al que por congruencia ha de sujetarse la Sala, se limita a la liquidación de una mensualidad de vacaciones devengadas y no disfrutadas, que ascenderían a una mensualidad ordinaria de salario (1.160,33 euros conforme al hecho probado 1º), y al salario del día 31 de diciembre de 2020, equivalente a (1.160,33/30) 38,68 euros, no constando en hechos probados que al actor se le ofreciera en liquidación un importe superior por ese día de trabajo. En consecuencia, el importe objeto de condena habría de ascender a 1.199,01 euros.

DECIMOCTAVO.- En relación a los intereses, al tratarse de conceptos salariales se aplica el interés por mora del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que conforme a la actual jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se devenga de forma objetiva y automática para los créditos salariales incluso si se estimara 'razonable' la oposición de la parte demandada - Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013- y, por lo que se infiere de esa sentencia citada, también se aplicará el interés del 10% anual (sobre los conceptos salariales) si la estimación de la demanda es parcial, aunque en este último el devengo se produciría no desde el nacimiento de la deuda (como literalmente dispone el 29.3 del Estatuto de los Trabajadores), sino desde la reclamación de la misma. Salvo error u omisión, tomando como fecha inicial la de la presentación de la papeleta de conciliación, a la fecha de esta sentencia, por 563 días transcurridos, esos intereses ascenderían a (563*1199,01/3650) 184,94 euros. Además, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la cantidad objeto de condena le será de aplicación el interés por mora procesal equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el momento en que se dicte esta sentencia, interés de mora procesal que sustituirá al de mora patronal.

DECIMONOVENO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse aunque sea en parte el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Justo, frente a la Sentencia 499/2021, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 380/2021, sobre impugnación de despido por causas objetivas y reclamación de cantidad.

SEGUNDO: Anulamos la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Justo y, en consecuencia:

1.- Desestimamos íntegramente, por caducidad, la acción de impugnación del despido producido el 31 de diciembre de 2020, absolviendo a las demandadas de las pretensiones derivadas de tal acción.

2.- Estimamos parcialmente la acción acumulada de reclamación de cantidad y condenamos al demandado D. Leovigildo a abonar al actor la cantidad de mil ciento noventa y nueve euros con un céntimo (1.199,01 euros), con los intereses señalados en el Fundamento de Derecho 18º, y con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en los términos y con los límites legalmente establecidos.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0366 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.